COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del seis de noviembre del año dos mil. Procedimiento administrativo ordinario seguido en virtud de denuncia interpuesta por la OFICINA NACIONAL DE NORMAS Y UNIDADES DE MEDIDA (MEIC-ONNUM), contra del establecimiento denominado PULPERÍA LA RAMA, cuyo propietario es el señor HECTOR TRIGUEROS CHAVES, cédula y ALMACEN OLLER S.A. representada por el señor FERNANDO OLLER ZAMORA, cédula , por supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC) RESULTANDO 1-Por oficio ONNUM-410 del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, la Ing. Ileana Hidalgo López, en su condición de Directora de la ONNUM, presenta formal denuncia alegando lo siguiente: (...) El Area de Comercio y Apoyo al Consumidor nos envió el expediente N contra pulpería La Rama por vender productos vencidos, según denuncia del Sr. René Gómez, para verificar dicha denuncia funcionarios de la ONNUM, se presentaron en las instalaciones de la pulpería La Rama ubicada en Heredia (...) donde verificaron la existencia de productos vencidos por tanto le enviamos el acta de inspección para el trámite legal correspondiente. No se adjuntan muestras ya que el propietario no las facilitó (...). Del acta de inspección de las once horas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, referida en el oficio supra indicado, se desprende que los productos denunciados todos de marca ROYAL son: a-pudín y relleno para pastel, peso 112 g b-flan sabor a vainilla, peso 60 g c-mezcla para rompope, peso 85 g d-postre de gelatina y piña, peso 85 g (El resaltado es nuestro) (Ver folios 01 y 02) 2- Mediante Voto número de las quince horas diez minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete dictado por la Comisión Nacional del Consumidor, se ordenó como medida cautelar el inmediato congelamiento de toda la existencia de los productos objeto de este proceso en el establecimiento denunciado ( ver folios 52 y 53). Sobre tal particular, mediante oficio ONNUM-540 del seis de abril de mil novecientos noventa y siete, se le informa a esta Comisión, que tal medida cautelar no se pudo llevar a cabo, toda vez que cuando se llegó a practicar la misma al sitio, los productos denunciados tenían fecha de vencimiento correctas. ( Ver folios 57 y 58) 3-Por resolución de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Unidad Técnica de Apoyo, resolvió iniciar procedimiento administrativo ordinario como consta a folios del 09 al 11. No obstante, dicha resolución fue revocada por el auto de las nueve horas del dos de junio del dos mil, en virtud de que la grabación de la comparecencia presentó problemas técnicos, y en consecuencia, se convoca a las partes para la verificación de la comparecencia pertinente. Esta última resolución, le fue debidamente notificada a las partes como consta a folios del 27 al 29. (Ver folios del 23 al 26) 4-La comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo señalada en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se realizó el diez de julio del dos mil, en presencia de las partes denunciadas. ( Ver folios del 40 al 50) 5-Se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

2 REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado lo siguiente: 1-Se tiene por probado en aplicación del artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ( Ley N 7472) que si bien es cierto en el presente proceso se intimó a la sociedad PEDRO OLLER S.A., también lo es, según folios 52 y 53, que el señor FERNANDO OLLER ZAMORA número de cédula , es representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, tanto de la sociedad mencionada como la que debió intimarse, sea ALMACEN OLLER S.A., por ende se le tiene como parte en el presente proceso, máxime que consta haber tenido conocimiento de lo aquí denunciado. (Ver folios 38, 52 y 53) 2- Con vista del oficio N ONNUM-410 del diez de abril de mil novecientos noventa y siete y el acta de inspección del cuatro de abril del mismo año, visibles a folios 01 y 02 respectivamente, se tiene por demostrado que se realizó una inspección en la pulpería La Rama ubicada en Heredia. 3- Según el acta de inspección referida en el hecho probado anterior los productos: a-pudín y relleno para pastel, peso 112 g, b-flan sabor a vainilla, peso 60 g, c-mezcla para rompope, peso 85 g y d-postre de gelatina y piña, peso 85 g, se encontraban al alcance del público consumidor en la pulpería La Rama estando vencidos. (Ver folios 01 y 02) 4-Que la denunciada pulpería La Rama a folio 06 del expediente administrativo y en la comparecencia oral y privada, manifestó que el distribuidor de los productos objeto de la denuncia es el ALMACEN OLLER, sita Heredia 225 metros al norte de la Iglesia de Los Angeles. SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS.- Para la resolución del presente asunto se tiene por no probado, que el ALMACEN OLLER S.A. le haya vendido a la pulpería LA RAMA los productos objeto de la denuncia, vencidos. TERCERO.- SOBRE EL INCIDENTE DE PRESCRIPCION.- A folio 41 del presente expediente el Lic. Rolando Corella Cruz, quien acompañó en la comparecencia al señor HECTOR TRIGUEROS CHAVES, propietario de la pulpería LA RAMA, presenta incidente de prescripción de los hechos por haberse realizado la audiencia el ocho de agosto a las diez horas de mil novecientos noventa y siete. Al respecto procede indicarle al denunciado que al no existir en derecho administrativo la figura del incidente de prescripción, por el principio de informalismo se entiende que se refiere a la excepción de caducidad. En este orden de ideas, es importante tener presente lo señalado por el autor Víctor Pérez Vargas, en su obra Derecho Privado respecto al concepto de caducidad: (...)Esta no actividad no es pues una mera inactividad durante el término, sino que ella revela la exigencia de que el ejercicio del derecho sea específicamente realizado dentro de un término perentorio, sin consideración a las circunstancias subjetivas que hayan determinado el inútil transcurso del tiempo (...) la caducidad se trata de un término dentro del cual debe cumplirse el acto, POR CUANTO LA CADUCIDAD SE IMPONE AL TITULAR DE LA SITUACION JURIDICA, una carga de perentorio observación del término para el ejercicio del derecho, el derecho se pierde sino se ejercita en la forma prevista dentro del término. (Pérez Vargas, Víctor. Derecho Privado. 2da Ed. Pág. 203) Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses contados a partir del acaecimiento de la falta o desde que ésta se conoció, salvo para los hechos continuados. Siendo que el acta de verificación se levantó el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete y la denuncia fue presentada en esta instancia el diecisiete del mismo mes y año, se concluye que la denuncia fue planteada en tiempo. Y con respecto a la revocación de la

3 resolución de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete (ver folios del 09 al 11), por medio de la resolución de las nueve horas del dos de junio del año en curso (visible a folios del 23 al 26), procede indicarle a la parte, que con fundamento en los ordinales 152 y 153 de la Ley General de la Administración Pública LGAP--, resulta potestativo la revocación de un acto administrativo por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. En la especie, efectivamente mediante la resolución visible a folios del 09 al 11, se citó para verificar la comparecencia oral y privada a las diez horas del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, como lo alega el accionado, pero el órgano director en el cumplimiento de sus deberes, en aras de enderezar el procedimiento y la búsqueda de la verdad real de los hechos (artículo 214 LGAP), revoca la resolución visible a folios del 09 al 11, en virtud de que la comparecencia no quedó grabada por dificultades técnicas en el equipo, tal y como consta a folio 23. En razón de lo expuesto, procede rechazar la excepción alegada. CUARTO.-SOBRE EL FONDO.- El artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece como una de las obligaciones del comerciante, el cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio (inciso m). En el caso en especifico, se denuncia que los productos a-pudín y relleno para pastel, peso 112 g, b-flan sabor a vainilla, peso 60 g, c-mezcla para rompope, peso 85 g y d-postre de gelatina y piña, peso 85 g, se encontraban en el local comercial denominado, pulpería LA RAMA vencidos, según el acta de inspección realizada por funcionarios de la ONNUM el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Por su parte, el artículo 29 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N 7472), establece como uno de los derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. Correlativamente impone como función esencial del Estado, el velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten al consumidor en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad (artículo 30 inciso a). Como parte de esa función protectora del Estado Costarricense, tenemos que en la Ley General de Salud, Número 5395 del treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres y sus reformas, establece en su numeral primero que, (...) la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, siendo además que, es función esencial del mismo el... velar por la salud de la población (...) ( artículo 2). Dicho cuerpo normativo, que en la especie vendría a convertirse en toda una disposición técnica de acatamiento obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas del país, tiene como fin primordial el proteger el amplio campo de la salud de los habitantes, de todas aquellas circunstancias, condiciones o actos que tiendan a menoscabar aquel bien jurídico tutelado. Así, a manera de marco jurídico conceptual general, en el artículo 38 de la supracitada Ley número 5395, se dispone en lo que a nuestros efectos interesa que: (...) Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo (...) deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población (...). Estima este órgano, que en el caso concreto, las denunciadas, al tener como giro comercial la venta de alimentos o productos para el consumo humano, ejercen una actividad que incide de forma directa sobre la salud de los individuos, razón suficiente para que estos deban condicionar su actividad a las disposiciones y principios contenidos en la referida Ley número Resulta importante mencionar el artículo 90 bis del reglamento a la Ley N 7472 sobre la toma de muestras, el cual indica, (...) La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, podrá de oficio impedir la comercialización y uso de los bienes que muestren evidencia de no ser aptos

4 para el consumo o uso humano, tales como productos con podredumbre, con infestación, alterados, vencidos, deteriorados u otros, mediante su congelamiento. Para tal efecto, la ONNUM deberá motivar en cada caso en el Acta de Inspección respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los bienes (...). QUINTO.- El propietario de la pulpería LA RAMA el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete presenta escrito en el que manifiesta entre otras cosas (ver folios 06, 07 y 08), (...)Respecto al Voto número de la COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR indica que debo de congelar toda la existencia de los productos (...)Naturalmente en mi PULPERÍA no existe ningún tipo de producto como el indicado VENCIDO, y sí se encuentra a la venta producto que está dentro de los términos de vencimiento indicados en los empaques, por lo tanto solicito sea aclarado el voto indicado con el propósito de que se me indique si debo de sacar de la venta estos productos (...) En el acta de inspección (...) se indica que hay existencia de producto vencido y allí se indica cuales (sic) son los productos que se encuentran en ese estado, a su vez se indica que no fue suministrada ninguna muestra, situación que no es cierta, lo que hubo fue un mal entendido entre el suscrito y la funcionaria MARTHA MORERA GARCIA, quien por su actitud prepotente faltó al debido cuidado al no explicar adecuadamente cual (sic) era su intención y cual (sic) su cumplimiento de deberes (...) y no se llevó ninguna muestra del producto y como por derecho le correspondía pues es tanto prueba para su oficina como para mi negocio. Lo cierto del caso es que no existe prueba en contra de mi PULPERÍA por la existencia de productos vencidos (...). Por su parte, el apoderado especial administrativo de la sociedad PEDRO OLLER S.A. presentó escrito visible a folios del 32 al 36, en el cual expresó, (...) Se argumenta por parte de esta Comisión que productos supuestamente distribuidos por Pedro Oller S.A., marca Royal, incumplieron el Decreto MEIC (...) debido a que se encontraron vencidos (...) Se ha presentado un error por parte de la Comisión, en relación con la persona jurídica supuestamente implicada en esta infracción, ya que Pedro Oller S.A., no es el distribuidor del producto base de esta denuncia y no fue la persona jurídica que señaló el representante de Pulpería La Rama; en este sentido procedo a señalar lo siguiente (...) se le previno a la Pulpería La Rama que indicara el nombre del distribuidor de cada uno de los productos base de la mencionada denuncia. (...) Pulpería La Rama contesta la prevención (...) indico que el nombre y dirección exacta del distribuidor de los productos cuestionados es la siguiente: ALMACEN OLLER, sita Heredia 225 metros al norte de la Iglesia de Los Angeles (...) se resuelve (...) Téngase como denunciante al (...) y ALMACEN OLLER ubicado en (...) Debido a que el primer error que vino a desencadenar que mi representada esté hoy denunciada injustamente, se dio cuando se presentó una personería en la cual, por un error se señalaba que a ALMACEN PEDRO OLLER, S.A. le correspondía la cédula jurídica (ver folio19) A lo cual debemos manifestar que ni existe la sociedad denominada ALMACEN PEDRO OLLER S.A. ya que la sociedad se denomina ALMACEN OLLER S.A., ni corresponde la cédula jurídica, ya que la cédula jurídica corresponde a OLLER S.A., la cual se fusionó con PEDRO OLLER S.A., según consta en certificación notarial adjunta, y la cédula jurídica de ALMACEN OLLER S.A. es (...) A nivel registral, la situación referente a esas empresas es muy diferente, ya que existe la sociedad ALMACÉN OLLER S.A., cédula jurídica , con domicilio social en Heredia, y que desarrolla su actividad en esa localidad, en el establecimiento mercantil Almacén Oller; por otro lado, está inscrita la sociedad PEDRO OLLER S.A., cédula jurídica , con domicilio en San José, frente al parque de la Estación del Ferrocarril al Pacífico, y que desarrolla su actividad en ese lugar; y por último, existe la sociedad OLLER S.A., cédula jurídica (la cual por el número de cédula jurídica fue confundida con ALMACEN OLLER S.A.) la sociedad OLLER S.A. se fusionó junto con otras sociedades con PEDRO OLLER S.A., prevaleciendo esta última. Pero la sociedad ALMACEN OLLER S.A. continúa desarrollando su actividad comercial en

5 Heredia y es propiedad de accionistas diferentes a los de PEDRO OLLER S.A., constituyéndose en dos personas jurídicas independientes (...) En este sentido formalmente hemos demostrado, que se ha involucrado por error a Pedro Oller S.A. en el presente procedimiento, por lo tanto es necesario señalar que ha sido ajeno a todo daño al consumidor y que ha actuado de acuerdo a las mejores costumbres mercantiles y la buena fe (...) solicito que esta autoridad declare nulas en cuanto a mi representada todas las actuaciones del presente procedimiento, dándolo por terminado en este sentido (...). SEXTO.- La comparecencia oral y privada se verificó en presencia de las partes accionadas, echándose de menos la presencia de la ONNUM. En este entendido el abogado del propietario de la pulpería LA RAMA manifestó sobre los hechos denunciados; (...) presentación oral o verbal, y como la ley autoriza en materia de derecho administrativo, del incidente de prescripción (...) nuestra inquietud está dirigida a sostener lo dicho en esa misma audiencia que consistía en que los productos que habían sido supuestamente encontrados como vencidos (...) nosotros alegamos que el producto ahí se encontraba a la venta, y había sido adquirido en el Almacén Oller de Heredia y me parece muy importante indicar la procedencia del producto, por supuesto que lo que es facturación es muy difícil venir a aportarlas, (...) pero adicionalmente el mismo no está vencido. Si se encontraba por vencer en esos días, pero mientras no esté vencido la ley otorga la posibilidad de disponer del mismo, de acuerdo a lo pre establecido por la Ley General de Salud (...) Así es que nosotros consideramos de acuerdo a la prueba que se tiene que el producto no estaba vencido (...) Nosotros en ningún momento (...) hemos hecho imputación ninguna contra Almacén Oller de Heredia (...) simplemente indicamos que es ahí donde se adquirieron los productos, en el sentido de que a ellos se les compró y como revendedor se ponen inmediatamente a la venta a disposición del público (...) lo que se puede decir es que sí se vendió, pero que donde está la demostración de que el producto estaba vencido y lo mismo decimos nosotros (...). Por su parte el apoderado especial de la empresa PEDRO OLLER S.A., Lic. Adrián Obando Agüero de conformidad con poder visible a folio 37, dijo, (...) Nuestra posición es que se ha presentado un error por parte de la Comisión, por parte de la persona jurídica supuestamente implicada en esta infracción ya que Pedro Oller S.A., no es el distribuidor del producto base de esta denuncia y no fue la persona jurídica que señaló el representante de Pulpería La Rama (...) La sociedad mencionada por los representantes de Pulpería La Rama, era Almacén Oller, ese es el nombre comercial del almacén de Heredia, del cual es propietario de la sociedad Almacén Oller S.A., cédula jurídica N (en este sentido ver el considerando anterior) (...)Se realizan estas manifestaciones debido a que por un lado no se le está dando la audiencia a la persona jurídica involucrada, con el fin de que comparezca a defender sus derechos e intereses, dejándolo en un total estado de indefensión. Por otro lado, se está involucrando a una persona jurídica ajena a los hechos desarrollados y por los cuales se inició el presente procedimiento (...) En este sentido hemos demostrado que se ha involucrado por error a Pedro Oller, en el presente procedimiento, por tanto es necesario señalar que es ajeno al daño al consumidor (...) Lo cual debe tenerse en cuenta con el fin de liberar a Pedro Oller S.A., de toda responsabilidad (...). (Ver folios del 40 al 50) SETIMO.- Propiamente con respecto al régimen de responsabilidad, se hace necesario a criterio de esta Comisión, dejar por establecido que el productor, el proveedor y el comerciante son responsables concurrente e independientemente de la existencia de culpa. Lo anterior, en virtud de la disposición contenida en el numeral 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual consagra un tipo de responsabilidad objetiva, siendo que sólo se libera de ésta aquel miembro que forme parte del proceso de producción, distribución y comercialización, que demuestre que es o ha sido ajeno al hecho dañoso. En este sentido y de

6 conformidad con el caso sometido a nuestro conocimiento en primera instancia procede hacer mención del artículo 67 de la Ley N 7472 que en lo conducente señala: (...) Para establecer la verdad real (...) la Comisión Nacional del consumidor (...) podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados (...). Aunado a lo prescrito por el numeral 214 de la Ley General de la Administración Pública que señala como objetivo del procedimiento administrativo ordinario la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final, procede afirmar que si bien es cierto, en el auto que da inicio al procedimiento administrativo ordinario se tiene como partes accionadas a la pulpería La Rama y a Pedro Oller S.A. virtud de certificación visible a folio 19, posteriormente se determina con vista del folio 38 que el representante legal de la sociedad Pedro Oller S.A con facultades de apoderado generalísimo es el señor FERNANDO OLLER ZAMORA, cédula En razón de ello se diligencia un estudio y se determina que el señor FERNANDO OLLER ZAMORA, cédula es vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ALMACEN OLLER S.A., por ende, se rechazan las manifestaciones de la parte es este sentido. (ver folios 51 y 52). Considerando que dentro del procedimiento administrativo que ocupa nuestra atención, se tuvo como hecho no probado el que la accionada ALMACEN OLLER S.A. le vendiera los productos objeto de la denuncia a la pulpería LA RAMA vencidos, lo procedente es exonerarla de todo responsabilidad. En este orden de ideas, se colige que, lo que se dio en la especie fue una infracción a la referida disposición contenida en el numeral 31 inciso m) de la ley número 7472, ello por cuanto los productos a- Pudín y relleno para pastel, peso 112 g, b- Flan sabor a vainilla, peso 60 g, c- Mezcla para rompope, peso 85 g y d- Postre de gelatina y piña, peso 85 g, aquí denunciados estaban siendo ofrecidos al público consumidor vencidos, de conformidad con el acta de inspección visible a folio 02, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Sobre el valor de plena prueba que se le otorga al acta de inspección, es pertinente citar los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil. Al respecto el primero señala, (...) Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones (...). El numeral 370 del mismo cuerpo legal, apunta sobre su valor probatorio, (...) Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean arguidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (...). Y como en el presente caso esta última hipótesis no se dio, no son de recibo las alegaciones de la parte al querer establecer la duda y restar el valor probatorio que el acta referida ostenta. Es criterio de esta Comisión, que la fecha de vencimiento es la que garantiza entre otros factores-- la inocuidad del producto y por ende, la protección a la salud del consumidor. Poner en una góndola un producto sin verificar sus requisitos indispensables, como lo es la fecha de vencimiento, equivale a incurrir en la falta apuntada, toda vez que el derecho último que se protege es la información clara, veraz y suficiente al consumidor y su protección contra los riesgos que puedan afectar la salud. Es por lo anterior, que en criterio de este Organo, procede la sanción en contra de la pulpería LA RAMA. La venta de un producto vencido pone en riesgo el amplio campo de la salud de la población del país, constituye por ende, una grave infracción a las disposiciones de la LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, específicamente, al supracitado artículo 31, inciso m) -- el cual impone el deber del comerciante de cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio --, al numeral 29 inciso a) en relación con el artículo 30 inciso a) de dicha Ley, así como también lesiona el amplio marco jurídico conceptual previsto en la citada Ley General de Salud, número 5395, que a juicio de esta Comisión se incorpora como toda una normativa técnica de acatamiento obligatorio para el comerciante. En virtud de lo expuesto,

7 se debe tener por comprobada la falta, teniendo como responsable a la pulpería LA RAMA, cuyo propietario es HECTOR TRIGUEROS CHAVES, cédula cuatro-ciento quince-cero ochenta y siete, toda vez que de los autos se desprende que la pulpería tenía a la venta los productos vencidos, por lo cual, procede imponerle la respectiva sanción, la que se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 7472, en consideración tanto de la posición del infractor en el mercado, beneficio obtenido, gravedad del daño y reincidencia del infractor. Particularmente, en lo que respecta a la gravedad de la falta, resulta muy peligroso para la salud de los consumidores, el hecho que se vendan productos alimenticios con fecha de vencimiento cumplida, lo que evidentemente puede producir serios daños a su salud, en virtud de lo cual, y a partir de los elementos de juicio anteriores, esta Comisión dispone graduar la pena conforme al artículo 54 inciso b) en el monto de diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, como en efecto se hace. POR TANTO Se rechaza el incidente de prescripción alegado, entendido como excepción de caducidad. Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la OFICINA NACIONAL DE NORMAS Y UNIDADES DE MEDIDA contra ALMACEN OLLER S.A. representada por el señor FERNANDO OLLER ZAMORA, cédula cuatro-cero treinta y nueve-dos mil cuatrocientos ochenta y nueve, y se declara con lugar contra la pulpería LA RAMA, cuyo propietario es HECTOR TRIGUEROS CHAVES, cédula cuatro-ciento quince-cero ochenta y siete, y en consecuencia responsable de la violación del artículo 31 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en cuanto a que los productos a-pudín y relleno para pastel, peso 112 g, b-flan sabor a vainilla, peso 60 g, c-mezcla para rompope, peso 85 g y d-postre de gelatina y piña, peso 85 g se encontraban vencidos, y como tal se le impone, la sanción de pagar en el plazo de diez días hábiles a partir de la firmeza de esta resolución en sede administrativa la suma de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) equivalente al monto de DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el segundo semestre de mil novecientos noventa y siete era de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA COLONES, ( ,00). Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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