MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por FITSROY VILLALOBOS ZÚÑIGA, cédula de identidad número cuatro- ciento sesenta y dos- cero cincuenta y siete contra la empresa PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres- ciento unodoscientos treinta y un mil setecientos siete, representada por Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad número uno- quinientos treinta y dos- trescientos noventa, por supuesta falta de información y publicidad engañosa, tuteladas en laley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). 1

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por FITSROY VILLALOBOS ZÚÑIGA, cédula de identidad número cuatro- ciento sesenta y dos- cero cincuenta y siete contra la empresa PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres- ciento unodoscientos treinta y un mil setecientos siete, representada por Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad número uno- quinientos treinta y dos- trescientos noventa, por supuesta falta de información y publicidad engañosa, tuteladas en laley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el diecisiete de mayo del dos mil cuatro, el señor Fitsroy Villalobos Zúñiga interpuso la presente acción, argumentando para ello que: (...) Esta empresa (...) adoptó hace más de un año la venta de productos al menudeo o granel. De tal forma que venden detergentes, desinfectantes, arroz, frijoles y otros productos por kilo o litro. Al menos así funcionó al principio, en el tanto la gente podía comprar la cantidad deseada sin mayor problema. Ellos mismos venden los envases retornables para comprar los productos líquidos. El domingo 16 de mayo de 2004, me presenté en el local de Heredia para comprar tres litros de detergente líquido para lavar ropa (...) La sorpresa es que ahora están condicionando la venta de los productos a cantidades mínimas, en éste caso no puedo comprar tres litros sino la capacidad total del recipiente que es superior a los nueve litros (...) La denuncia, entonces, la dirijo en el sentido que el local cuenta con rótulos gigantes de unos 2 X 2 metros, en los que aparece el precio por litro o kilo de cada producto, pero en ningún lado de ese inmenso rótulo se indica el mínimo que debo comprar. Por tanto considero esto una seria falta de información veras y oportuna, pues se presta a confusión y engaño, pues después de hacer fila y llegar al frente de la cola y de ser atraído por el rótulo con el precio por kilo o litro, me indican de palabra que debo comprar un mínimo (...) (folios 1 y 2). La pretensión del accionante, es que se imponga la sanción correspondiente y se modifiquen las políticas de información (folio 91). SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas del cinco de julio del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 50 al 55). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las diez horas del diecisiete de agosto del dos mil cinco, asistieron las dos partes en conflicto (folios del 69 al 93). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que la empresa Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima tiene una política de venta de productos a granel o al menudeo, que publicita y ofrece a sus consumidores, a través de rótulos grandes y vistosos dentro de sus 2

3 establecimientos mercantiles, pero en ellos no se informa en lo absoluto sobre las condiciones y restricciones mínimas de la oferta; concretamente ---y para el caso en estudio--- en lo atinente a la venta del detergente líquido para lavar ropa (folios del 9 al 11, 84 y 92). B) Que en el caso específico de la venta del detergente líquido para lavar ropa, lo mínimo que vende la empresa accionada al consumidor ---bajo la modalidad de la oferta de productos a granel o al menudeo--- es la cantidad de 9,46 litros (folios del 9 al 11, del 77 al 79, 82, 83 y del 87 al 89). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, no existen. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por el accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como una falta de información y publicidad engañosa y ello, en los términos así previstos por los incisos b) y c) del numeral 34, en relación con el ordinal 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, así como también, en concordancia con el artículo 43 inciso d) del reglamento de esa ley. CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado, la circunstancia fáctica de que la empresa Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima tiene una política de venta de productos a granel o al menudeo, que publicita y ofrece a sus consumidores, a través de rótulos grandes y vistosos dentro de sus establecimientos mercantiles, pero en ellos no se informa en lo absoluto sobre las condiciones y restricciones mínimas de la oferta; concretamente ---y para el caso en estudio--- en lo atinente a la venta del detergente líquido para lavar ropa. Aspecto éste que se desprende así en primera instancia, del informe técnico UPAC , de fecha tres de noviembre del dos mil cuatro, así como también, del acta de verificación de hechos UPAC-106, de las once horas con cuarenta minutos del tres de noviembre de ese mismo año (folios del 9 al 11). Sobre el particular agregamos que, durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada al efecto, la propia representante de la compañía accionada, reconoció que en tales rótulos no se indica nada en torno a la venta o cantidad mínima de los productos ofrecidos a granel o al menudeo (folio 92); rótulos que de conformidad con lo declarado por el testigo, señor, Raymond Anthony Scott Wright, tienen un formato grande y amplio y se observan desde mucha distancia dentro del establecimiento comercial (folio 84). Por otra parte, se acredita en autos que, en el caso específico de la venta del detergente líquido para lavar ropa, lo mínimo que vende la empresa accionada al consumidor ---bajo la referida modalidad de la oferta de productos a granel o al menudeo--- es la cantidad de 9,46 litros; hecho éste que se colige así, del supracitado informe técnico UPAC , del acta de verificación de hechos UPAC-106, ambos de fecha tres de noviembre del dos mil cuatro (folios del 9 al 11) y de las manifestaciones del citado testigo, señor, Raymond Anthony Scott Wright en aquel acto procesal y en donde el mismo se abocó a su vez a explicar todo el procedimiento que se sigue en la venta de tales productos a granel o al menudeo (folios del 77 al 79, 82, 83 y del 87 al 89). Para ésta Comisión, el principal objetivo del deber de información del comerciante, es suministrar al consumidor, todos los elementos que incidan o puedan incidir directamente en su decisión de consumo. Se pretende con ello, que el consumidor cuente con toda la información necesaria para decidir si consume o no un bien o recibe un servicio y que en virtud de esa información, determine su voluntad y ésta sea expresada en forma libre y manifiesta. Información básica y fundamental ésta que -agregamos-- en muchos supuestos se canaliza o direcciona hacia el consumidor, por medio de distintos elementos publicitarios, tal y como acontece en el súb exámine, con los diferentes rótulos (de dimensiones considerables) y que al efecto se encuentran dispuestos en el local comercial de la empresa accionada, promocionado la venta de 3

4 productos a granel o al menudeo. A juicio de éste Órgano, en el presente asunto -----con base en los anteriores elementos de prueba traídos al proceso, analizados bajo las reglas y principios de la sana crítica racional (artículo 298 LGAP)---- es claro que existe una omisión fundamental en la información que suministra la empresa accionada al consumidor, mediante la publicidad que realiza a través de sus rótulos dentro de sus establecimientos comerciales y ello, con la finalidad de ofertar y promocionar la venta de sus productos bajo la modalidad de granel o menudeo. Lo anterior, toda vez que no se informa por aquel medio publicitario ---como aspecto esencial para la formación de la decisión y voluntad de consumo--- que en la venta de los productos a granel o menudeo, existen cantidades mínimas requeridas de compra, tales como ---y para el caso concreto que nos ocupa--- en el supuesto del detergente líquido para lavar ropa, en donde lo mínimo que se vende al consumidor (bajo este sistema de compra), es la cantidad de 9,46 litros. Aspecto éste que -insistimos no se informa por aquel medio publicitario, constituyendo por lo tanto así, una clara trasgresión al ordenamiento jurídico en estudio, específicamente, a los incisos b) y c) del numeral 34, en relación con el ordinal 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472 y artículo 43 inciso d) del reglamento de esa ley. Sobre el particular se entiende que la limitación ó restricción establecida en este sentido ---de vender a granel o menudeo un mínimo de 9,46 litros de detergente---- reviste en la especie un carácter de fundamental y como tal, debe ser incorporada a la publicidad que efectúa la empresa denunciada sobre el particular en sus rótulos dispuestos para ello, de modo que cuando el consumidor se apersone a solicitar directamente el producto de referencia, su voluntad ya se encuentre libre y debidamente informada al respecto. En este orden de ideas y a mayor abundamiento de lo expuesto tenemos que, en el citado numeral 43 inciso d) del reglamento LPCDEC, se establece, en lo que a nuestros efectos interesa que: (...) Toda promoción u oferta especial debe indicar (...) cualquier limitación o restricción que implique la oferta (...) Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad (...). En torno a la imputación demostrada señalamos que, durante la comparecencia oral y privada, la compañía Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima argumentó en su defensa que, la información en cuanto a la limitación de comentario, se le brinda al consumidor de manera verbal en el acto previo a la compra, por parte de sus empleados o dependientes (folios del 73 al 75 y 92); aspecto éste que fue confirmado por el referido testigo Raymond Anthony Scott Wright (folio 80), pero que por todas las consideraciones jurídicas antes expuestas, no resulta de recibo en el caso de marras. La omisión de la información en la publicidad en estudio, se ve agravada en la especie, por el hecho adicional de que la compañía accionada, en los rótulos en cuestión, publicita ---entre otras cosas el precio por litro del detergente líquido, con lo cual se genera la idea válida de que se puede adquirir cualquier cantidad de ese producto, bajo la modalidad de granel o menudeo, lo cual, según se ha establecido supra, no es posible dada la limitación existente en ese sentido. Limitación ó restricción que agregamos--- en épocas pasadas no existió, según lo declaró así el testigo Raymond Anthony Scott Wright (folios 81 y 86) y que por lo tanto ahora en los términos indicados--- genera confusión y desinformación hacia el consumidor. Como corolario de todo lo expuesto, la presente denuncia se declara con lugar, debiendo por lo tanto la empresa Prismar de Costa Rica Sociedad Anónima, asumir en este acto la correspondiente responsabilidad que se deriva, producto de la infracción al ordenamiento jurídico en estudio. En virtud de lo anterior y por la violación al referido inciso b) del artículo 34 LPCDEC, se le impone a esa empresa denunciada la sanción de pagar una multa a favor del Estado, la cual se gradúa aquí, de conformidad con los artículos 57 y 59 LPCDEC, en el monto mínimo de diez veces el menor salario mínimo mensual contenido 4

5 en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, tal y como en efecto se hace y que estaba vigente en el momento del hecho acusado. Por otra parte y en lo que concierne a la infracción al inciso c) del artículo 34, en relación con el numeral 37, ambos LPCDEC y ordinal 43 inciso d) del reglamento a esa ley, se le impone asimismo a esa empresa accionada, la obligación de rectificar la publicidad contenida en los rótulos, objeto de litigio, de modo tal que en los mismos se le informe al consumidor, la existencia de la limitación en cuanto a la cantidad mínima de compra bajo el sistema de venta a granel o al menudeo. POR TANTO: 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por FITSROY VILLALOBOS ZÚÑIGA contra la empresa PRISMAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de información y publicidad engañosa. 2- Como tal, se le impone a esa compañía denunciada en primer término, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de novecientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos ( ), el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 3- Por otra parte, se le impone asimismo a esa empresa accionada, la obligación de rectificar la publicidad contenida en los rótulos, objeto de litigio, de modo tal, que en los mismos se le informe al consumidor la existencia de la limitación en cuanto a la cantidad mínima de compra bajo el sistema de venta a granel o al menudeo. 4- Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. 5- Primera Intimación.- En este acto, con fundamento en el ordinal 68 LPCDEC y numeral 93 del reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN al representante legal de la empresa accionada, esto es, el señor Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad número uno- quinientos treinta y dos- trescientos noventa, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de novecientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos ( ), el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 3) Por otra parte, se le impone asimismo a esa empresa accionada, la obligación de rectificar la publicidad contenida en los rótulos, objeto de litigio, de modo tal que en los mismos se le informe al consumidor, la existencia de la limitación en cuanto a la cantidad mínima de compra bajo el sistema de venta a granel o al menudeo. (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el 5

6 artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE no

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