COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas con diez minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco Incidente de nulidad absoluta contra el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, excepción de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad y prescripción de la sanción administrativa, todo ello interpuesto por la empresa accionada Gillette de Costa Rica S.A., cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- trece mil cincuenta, representada en este acto por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, cédula de identidad número uno- quinientos ocho- quinientos nueve.

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas con diez minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco Incidente de nulidad absoluta contra el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, excepción de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad y prescripción de la sanción administrativa, todo ello interpuesto por la empresa accionada Gillette de Costa Rica S.A., cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- trece mil cincuenta, representada en este acto por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, cédula de identidad número uno- quinientos ocho- quinientos nueve. RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, esta Comisión rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la compañía Gillette de Costa Rica S.A., contra la notificación del Voto Número , de las doce horas con treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos ---que resolvió el recurso de reconsideración incoado en autos--- así como también, contra las resoluciones administrativas dictadas con posterioridad (folios del 290 al 294). SEGUNDO: Que mediante escrito presentado en esta sede administrativa en fecha quince de junio del dos mil cuatro, la empresa Gillette de Costa Rica S.A., interpuso incidente de nulidad absoluta contra el referido Voto Número (folios del 300 al 305). TERCERO: Que mediante escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, la citada compañía accionada, interpuso excepción de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad y prescripción de la sanción administrativa (folios del 308 al 312). CUARTO: Que mediante escrito presentado en fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco, el accionante Roy Aguilar Sánchez se dio por satisfecho en forma total y definitiva en sus pretensiones e intereses que dieron origen al presente litigio (folio 315). QUINTO: Que mediante escrito presentado en fecha quince de marzo del dos mil cinco (folio 316), la parte accionada manifestó haber realizado la cancelación efectiva de la multa impuesta en autos, tal y como acredita con el respectivo comprobante de pago (folio 317). CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el incidente de nulidad absoluta interpuesto en autos: Fundamentó la empresa Gillette de Costa Rica Sociedad Anónima la incidencia planteada en los siguientes extremos: (...) En el voto indicado en el hecho SEGUNDO, la Comisión reconoció expresamente que la primera intimación no ha sido notificada personalmente a representante legal alguno de la empresa accionada. No obstante lo anterior, en lugar de ordenar que se realice personalmente la intimación que se echa de menos, la resolución efectuó en el mismo acto la intimación, la que además notificó por fax, con lo que la Comisión incurrió en una incongruencia de bulto y en evidente ilegalidad causante de nulidad absoluta (...) la resolución indicada ordenó la realización simultánea de una segunda intimación, con lo que violó

3 elementales principios procesales, como el de preclusión procesal y el de debido proceso, así como el texto del inciso 2 del artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del cual deben realizarse dos intimaciones consecutivas, y no simultáneas como ilegalmente dispone la Comisión (...) no es posible efectuar en una misma resolución 2 intimaciones simultáneas, pues para poder realizar la segunda intimación es requisito indispensable el que se haya efectuado de previo la primera intimación y que se haya agotado el plazo de 10 días concedido por ésta. (...) (folios del 301 al 303). Para esta Comisión Nacional del Consumidor, vistos los anteriores argumentos esgrimidos por la parte incidentista, se considera que éstos no son de recibo y como tales deben ser rechazados en el súb exámine. En este sentido señalamos que, según se dispuso expresamente en la resolución final del presente litigio, esto es, el Voto Número , de las dieciocho horas con cuarenta minutos del nueve de octubre del dos mil (folios del 125 al 142), a la empresa denunciada Gillette de Costa Rica S.A. se le impuso en primer término como obligación, entregar el vehículo --objeto de esta causa-- al consumidor Roy Aguilar Sánchez, así como también --por otra parte-- cancelar como multa administrativa a favor del Estado, la suma de dos millones trescientos cuarenta y dos mil colones exactos ( ,00), y todo ello, por haberse encontrado responsable de la violación al artículo 31 incisos a), b) y c), en relación con el actualmente, ordinal 34 incisos a), b) y c) y numeral 37, respectivamente, según ley número ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, LPCDEC, número 7472 (folio 142). En virtud de una declaratoria como la expuesta, lo procedente en derecho es intimar en autos por dos veces consecutivas a la compañía denunciada, el fiel acatamiento de lo así ordenado (ordinal 150 LGAP), siendo que bajo el marco conceptual del primer supuesto, esto es, en caso de no cumplir con la entrega material del bien al consumidor, se incurría eventualmente en el delito de desobediencia a la autoridad, según se prevé así en el ordinal 68 LPCDEC, en relación con el numeral 307 del Código Penal, para lo cual se testimonian piezas, (...) con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes (...) (artículo 68 LPCDEC). Por otro lado, bajo el esquema jurídico del segundo supuesto, esto es, en el caso hipotético de no cancelación de la multa respectiva, se certifica el adeudo pertinente y se remite a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado (artículo 93 del reglamento LPCDEC). En razón de lo expuesto, tanto las diligencias ante el Ministerio Público como ante la Procuraduría General de la República, deben estar precedidas cada una de ellas--- de las correspondientes dos intimaciones de ley citadas precedentemente; intimaciones que agregamos-- en el caso de la obligación de entregar el bien al consumidor, deberán ser comunicadas personalmente al representante legal de la empresa denunciada, para así configurarse en la especie, el correspondiente tipo penal de desobediencia a la autoridad. En el caso de las dos intimaciones para apercibir la cancelación de la sanción pecuniaria impuesta, las mismas podrán ser notificadas a la parte denunciada en el lugar o medio por ella señalado, sin que se requiera para ese efecto por lo tanto, la notificación personal aludida supra. El análisis de comentario, llevado a los presentes autos, nos conduce a establecer induvitablemente en el súb exámine que, la tramitación de las intimaciones de ley a la empresa Gillette de Costa Rica S.A. está conforme a

4 derecho y en lo absoluto riñe con el ordenamiento jurídico en cuestión, sin que de ella pueda derivarse en consecuencia, violación alguna a principios procesales, tales como el de preclusión y debido proceso, entre otros. Sobre el particular y por tratarse de intimaciones de cumplimiento con efectos y en ámbitos de acción distintos (intimación que apercibe la entrega material del vehículo e intimación que compele la cancelación de la multa impuesta), es por lo que en ese sentido no resulta excluyente el hecho de que en una misma resolución se lleven a cabo dos intimaciones, una con efectos ---en caso de incumplimiento--- ante el Ministerio Público y la otra -de igual manera, en caso de inobservancia ante la Procuraduría General de la República. Es de entender que en ambos supuestos, cada una de esas intimaciones debe ser seguida de otra posterior, para así completar -en cada caso los dos apercibimientos de cumplimiento consecutivos, ordenados así por el referido numeral 150 de la Ley General de la Administración Pública. Conteste con ésta línea de pensamiento tenemos que, en el citado Voto Número se ordenó de forma correcta la primera intimación, en lo atinente al cumplimiento de la entrega material del bien al consumidor, toda vez que según se indicó claramente en esa resolución, hasta ese momento procesal no había sido notificado de ello ---en forma personal--- representante legal alguno de la empresa aquí denunciada (folio 293); comunicación que agregamos en este acto carece en la actualidad interés, toda vez que en ese sentido, ya la empresa accionada cumplió con lo ordenado en el supracitado Voto Número , al haber satisfecho de forma total la pretensión de índole patrimonial del consumidor, tal y como éste último lo comunicó expresamente a ésta instancia administrativa, mediante su escrito de fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco (folio 315). Por otro lado, en el Voto Número se dispuso de manera acertada la segunda intimación, en lo que respecta al pago de la sanción pecuniaria impuesta (folios 293 y 294), toda vez que en ese orden de ideas, ya con anterioridad se le había comunicado a la parte accionada - en el medio por ella señalado un primer apercibimiento de cumplimiento (folios del 276 al 283). Sobre el particular y siendo que esa compañía denunciada ya procedió a realizar la cancelación pertinente (folios 316 y 317), es por lo que en este acto se da por plenamente cumplido con lo ordenado en el referido Voto Número En síntesis de todo lo expuesto y habiéndose dictado conforme a derecho el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, es por lo que se impone el rechazo del incidente de nulidad absoluta de comentario, tal y como en efecto se dispone. SEGUNDO: Sobre la excepción de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad y prescripción de la sanción administrativa: Fundamentó la empresa Gillette de Costa Rica Sociedad Anónima los extremos antes referidos de la siguiente manera: (...) conforme al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, la COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR debió gestionar la ejecución del Voto N desde su adopción y notificación a GILLETTE DE COSTA RICA S.A. (...) desde el 2 de noviembre de 2000 (...) para la sorpresa e inseguridad de GILLETTE DE COSTA RICA S.A., hasta el 3 de junio de 2004, la COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR procedió a formalizar el proceso de ejecución de la resolución administrativa contenida en el Voto N , es decir, han transcurrido más de 3 años y algunos meses (...) RESULTA ARBITRARIO PROCEDER A LA

5 EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCION HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE 3 AÑOS (...) DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2000, NACIO EL PLAZO PARA LA COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE SU RESOLUCION Y EXIGIR A GILLETTE DE COSTA RICA S.A. LA DEBIDA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 148, SIGUIENTES Y CONCORDANTES DE LA LGAP, SO PENA DE CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA SANCION O PENA ADMINISTRATIVA (...) este procedimiento en su etapa de ejecución ha estado paralizado por más de 6 meses IMPUTABLE a la COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR (...) POR LO TANTO, LA COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR DEBE DECLARAR LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA SANCION O PENA ADMINISTRATIVA A FAVOR DE GILLETTE DE COSTA RICA S.A. DADO QUE NO EJERCIO SUS COMPETENCIAS DE EJECUCION (...) (folios del 309 al 311). Para este Organo, vistos los anteriores argumentos esgrimidos por la compañía accionada, se considera que los mismos no resultan de recibo y por lo tanto deben ser rechazados en el caso de marras. En este sentido, señalamos en primer término que, como norma general y de principio, la caducidad del procedimiento en sede administrativa está prevista como tal en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública; numeral éste que al efecto y en lo que interesa dispone que: (...) 1. Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud de causa imputable al interesado que lo ha promovido, se producirá la caducidad y se ordenará enviar las actuaciones al archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar en virtud de haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final, salvo, en este caso, que no haya sido presentado el papel sellado prevenido al respecto por el órgano de la Administración (...) (el resaltado es nuestro). En torno a lo expuesto, considera esta Comisión Nacional del Consumidor que, con fundamento en un análisis de los presentes autos, es claro que en la especie no ha existido una paralización del proceso --en ninguna de sus diversas etapas y en los términos antes referidos en virtud de causa imputable a la parte interesada que lo ha promovido, esto es, el señor Roy Aguilar Sánchez; motivo por el cual, al no cumplirse así con el presupuesto objetivo previsto por la norma jurídica de cita, no puede hablarse de caducidad de procedimiento alguno en el súb exámine y mucho menos, en su fase de ejecución de la sanción administrativa impuesta en autos. En suma y con fundamento en el marco conceptual anterior, se rechaza la excepción de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad de la sanción administrativa, alegada por la empresa Gillette de Costa Rica Sociedad Anónima, tal y como en efecto se dispone en este acto. En otro orden de ideas y en lo atinente a la excepción de prescripción de la sanción administrativa, esgrimida por esa misma compañía denunciada, tenemos que, según ha sido resuelto de forma reiterada por esta Comisión en sus precedentes, en la presente instancia rige un plazo de prescripción cuadrienal en relación con las sanciones que propiamente se imponen; criterio jurídico éste que -indicamos-- obedece así a una integración de normas, utilizando para ello los conceptos que sobre el particular desarrolló la Procuraduría General de la República en su

6 dictamen C , de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (conteste con lo expuesto y a mayor abundamiento, ver Votos Números 168, 169, 170, 356, 359 y 367, todos del 2004, entre otros, dictados por esta Comisión). El marco conceptual anterior, llevado al caso en estudio nos conduce a establecer que, el tecnicismo jurídico ahora alegado por la empresa accionada, en ningún momento ha llegado a operar en la especie, toda vez que según se expondrá infra, el referido plazo de cuatro años de prescripción de la sanción efectivamente impuesta, no se ha computado aún en su integridad. Bajo este contexto, estima éste Organo que, dicho plazo de prescripción ----de cuatro años---- cuenta en este orden de ideas, a partir de la firmeza del supracitado Voto Número , mediante el cual se encontró responsable a la compañía accionada de la infracción a la Ley Número 7472 (folios del 125 al 142). En el caso de marras, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración contra ese Voto (folios del 166 al 175), la firmeza del acto administrativo de comentario se manifiesta en el súb exámine con la comunicación efectuada a la empresa denunciada, del correspondiente Voto que resolvió dicho recurso de reposición, esto es, el Voto Número , de las doce horas con treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos (folios del 221 al 233), el cual, de acuerdo al mérito de los autos, fue de pleno conocimiento de la parte accionada en fecha veintiuno de mayo del dos mil tres, esto es, en el momento procesal en que esa empresa accionada interpuso formal incidente de nulidad de notificación contra el referido Voto Número (folios del 270 al 274). Es precisamente con el conocimiento y la notificación tácita operada de este Voto a la parte accionada, que adquirió firmeza lo acordado en la resolución Número , iniciándose así por lo tanto a partir de este momento el cómputo de prescripción ---de cuatro años--- de la sanción administrativa impuesta en autos, pero ello, agregamos, sin perjuicio de las interrupciones que dicho plazo pudiere tener, tal y como en efecto aconteció en el súb exámine. En torno a éste último extremo tenemos que, la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, mediante auto de las ocho horas con treinta y siete minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres, resolvió intimar por primera vez a la compañía accionada, respecto al cumplimiento de lo resuelto en el caso de marras por medio del Voto Número (folios del 255 al 257); intimación ésta de cumplimiento que se le comunicó a dicha parte litigante el día veinte de mayo del dos mil tres por medio del número de fax por ella señalado (folios del 276 al 283) y que se entiende para todos los efectos como un acto interruptor del curso de la prescripción que ahora se analiza, pero ello ---aclaramos--- desde el momento mismo de su notificación al interesado. De igual manera, mediante el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro, se intimó nuevamente a la compañía denunciada el cumplimiento de lo acordado en autos (folios del 290 al 294); resolución administrativa ésta que se le comunicó a esa parte accionada en fecha tres de junio del dos mil cuatro por el mismo medio antes empleado (folios 297 y 298) y que como tal, a partir de ese momento, volvió a interrumpir el curso normal del plazo de prescripción --de cuatro años-- aludido precedentemente. Conteste con el marco jurídico de comentario, tenemos que, a nivel jurisdiccional se ha establecido en torno a los actos interruptores de la prescripción que: (...) En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que la resolución que confirma la determinación del adeudo, le fue notificada a la parte accionada en fecha dieciocho de mayo del dos mil. Ahora bien,

7 debemos determinar si han operado actos interruptores del plazo prescriptivo y así tenemos que a la accionada se le hicieron dos intimaciones de pago por medio de notificación en fechas quince de Junio y siete de Agosto del dos mil uno, respectivamente. En este orden de ideas, hemos de advertir que en asuntos como el que nos ocupa, las gestiones cobratorias sean de carácter judicial o extrajudicial que despliegue el acreedor para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación--, tienen la facultad de interrumpir la prescripción. Es por ello, que las notificaciones de las intimaciones de pago en sede administrativa revisten la condición de actos interruptores del plazo fatal que cita la parte accionada (...) (Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Sentencia Número 570-S-04, de las once horas del trece de Abril del dos mil cuatro). Por otra parte, para el jurista Víctor Pérez Vargas, (...) La interrupción de la prescripción tiene por figura primaria (o supuesto) un comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación del cual se deduce la intención de no dejar que se extinga la deuda con el transcurso del tiempo. Desde el punto de vista del sujeto activo se trata de un comportamiento que hace cesar la inercia (...) Qué ocurre con el cómputo del tiempo cuando se produce la interrupción de la prescripción?. Como sabemos, los comportamientos que interrumpen la prescripción tienen eficacia conservativo-fortalecedora. Así, este fortalecimiento se aprecia claramente en lo que se refiere al transcurso del tiempo de prescripción que comienza a contarse de nuevo, sin que pueda sumarse el tiempo anterior a la interrupción. Al respecto, expresa el artículo 878 del Código Civil: EL EFECTO DE LA INTERRUPCION ES INUTILIZAR PARA LA PRESCRIPCION TODO EL TIEMPO CORRIDO ANTERIORMENTE (...) (Pérez Vargas, Víctor; Derecho Privado; Primera Edición; San José, Costa Rica; Publitex; 1998; Páginas 202 y 203). Para ésta Comisión, con base en todo lo expuesto, es claro y evidente que en el caso de marras no se ha computado en su integridad y en favor de la empresa accionada, el referido plazo de prescripción ---de cuatro años--- de la sanción propiamente impuesta, toda vez que desde la última intimación de cumplimiento efectuada y comunicada a la parte accionada de este litigio, esto, en fecha tres de junio del dos mil cuatro (folios 297 y 298), a la fecha, no ha transcurrido ni siquiera un año. Las comunicaciones ó notificaciones al interesado de las intimaciones de cita, operaron de esta forma como actos interruptores de la prescripción analizada, dejando así sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido desde la firmeza del acto administrativo y ello, como parte de su eficacia conservativo-fortalecedora. Como corolario de lo anterior, en el presente litigio no nos encontramos ante un supuesto de prescripción de la sanción que se impuso en autos a la compañía denunciada; motivo por el cual, la excepción de prescripción incoada en ese orden de ideas, debe ser rechazada, tal y como en efecto se dispone en este acto. POR TANTO: Se rechaza el incidente de nulidad absoluta contra el Voto Número , de las doce horas con cincuenta minutos del tres de mayo del dos mil cuatro. 2) Se rechazan las excepciones de caducidad del procedimiento de ejecución y caducidad y prescripción de la sanción administrativa, todo ello interpuesto por la empresa Gillette de Costa Rica Sociedad Anónima. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 157-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo del

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 108-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 076-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del primero de febrero del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 259-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta minutos del veintiuno de junio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 117-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las dieciocho horas cinco minutos del trece de febrero del dos

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 486-00 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil. Denuncia de Carlos Arturo Carrillo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 957-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 627-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta minutos del once de junio de dos mil catorce

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 176-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecinueve horas y veinte minutos del veinticuatro

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 772-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 864-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 1172-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 440-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinte minutos del dieciocho de agosto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1265-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas cuarenta minutos del dos de octubre del dos mil

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro. MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 074-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 204-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del veintiuno de mayo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 841-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinticinco minutos del veintidós de julio del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 308-07 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinticinco minutos del nueve de julio del dos

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #742-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece de junio del año dos mil uno. Denuncia de la JUNTA

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 953-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta y cinco minutos del doce de agosto de dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 193-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del siete de mayo del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1026-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 136-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las trece horas cinco minutos del nueve de marzo del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por ANA CECILIA CARBALLO

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 858-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del catorce de diciembre del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 491-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del quince de julio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 633-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del trece de diciembre

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Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión Exp: 12-000818-0007-CO Res. Nº 2012001749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 024-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas quince minutos del once de enero del dos mil

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 023-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil cinco. Denuncia interpuesta

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 684-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del veinte de septiembre del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº 156-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 434-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas quince minutos del doce de agosto del

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciséis horas y cincuenta y cinco minutos del quince de enero del año dos mil uno. Denuncia interpuesta

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto N 136-07 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del nueve de abril del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 1117-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas veinticinco minutos del dos de septiembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 377-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del diez de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto N 029-07 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticuatro de enero del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 482-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y treinta y cinco minutos del cuatro de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 837-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre

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