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DERECHO LABORAL 10 ENERO 2014 Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Transcripción:

NÚMERO EXP: 3745/06 ACUMULADO 2308/07 CÁCERES ROJAS BÁRBARA ISABEL VS. SECRETARÍA DE TURISMO CUARTA SALA PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de septiembre de dos mil seis, la C. BÁRBARA ISABEL CÁCERES ROJAS, en su carácter de actora, demandó a la SECRETARÍA DE TURISMO A.- Al pago de horas extras laboradas y no pagadas desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006.- B.- Al pago de despensa por la cantidad de $100.00 diarios por día trabajado los cuales se adeudan 1

desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006, fecha en que se dejó de laborar horas extras.- C.- Al pago de pasajes urbanos por la cantidad de $30.00 diarios, cuando se trabajan horas extras desde el 21 de octubre de 2005 al 6 de abril de 2006.------------------------------------------------------------ 2 Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 1 de marzo de 1984 ingreso a la Secretaria de Turismo adscrita a la Dirección de Desarrollo de Turismo Alternativo en el puesto de Jefe de Oficina, con un horario de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes percibiendo un sueldo quincenal de $2,230.00; que desde el mes de diciembre de 2001 la actora venia percibiendo el pago de horas extras, vales de despensa y pasajes urbanos hasta el 21 de octubre de 2005, de conformidad con las Disposiciones para la asignación, autorización y pago de tiempo extraordinario al personal operativo de la Secretaria de Turismo, vigente a partir del mes de noviembre de 2001.------------------------------ 2.- Mediante proveído del trece de octubre de dos mil seis (f.74), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandado a la SECRETARIA DE TURISMO.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha siete de diciembre de dos mil seis (f.279), se le tuvo a la Secretaria de Turismo por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra señalando en relación a los hechos que el puesto y la adscripción de la actora son desde el 16 de julio 1992, por otra parte es cierto el sueldo que refiere; siendo falso que se haya desarrollado con profesionalismo en las funciones encomendadas siendo estas simples apreciaciones subjetivas; que el procedimiento para el otorgamiento de ayuda alimenticia y pasajes urbanos, se encuentra condicionado a realizar actividades extraordinarias fuera de su jornada, por lo que la actora no tiene derecho a las referidas prestaciones.----------------------------------------------

Por otra parte la SECRETARIA DE TURISMO opuso las siguientes excepciones: ----------------------------------------------- 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- 4.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- 5.- EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.----------- 3.- Mediante proveído del dieciocho de abril de dos mil ocho (f.333), se procedió a la acumulación del expediente número 2308/07 al 3745/06; expediente acumulado en el que se tuvo por admitida la demanda con proveído de fecha veintidós de mayo de dos mil siete (f.349 del acumulado), demandando a la SECRETARÍA DE TURISMO, A) Dejar sin efectos la sanción impuesta en el oficio de fecha 20 de abril de 2006; B) El pago de los salarios que se dejaron de percibir los días 15, 16 y 17 de mayo de 2006; C) El pago de estímulo de puntualidad correspondiente a mayo 2006.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete (f.432 expediente acumulado), se le tuvo a la Secretaria de Turismo por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta, señalando en relación a los hechos que es falso que la actora se haya conducido con honradez y profesionalismo en el servicio, puesto que, el día 13 de marzo de 2006 se ausentó del trabajo en su horario de labores, por lo que se le aplicó la sanción indicada en el oficio SIC/DGA/0335/2006 de fecha 20 de abril de 2006.---------------- Por otra parte la SECRETARIA DE TURISMO opuso las siguientes excepciones: ------------------------------------------------ I.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de la prestación señalada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda y que hace consistir en dejar sin efectos la sanción 3

impuesta mediante oficio SIC/DGA/0335/2006 de fecha 20 de abril de 2006, en razón de lo siguiente: ----------------------------- 4 El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año.---------------------------------------------------- En ese orden de ideas y de conformidad con el precepto legal antes invocado, tenemos que dado el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de mayo de 2007, es por lo que se hace notar que en que la actora se hizo sabedora de la sanción señalada en el oficio indicado con anterioridad fue el día 24 de abril de 2006, por consiguiente el término prescriptivo corrió en exceso en razón de que la contraparte contaba hasta el día 23 de abril de 2007, para interponer la acción que pretendía ante esa H. Autoridad, así se encuentra fundado y motivado por esta parte demandada que la prestación que nos ocupa se encuentra prescrita, destacando que toda vez que las otras pretensiones que señaló la accionante, son accesorias de ésta, es por lo que se colige que de igual forma siguen la misma suerte de la prestación principal y de ellas se aclara que en ningún momento se está reconociendo que la accionante tenga derecho a tales pretensiones.---------------------------------------- III.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de las prestaciones señaladas en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda y que se hace consistir en el pago de los salarios que dejo de percibir los días 15, 16 y 17 de mayo de 2006, con motivo de la sanción que se le impuso, así como el pago

del estímulo de puntualidad correspondiente al mes de mayo de 2006; en razón de lo siguiente:----------------------------------- El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.------------------------------------------------- En consecuencia y de conformidad con el precepto legal antes invocado, al encontrar que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de mayo de 2007, esto es, que hace notar que a la fecha en que la actora se hizo sabedora de la sanción señalada en el oficio SIC/DGA/0335/2006, fue el día 24 de abril de 2006, por consiguiente el término prescriptivo corrió en exceso, en razón de que la actora contaba hasta el día 23 de abril de 2007 para interponer la acción que pretendía.- III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DERECHO, ASÍ COMO LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ASÍ COMO LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- V.- ACCESORIEDAD.- VI.- EXCEPCION DE PRESTACIÓN EXTRA LEGAL.- VII.- EXCEPCION SINE ACTIONE AGIS.-- 3.- Con fecha ocho de febrero de dos mil siete (f.282-283 vuelta), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha dieciséis de junio de dos mil quince (f.667-668), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.------------------------------------------------------------- 5

6 C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------- II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar si como argumenta la actora tiene derecho a las prestaciones que reclama en el expediente principal 3745/06 consistente en el pago de horas extras, vales de despensa y pasajes urbano O SI COMO señala el demandado que las mismas se pagan cuando los trabajadores realizan actividades extraordinarias fuera de su jornada de labores y por el acumulado 2308/07 si tiene derechos la actora de que se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta en oficio de fecha 20 de abril de 2006 y demás prestaciones O SI COMO señala el demandado que la actora fue acreedora a la misma por haberse ausentado en horario de labores, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a la actora en el expediente principal, para demostrar que tiene derecho a las prestaciones que reclama y respecto al expediente acumulado corresponde la carga de la prueba al titular para acredita que la actora fue sancionada conforme a derecho.- III.- Por otra parte se procede analizar la excepción de prescripción promovida por el titular demandado en el expediente acumulado número 2308/07, al indicar que conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora dejo transcurrir en exceso el término de un año, al haber presentado su demanda ante la Oficialía de Partes el 11 de mayo de 2007, y la misma se hizo sabedora de la sanción el día 24 de abril de 2006, contaba hasta el día 23 de abril de 2007, y visto el estado de los autos se advierte que efectivamente la actora

ofreció el referido oficio del que tuvo conocimiento el 24 de abril de 2006 y al haber demandado el 11 de mayo de 2007, efectivamente transcurrió en exceso el término de un año indicado en el precepto legal que antecede, en consecuencia resulta procedente la excepción de prescripción promovida por la Secretaría de Turismo en el expediente acumulado.- Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de pruebas ofrecidas por las partes, ya que con las mismas en nada se modifica que la acción principal consistente en dejar sin efectos la sanción impuesta a la actora, así como las prestaciones accesorias, los días que le fueron descontados y en consecuencia el pago de estímulo por puntualidad, que las mismas se encuentran prescritas, de conformidad con la siguiente Tesis de Jurisprudencial: ----------------------------------- Tesis Jurisprudencial con Número 405, que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. ------------------------------------------------------ IV.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente principal 3745/06:------------- De la parte actora: La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo del demandado, desahogada a fojas 498, no le beneficia a su oferente, toda vez, que contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral II consistente en el expediente personal, con el que se acredita que la actora al servicio de la demandada, se encuentra adscrita a la Dirección General de Desarrollo de Productos con número de empleado 3201, con puesto de Jefe de Oficina.- La 7

marcada con el numeral III consistente en las siguientes documentales: a).- consistente en las Disposiciones para la asignación, autorización y pago de tiempo extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2001, ofrecidas en copias simples (f.15-17), probanza que es objetada de manera general (f.85), tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:------------------------------------------ 8 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.--------------------------------------------------------------------- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.- Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.- Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.-------------- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN

RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.-------------------------------------------------------------------- Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno. ---------------------------------------------------------- Incisos b), c) y d), los hace propios la demandada (f.85), tiene pleno valor, con los que se acredita que con fecha 6 de 9

enero de 2003, se hicieron del conocimiento las disposiciones para la asignación, autorización y pago de tiempo extraordinario (f.18); disposiciones para la asignación de tiempo extraordinario (f.19-22), de fecha 3 de enero de 2003, tiene pleno valor con las que se acredita, cuáles son los requisitos esénciales para la asignación de tiempo extraordinario sujeto a programas prioritarios; así como el procedimiento para el otorgamiento de ayuda alimenticia (f.25-29); incisos e), f), g) h), i) y j) (f. 51-72), ofrecidas en copias simples, de igual manera, tiene valor de indicio.- La marcada con el numeral IV consistente en la inspección desahogada a fojas 467, únicamente le benefician a su oferente los extremos A y N, esto es, que la actora tiene un horario de las 8.00 a las 15.00 horas de lunes a viernes y que labora fuera de su horario de labores los días 3, 5 y 6 de abril de 2006.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales V y VI consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.-------------------------------- 10 Pruebas de la parte demandada: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas 304-306, le benefician a su oferente las posiciones indicadas con los numerales 1, 3, 5, 7, 8, 9, de la 11 a la 14 y de la 17 a la 34, esto es, que ingresó a laborar el 16 de julio de 1992, que con fecha 1 de junio de 2006 quedo adscrita a la Dirección de Política Sectorial, que tuvo conocimiento que para el pago de tiempo extraordinario le fueron aplicadas las disposiciones expedidas el 3 de enero de 2003, que durante el tiempo que laboro tiempo extra se le cubrió el concepto denominado ayuda alimenticia, así como, pasajes urbanos, que con fecha 24 de octubre de 2005 dejó de laborar tiempo extraordinario, que tuvo conocimiento que se le dejó de autorizar tiempo extraordinario del 24 de octubre de 2005 al

6 de abril de 2006, que se le hizo de su conocimiento mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2005, que las funciones que realizó en el tiempo extraordinario laborado fueron hasta el 24 de octubre de 2005, así mismo, en el desahogo de dicha probanza la actora reconoció como puestas de su puño y letra las firmas de los originales ofrecidos bajo los numerales de la 2 a la 14, consistentes en el citatorio, oficio y lista de asistencia de tiempo extraordinario.- Las marcadas con los numerales 15 y 16 consistente en copias certificadas de las disposiciones para la asignación, autorización y pago de tiempo extraordinario de fecha 3 de enero de 2003, y procedimiento para el otorgamiento tanto de ayuda alimenticias como pasajes urbanos, tienen pleno valor con los que se acredita que el tiempo extraordinario no es un derecho del trabajador, sino que son requisitos esénciales para la asignación de tiempo extraordinario, sujeto a programas prioritarios, así como el procedimiento para el otorgamiento de ayuda alimenticia y pasajes urbanos.- La macada con el numeral 17 consistente en copia simple de laudo de fecha 23 de septiembre de 2002, la misma no le beneficia a su oferente, toda vez, que cada juicio guarda su propia individualidad.- La marcada con el numeral 18 consistente en copias de las fojas 18 a 21, 28 y 29 de las Condiciones Generales de Trabajo, tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:----------------------------------------------------------- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y 11

relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.--------------------------------------------------------------------- 12 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.- Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.- Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.- Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.-------------- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es

auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.-------------------------------------------------------------------- Contradicción de tesis 82/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Tesis de jurisprudencia 13/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de febrero de dos mil uno. ---------------------------------------------------------- La marcada con el numeral 19 consistente en copia simple del Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de diciembre de 2004, al ser una documental de observancia general tiene pleno valor, con el que se acredita la regulación para el ejercicio fiscal 2005, correspondiente al pago de percepciones extraordinarias por servicios personales, (tiempo, ayuda de pasaje y alimentación), Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 20 y 21 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.-------------- V.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente principal 3745/06, se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas por el periodo del 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006 y en consecuencia el pago de vales de despensa y pasajes urbanos por el mismo periodo, también 13

lo es, que como se advierte del desahogo de su confesional, específicamente de las posiciones 11 a la 14 (f.301 y 305), la absolvente aceptó que dejo de laborar tiempo extraordinario a partir del 24 de octubre de 2005, que tuvo conocimiento que se le dejo de autorizar para que laborara tiempo extraordinario y que con posterioridad a la fecha indicada con anterioridad no realizó sus funciones en el tiempo extraordinario, con lo que queda plenamente demostrado que no le asiste el derecho para el pago de las tres prestaciones que reclama y en consecuencia se absuelve a 14 la Secretaria de Turismo de: A.- Al pago de horas extras laboradas y no pagadas desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006.- B.- Al pago de despensa por la cantidad de $100.00 diarios por día trabajado los cuales se adeudan desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006, fecha en que se dejó de laborar horas extras.- C.- Al pago de pasajes urbanos por la cantidad de $30.00 diarios, cuando se trabajan horas extras desde el 21 de octubre de 2005 al 6 de abril de 2006.---------------------------------------------- VI.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.-------------------------------- R E S U E L V E PRIMERO.- La C. BÁRBARA ISABEL CÁCERES ROJAS no probó su acción y el titular demandado SECRETARIA DE TURISMO justifico sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE TURISMO, de las prestaciones reclamadas en el expediente principal 3745/06 de: A.- Del pago de horas extras; B.- Del pago de despensa, así como del C.- Pago de pasajes urbanos, de conformidad con lo establecido en el V considerando de la presente resolución.----------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE TURISMO, de las prestaciones reclamadas en el expediente acumulado 2308/07 de: A) Dejar sin efectos la sanción impuesta en el oficio de fecha 20 de abril de 2006; B) Del pago de los salarios que se dejaron de percibir los días 15, 16 y 17 de mayo de 2006; C) Del pago de estímulo de puntualidad correspondiente a mayo 2006, de conformidad con lo establecido en el III considerando de la presente resolución.---------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ------------------- KCF*glb 15