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Santiago, veintiuno de Enero de dos mil catorce. VISTOS: En autos Rol N 18.623-2007 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de diez de Mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1.240 y siguientes del Tomo IV, se rechazó, sin costas, la demanda que interpusieron las 1.777 personas allí individualizadas en contra del Fisco de Chile. En dicha demanda los actores ejercieron la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral invocando la responsabilidad extracontractual del Estado y en calidad de usuarios del sistema de transporte público Transantiago. En contra de esta sentencia los abogados don Felipe Betancourt Burgos y Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, por los demandantes, interpusieron recursos de casación en la forma y apelación, adhiriendo a este último la parte del Fisco de Chile. Se ordenó traer los autos en relación para el conocimiento de ambos recursos y de la adhesión. CONSIDERANDO: FORMA: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA PRIMERO: Que la primera causal del recurso de casación en la forma que se alega es la prevista en el n 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su aspecto de extra petita, es decir, haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostienen los recurrentes que el fallo se extendió a materias ajenas a las planteadas al acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva del Fisco y de inexistencia del servicio, en relación éste al transporte público;

señalan que su parte jamás atribuyó al Estado la calidad de operador o prestador de dicho servicio, sino que alegó su mal diseño, la falta de implementación (infraestructura), y errada puesta en marcha del denominado Transantiago, ejes que causaron el perjuicio, los que fueron elaborados, aprobados y resueltos privativamente por el Estado sin intervención de la ciudadanía. SEGUNDO: Que para rechazar esta primera causal de nulidad basta tener presente que en el párrafo III del Título Excepciones, alegaciones y defensas del escrito de contestación de la demanda que rola a fojas 88 del Tomo I, bajo el subtítulo Falta de legitimación pasiva por no ser el Estado de Chile prestador del servicio de transporte público, el demandado formula, precisamente, la alegación que los recurrentes estiman que no es materia del juicio. Enseguida, en el párrafo IV del mismo escrito relativo a la Falta de requisitos de la responsabilidad extracontractual el demandado también se refiere a la inexistencia de falta de servicio. Por consiguiente no es efectivo que el fallo se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y la circunstancia de no compartir los recurrentes las argumentaciones y decisiones del sentenciador al respecto o de estimar que existen errores en el entendimiento de los hechos no configura la causal de casación de que se trata. TERCERO: Que como segunda causal de casación se alega la contemplada en al n 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; en este caso se alega la omisión del requisito consignado en el n 4 de este artículo, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

CUARTO: Que como fundamento de esta causal los recurrentes sostienen que el fallo no analiza, no examina, no pondera ni aprecia la prueba de su parte, especialmente, la documental, la cual se limita a enumerar o enunciar escuetamente en el considerando décimo sexto, como tampoco se hace cargo de los hechos públicos y notorios que han invocado. A vía de ejemplo cita como documentación no considerada el informe psicológico de los demandantes ratificado por su otorgante al deponer como testigo y el informe de la Comisión Investigadora del Transantiago de la Cámara de Diputados y Actas de distintas sesiones de dicha comisión. QUINTO: Que la sentencia impugnada decide rechazar la demanda al acoger las alegaciones de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile y de inexistencia del servicio, en el entendido de que la responsabilidad atribuida al demandado se basa en la falta del servicio de transporte. En este sentido resultaba innecesario analizar la prueba rendida respecto de las demás materias debatidas y emitir pronunciamiento al respecto, y así lo señaló expresamente la sentencia en el apartado séptimo de lo resolutivo. Por otra parte, basta la sola lectura del fallo para advertir que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión contenida en lo resolutivo y la circunstancia de no compartir las partes las razones o fundamentos de tal decisión no constituye motivo de nulidad de la sentencia, específicamente, no configura la causal de casación en la forma en estudio. SEXTO: Que, por último, los recurrentes hacen valer la misma causal recién analizada, estas vez, por falta del requisito que exige el n 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la decisión del asunto controvertido.

Alegan que el fallo no se pronunció tanto en los considerandos, como en lo resolutivo, de las falencias en el diseño, implementación, puesta en marcha y fiscalización por parte de diversos organismos del Estado ( refiriéndose al sistema de transporte público Transantiago) y, por lo tanto, la acción no fue fallada o resuelta. SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, la acción ejercida por los demandantes fue la de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y, en relación a ella y a las excepciones, alegaciones y defensas del demandado Fisco de Chile, la sentencia resolvió: Rechazar las tachas opuestas a los testigos de ambas partes; rechazar la objeción de documentos que formularon cada una de las partes; acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de falta de servicio y rechazar, en consecuencia, la demanda en todas sus partes; rechazar la excepción de ser improcedente la demanda por no ser su materia, relativa a políticas públicas, susceptible de juzgamiento jurisdiccional; no emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones presentadas por la parte demandada, por innecesario y eximir a los demandantes del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. OCTAVO: Que, como puede apreciarse, no resulta efectivo que la sentencia haya omitido la decisión del asunto controvertido. En cuanto a las alegaciones de fondo relativas al diseño, implementación, puesta en marcha y fiscalización del sistema de transporte público cuya falta de decisión se cuestiona, cualquier pronunciamiento al respecto resultaba innecesario, como expresamente se dijo en lo resolutivo; en efecto, tal pronunciamiento resultaba incompatible con la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco demandado.

NOVENO: Que en atención a todo lo expuesto, y por no concurrir ninguna de las causales de casación en la forma que alegaron los recurrentes, es que el presente recurso no podrás prosperar, debiendo ser desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Que sin perjuicio de los argumentos y decisión contenidos en el fallo de primer grado, cabe señalar que el examen de los antecedentes del proceso no permite dar por establecido si el daño cuya indemnización solicitan los demandantes es consecuencia del error en el diseño, falta de implementación y oportunidad de la puesta en marcha del sistema de transporte denominado Transantiago, según se alega, o si lo es de la deficiencia del servicio prestado por las operadoras o empresas concesionarias de dicho servicio al incumplir las bases de la licitación o las obligaciones impuestas en los respectivos contratos. No existiendo convicción en tal sentido, por cuanto la prueba rendida no aporta antecedentes inequívocos al respecto, no es posible concluir que ha sido el Estado de Chile, al elaborar el diseño, implementarlo y poner en marcha el nuevo sistema de transporte público, quien causó los perjuicios reclamados por los usuarios por concepto de daño moral, sin perjuicio de las opiniones personales de autoridades administrativas y miembros del Poder Legislativo sobre la materia. La conclusión anterior permite omitir el análisis de la prueba rendida y de las demás alegaciones que se formulan en relación a la existencia y relevancia del daño moral que se solicita indemnizar.

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve. I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 1475. II.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de diez de Mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1.240 y siguientes del Tomo IV. Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Redactó la Ministro señora Aguayo. Rol N 7347-2012 Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.