MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del siete de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y VERIFICACIÓN DE MERCADOS (ANTES DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEPAC ), contra ALESSANDRA PALMA CABEZAS, cédula de identidad uno mil cuatrocientos dieciséis setecientos cuarenta y siete; en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres ciento uno nueve mil cuatrocientos once; por supuesta falta de información e incumplimiento de normativa técnica de acatamiento obligatorio (decreto ejecutivo MEIC), según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994 y su reglamento 1

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del siete de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y VERIFICACIÓN DE MERCADOS (ANTES DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEPAC ), contra ALESSANDRA PALMA CABEZAS, cédula de identidad uno mil cuatrocientos dieciséis setecientos cuarenta y siete; en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres ciento uno nueve mil cuatrocientos once; por supuesta falta de información e incumplimiento de normativa técnica de acatamiento obligatorio (decreto ejecutivo MEIC), según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994 y su reglamento. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y VERIFICACIÓN DE MERCADOS (ANTES DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEPAC ), interpuso denuncia contra ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., aduciendo en lo conducente que ( ) el 29 de setiembre del año 2009, se realizó verificación en el establecimiento comercial denominado Bazar y Artesanías, ubicada en Curridabath (sic) Plaza Cristal local no. 1 en el cual se constató la existencia a disposición de los consumidores del siguiente producto con etiqueta sin fecha de vencimiento y número de registro sanitario. Helado Macrobiótico sin azúcar agregado tolerado por diabéticos en presentación de paleta peso neto 70 g sin fecha de vencimiento ni registro sanitario según empaque no tiene código de barras. Del análisis de la etiqueta del producto encontrado en el punto de venta se concluye lo siguiente: Que el producto mencionado en este documento, no tiene en su etiquetado fecha de vencimiento ni registro sanitario por lo que se está infringiendo el artículo 34 inciso b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, así como el decreto número MEIC, -Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, además se está poniendo en riesgo la salud de los consumidores al ser un producto que ni siquiera se sabe cual es su fecha de vencimiento y no tiene un número de registro del Ministerio de Salud. Por ende, al encontrarse el producto indicado el día de la verificación en las condiciones antes descritas, este Departamento procedió a tomar muestra de la etiqueta del producto anteriormente citado, para ser aportada con la presente denuncia, y al congelamiento del resto del producto encontrado, levantando las actas respectivas y dejando los bienes inmovilizados bajo la responsabilidad del establecimiento comercial denominado Macrobiótica Bazar y Artesanías, ubicada en Curridabath (sic) Plaza Cristal local no. 1, propiedad de Alexandra Palma Cabezas. Es importante mencionar que quedaron congelados en la Macrobiótica Bazar y Artesanías: 86 unidades de: Helado Macrobiótico sin azúcar agregado tolerado por diabéticos en presentación de paleta peso neto 70 g sin fecha de vencimiento ni registro sanitario según empaque no tiene código de barras ( ) (folios 1 a 4). Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible en folios 5 a 11 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas con quince minutos del siete de marzo de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 26 a 28 y 29 a 31). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a las catorce horas con cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce, con la presencia de todas las partes (grabación digital folio 34). 2

3 CUARTO: Que a través del oficio, presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, la señora Alessandra Palma Cabezas, patentada del negocio comercial Macrobiótica, bazar y artesanías Mundo Sano, interpuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue rechazada interlocutoriamente por el órgano director del procedimiento durante la comparecencia oral y privada (folio 33 y min. 14:06). QUINTO: Que durante la audiencia, el Lic. Arturo Montero Flores, abogado de OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., interpuso las excepciones de caducidad de la acción y del procedimiento, las cuales fueron también rechazadas interlocutoriamente por el órgano director del procedimiento (min. 25:45 y min. 26:10). SEXTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el DEPAC realizó una inspección en el local comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO, cuya patentada es la señora ALESSANDRA PALMA CABEZAS; donde se constató que el producto: helado macrobiótico sin azúcar tolerado por diabéticos, en presentación de paleta, de 70 gramos, sin código de barras, se encontraba sin fecha de vencimiento ni registro sanitario (acta , folios 6 y 7). 2. Que el producto helado macrobiótico sin azúcar tolerado por diabéticos, en presentación de paleta, de 70 gramos, sin código de barras; es distribuido por OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A. (actas y , folios 5 a 7 y muestra, folio 11). 3. Que mediante el acta , del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, procedieron al congelamiento de ochenta y seis unidades del producto, descrito en el hecho probado anterior (folio 5). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), concretamente en el incumplimiento del artículo 34 incisos b) y m), por falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio. CUARTO. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD INTERPUESTA: Mediante escrito, presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, la señora Alessandra Palma Cabezas, en su condición de patentada del negocio comercial Macrobiótica, bazar y artesanías Mundo Sano, interpuso la excepción de caducidad de la acción, alegando en lo pertinente que ( ) la falta se produjo el 29 de setiembre del año 2009 ( ) el procedimiento se inició pro resolución de 8:15 horas del 7 de marzo del 2012, notificada a la suscrita el día 13 de marzo del 2012 ( ) después de dos años cinco meses y medio desde que se conocieron los hechos que se investigan ( ) por tal razón el plazo de caducidad ha sido sobrepasado en demasía, y por ende la acción está caduca (...) (folio 33). Invoca para tal efecto lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Por su parte, el Lic. Arturo Montero Flores, abogado de Oso Polar de Costa Rica, S.A., también interpuso las excepciones de caducidad de la acción y del procedimiento. Debe iniciarse por aclarar a los excepcionantes que el plazo de caducidad de seis meses que contempla el numeral 30 de la ley 7472 (Sección II Capítulo IV), es el que establece esta normativa para interponer denuncias e iniciar procedimientos ante la Comisión para Promover la Competencia, órgano también adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, pero cuyas funciones son diferentes a las de la Comisión Nacional del Consumidor. Para hacer lo propio ante la Comisión Nacional del Consumidor, es pertinente lo regulado en el artículo 56 siguiente (Capítulo VI), que señala un término de dos meses para denunciar, contados desde el acaecimiento de la falta o desde el momento que fuera conocida. En el caso puntual, la verificación realizada por el DEPAC, que motivó la presentación de la denuncia, se realizó el 29 de septiembre de dos mil nueve (folios 5 a 7) y el escrito correspondiente se presentó el 28 de octubre siguiente (folios 1 a 4), dentro del periodo legal señalado, por lo que el acto se encuentra a derecho. En lo que concierne al numeral 340 de la LGAP, que se refiere a la caducidad del procedimiento, es menester subrayar su relación con el artículo 339 3

4 ibídem, que dispone ( ) si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto de interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás. Si bien el texto se refiere a los efectos del desistimiento o la renuncia, la conexidad que la misma ley establece entre ambos artículos, permite entrever que la limitación señalada alcanza además a la figura de la caducidad del procedimiento, como en el asunto en discusión en el que, por la naturaleza de la denuncia, y de conformidad con los numerales 32 inciso a) y 33 inciso a) de la ley 7472, se considera la cuestión suscitada como de interés general, por lo que las excepciones interpuestas deben rechazarse también en cuanto a este aspecto. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De las pruebas aportadas a los autos, atendiendo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el DEPAC realizó una inspección en el local comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO, cuya patentada es la señora ALESSANDRA PALMA CABEZAS; donde se constató que el producto: helado macrobiótico sin azúcar tolerado por diabéticos, en presentación de paleta, de 70 gramos, sin código de barras, se encontraba sin fecha de vencimiento ni registro sanitario (acta , folios 6 y 7). El producto es distribuido por OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A. (actas y , folios 5 a 7 y muestra, folio 11). Es mismo día, mediante el acta , del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, procedieron al congelamiento de ochenta y seis unidades que se encontraban disponibles al público (folio 5). Durante la comparecencia oral y privada, que se realizó el veinte de abril de dos mil de dos mil doce (folio 34), el señor Marco Palma Leiva, apoderado de la señora Alessandra Palma Cabezas (folio 32), patentada del negocio comercial Macrobiótica, bazar y artesanías Mundo Sano ; declaró al respecto que ( ) nosotros no sentimos que seamos culpables de haber infringido ninguna situación legal ( ) somos simplemente una pequeña empresa, estábamos a cuatro meses de haber empezado y lo que ocurrió ( ) es una situación fuera de nuestras manos ( ) vendemos un producto de una empresa conocida con muchos años de funcionar ( ) no teníamos la destreza ( ) la capacitación que deberían tener las pequeñas empresas como para estar revisando cada uno de los helados individuales ( ) aunque nosotros trabajamos con todos los derechos que la ley nos da, vendemos productos de empresas que realmente son responsables ( ) no somos responsables de esa situación ( ) (min. 4:32). El alegato no es de recibo, dado que es deber de cada negocio conocer y asesorarse sobre la legislación atinente a su quehacer empresarial y, además, tiene la responsabilidad ineludible de velar por la seguridad de los consumidores en lo que respecta a los artículos que pone a su disposición. No resulta aceptable que se ofrezca al público productos que carezcan de información esencial como su fecha de vencimiento o registro sanitario, máxime cuando se trata de alimentos. Si bien no corresponde al vendedor consignar esa información en el etiquetado, sí le toca verificar su existencia o, en su defecto, advertir de ese aspecto al fabricante y, principalmente, evitar que llegue a manos del consumidor por intermedio suyo. En este entendido, no se aprecia en autos diligencia alguna por parte del comercio en dicha labor, sino que, por el contrario, el producto denunciado se hallaba a la venta en el negocio comercial visitado en el momento de la inspección, aun con las falencias acusadas, por lo que no cabe eximente que justifique la inercia de la accionada en ese sentido. Por su parte, el Lic. Arturo Montero Flores, abogado de Oso Polar de Costa Rica, S.A., indicó sobre la prueba aportada que ( ) me llama la atención que por qué los funcionarios que ese momento se presentaron en el lugar a hacer la inspección de este producto, por qué no agarraron uno por uno, aquí tienen que haber habido ( ) ochenta y cinco noventa muestras ( ) pero no agarrar solamente una ( ) tenemos ochenta de estas que estaba ahí que sí tienen vencimiento ( ) debimos haber sido objeto de que en la revisión, se hiciera una revisión exhaustiva, total del producto del cual se estaba diciendo no hay vencimiento o no hay registro sanitario ( ) no podemos aceptar que por una simple muestra, se trate de forma general de decir que nosotros estamos incumpliendo la ley ( ) hay un error de procedimiento en la toma de la muestra, por esa razón no podemos aceptarla y todo lo que sobre ella haya en el 4

5 expediente, nosotros lo rechazamos rotundamente y podemos mostrar que tenemos de estas etiquetas con vencimiento y con registro sanitario ( ) (min. 54:18). En el mismo sentido, agregó más tarde que ( ) no podemos aceptar ( ) que en ejercicio de la potestad verificadora que tienen los funcionarios que estuvieron a cargo de este asunto ( ) que una forma parcial hayan hecho un muestreo ( ) pese a que existe una normativa ( ) creemos que hay indefensión en esto ( ) porque estamos plenamente seguros que la empresa Oso Polar cumple con las indicaciones, con la reglamentación que establece el Ministerio de Salud ( ) que se nos haya pasado una etiqueta ( ) no quiere decir que esta empresa deba ser sujeta de una sanción ( ) (min. 1:41:05). No son atendibles los argumentos, primeramente, porque las actas (Acta de toma de muestras) y (Acta de comprobación de hechos) (folios 5 a 7), se reputan como prueba plena de las manifestaciones en ellas vertidas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, que establece: ( ) son documentos públicos todos aquellos que han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones ( ). Los numerales 735 ibídem, y 370 del Código Procesal Civil, señalan, además, que los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones. En particular, en el acta , se indica con claridad que el producto se congeló ( ) por carecer de fecha de vencimiento y número de registro sanitario, dado que esto puede ocasionar daños a la salud al no tener en su etiqueta estos datos ( ), y al no apreciarse prueba en contrario, se debe presumir que toda la muestra fue retirada precisamente por adolecer de tal condición. En segundo lugar, el denunciado no acreditó en el legajo, con prueba idónea y objetiva, que, en el momento de la visita, las unidades disponibles del producto poseyeran dicha información ni documento alguno del Ministerio de Salud, que permitiera verificar que el helado ciertamente tenía el registro sanitario correspondiente. Oso Polar de Costa Rica, S.A. ofreció, además, el testimonio de la señora Lourdes Quesada Bermúdez, quien declaró que ( ) dentro de las labores mías de regente, don José me ha encargado la parte de registro sanitario, yo soy registrante sanitario del Ministerio de Salud ( ) las normativas han ido mejorando desde que don José comenzó con la industria y entonces él ha ido cambiando el etiquetado ( ) hemos ido actualizando ( ) con respecto a las reglamentaciones, si en algún momento tal vez le ha quedado algún remanente de etiquetados, a veces con el movimiento de la empresa ( ) puede ser a veces un poquillo más grande, tal vez se ha ido alguna cosa ahí ( ) (min. 1:14:07). Al consultársele si el producto acusado se encontraba registrado ante el Ministerio de Salud, en el momento de la inspección, señaló que ( ) yo no recuerdo exactamente, pero el nombre de excelente siempre lo he oído que él lo menciona, posiblemente ya estaba registrado ( ) yo le hice a él como veinte registros, yo no los recuerdo uno por uno, pero, posiblemente sí ( ) (min. 1:24:30). No estima este Órgano que la deposición de la testigo revista relevancia en la sustanciación del presente procedimiento, por resultar imprecisa, dado que sus apreciaciones versan sobre una gama indeterminada de productos y registros que ha tramitado con la accionada, sin que de ellas pueda determinarse cuales se refieren al helado objeto de la denuncia interpuesta. Igual circunstancia sucede con el testimonio del Lic. Roberto Zúñiga Baltodano, jefe del DEPAC, quien compareció a solicitud de la misma empresa, mas su declaración no aportó elementos significativos al proceso, pues solamente se refirió a las ocasiones en que pudo conversar con la parte denunciada sobre temas de etiquetado (min. 1:00:51). Como lo dispone el artículo 34 inciso b) de la ley 7472, cada comerciante se encuentra en la obligación de ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante ( ). El deber de cualquier propietario de un negocio, así como del respectivo proveedor de un producto, de ajustarse a la legislación atinente a su actividad comercial, apareja poner en conocimiento de sus clientes todos aquellos aspectos relevantes que puedan incidir en una apropiada decisión de consumo. De forma concatenada, el 5

6 inciso m) establece que el vendedor debe ( ) cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio ( ), disposición que se encuentra desatendida en el producto sometido a estudio, pues carece de información en cuanto al registro sanitario y a su fecha de vencimiento, exigencia regulada en los apartados 4.7 y 4.9 del decreto ejecutivo MEIC (RTCR , Etiquetado de Alimentos Preenvasados). Cabe indicar que este tipo de datos adquieren una especial relevancia y esencialidad en materia de etiquetado y deben ser visibles y disponibles para el consumidor, a quien debe asegurársele, en todo momento, la certeza de que los artículos que compra, pueden ser consumidos sin que tal acción signifique un riesgo para su salud o su seguridad y, asimismo, que se encuentran conformes con la normativa jurídica que regula su venta. La tutela de esta protección proviene de la normativa citada, y tiene el rango constitucional que le brinda el artículo 46 de nuestra Carta Magna, por lo que no puede pasar inadvertida para el Estado ni para ninguno de los agentes económicos que conforman la cadena de comercialización. Como corolario, al apreciarse en la prueba, provista a folios 7 a 12 del legajo, que los denunciados ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., incumplieron con lo dispuesto en la legislación analizada, la presente denuncia debe ser declarada con lugar en su contra. Se tiene, entonces, por cometida la infracción al artículo 34 incisos b) y m) de la ley 7472, por parte de ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 inciso b) y 59 ibídem, se le impone la sanción correspondiente a cada una, que se fija en el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ochenta y dos mil trecientos cincuenta colones exactos ( ,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y VERIFICACIÓN DE MERCADOS (ANTES DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEPAC ), contra; ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., por falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994, y por tanto: a) Se mantiene el congelamiento realizado por el DEPAC de unidades del producto helado macrobiótico sin azúcar tolerado por diabéticos, en presentación de paleta, de 70 gramos, sin código de barras, que se encontraban sin fecha de vencimiento ni registro sanitario, según el acta ) y se ordena a los denunciados, su destrucción inmediata, en caso de no haberlo hecho ya. b) Se impone a ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., la sanción de pagar, cada una, UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a ALESSANDRA PALMA CABEZAS, cédula de identidad uno mil cuatrocientos dieciséis setecientos cuarenta y siete; en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y a JOSÉ LÓPEZ Y LÓPEZ, cédula de residencia uno siete dos cuatro cero cero cero cuatro dos nueve dos cuatro, en su condición de representante legal de OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A.; para que 6

7 dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: (...) a) Se mantiene el congelamiento realizado por el DEPAC de unidades del producto helado macrobiótico sin azúcar tolerado por diabéticos, en presentación de paleta, de 70 gramos, sin código de barras, que se encontraban sin fecha de vencimiento ni registro sanitario, según el acta ) y se ordena a los denunciados, su destrucción inmediata, en caso de no haberlo hecho ya. b) Se impone a ALESSANDRA PALMA CABEZAS, en su condición de patentada del negocio comercial MACROBIÓTICA, BAZAR Y ARTESANÍAS MUNDO SANO ; y OSO POLAR DE COSTA RICA, S.A., la sanción de pagar, cada una, UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención ( ) (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307). (Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley N 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 307 al 314, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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