MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por LUIS FERNANDO ARAYA JIMENEZ, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos cincuenta y tres-seiscientos quince contra GESTIONADORA DE CREDITOS DE SJ S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil doscientos noventa y siete y BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete; por supuesto incumplimiento contractual y/o falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por LUIS FERNANDO ARAYA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos cincuenta y tres-seiscientos quince contra GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y ocho mil doscientos noventa y siete y BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete; por supuesto incumplimiento contractual y/o falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el veintitrés de junio del año dos mil once, el señor Luis Fernando Araya Jiménez, interpuso formal denuncia contra Gestionadora de Créditos de SJ S.A. y Banco Promérica de Costa Rica S.A., argumentando en síntesis: (...) Hecho primero: Sin precisar fecha exacta, pero antes del año 2006, fui tarjeta habiente del Banco Promérica de Costa Rica S.A. Hecho segundo: sin precisar fecha exacta, pero antes del año 2006 o en el transcurso de ese año, entré en mora con los pagos de la tarjeta mencionada. En virtud de lo anterior, el Banco emisor y ahora denunciado, interpuso en mi contra el Proceso Ejecutivo Simple, tramitado bajo el expediente número CI, en el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía, del Primer Circuito Judicial de San José, decretándose embargo en mis cuentas y mis bienes, a fin de ejecutar el saldo debido. Hecho tercero: Sin precisar fecha exacta, pero evidentemente con posterioridad a la interposición de l proceso mencionado y ante la inercia del Banco actor, el Juzgado encargado del trámite del expediente dicho con anterioridad, decreto la deserción del proceso mencionado, levantando los embargos correspondientes y condenando al accionante al pago de los daños y perjuicios ocasionados en mi contra. Esta parte no ha ejecutado los daños y perjuicios, pero si procedió a solicitar la devolución de los dineros embargados al Juzgado dicho. Hecho cuarto: Desde hace aproximadamente un mes y medio a esta fecha (como consecuencia del levantamiento de los embargos en mis bienes), he venido recibiendo constantes llamadas telefónicas (a mi teléfono celular) por parte de una señora (ita) que se ha identificado como Magally Chanto y que es trabajadora de la Gestionadora de Crédito de S J S.A., entidad que según el dicho de aquella persona tiene a su cargo el cobro de la deuda derivada por la tarjeta de crédito referida. Dicha señora (ita) de forma absolutamente insultante, ha pretendido que yo pague la cuenta derivada de la tarjeta de crédito dicha antes y cuyo proceso fuera declarado desierto por los Tribunales de Justicia a pesar de que se le ha dicho que no se hará pues ya no tienen derecho para el cobro. La señorita Chanto, ha llegado incluso a llamarme cara de barro, ladrón, y otros epítetos e insultos más, que por respeto a esa Comisión no se transcribirán en este escrito. Cuando se le ha dicho que se buscará ayuda legal para ver la situación, ha manifestado que yo soy un limpio y que lo que debería hacer es pagar y no ser un cochino. Asimismo, ha amenazado con llamar a familiares míos y tomar otro tipo de acciones (lo que se ha entendido como una amenaza, porque nunca se han definido cuáles serán esas acciones), llegando incluso a reírse de mi cuando le he manifestado que no puede cobrar dicha deuda porque la misma está prescrita. De al menos dos llamadas de dicha señora (ita), es testigo el señor Randall Adolfo González Valenciado ( ) Hecho quinto: Desde hace aproximadamente un mes a esta fecha, a mi teléfono celular llega tres veces al día, el siguiente mensaje de texto: Araya Jiménez Luis Fernando, favor comuníquese lo antes posible al tel con respecto a su cuenta del Banco Promérica en cobro judicial. Al llamar a dicho número telefónico y consultar de qué se trata el asunto, nuevamente me remiten donde la señora (ita) Magally Chanto, pues ella es la encargada de mi cuenta. Hecho sexto: Como se mencionó con anterioridad, el cobro de la cuenta derivada por el uso de la tarjeta de Crédito antes dicha, se 2

3 encuentra ya prescrito (artículo 984, del Código de Comercio), por lo que el Banco Promérica de Costa Rica y Gestionadota (sic) de Crédito S J S.A., han debido recurrir a otras tácticas en mi contra para intentar su cobro, a través del hostigamiento, del acoso, del insulto y de la presión, pues saben muy bien que no lo pueden hacer a través del ejercicio de una acción legal, Sin embargo, la práctica de dichas estrategias está prohibida por Ley, razón por la que se recurre ante esa Comisión, a fin de que cesen los cobros abusivos, insultantes y desmedidos, pues ya no hay razón para que dichos cobros se den al estar prescrita la deuda y negarme yo a reconocer dicha deuda natural. ( ) (folios 1 al 3). El consumidor solicitó en su escrito de denuncia el cese del hostigamiento por parte de la empresa accionada y la aplicación de la multa correspondiente (folio 1). No aporta prueba al expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas catorce minutos del veinticinco de enero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo (actualmente Departamento de Procedimientos Administrativos) de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios 9 al 12), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 13 al 16). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las nueve horas tres minutos del dieciocho de abril de dos mil doce, con la participación únicamente de los representantes legales de las denunciadas (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene que el señor Luis Fernando Araya Jiménez presentaba un estatus de moroso con la empresa Banco Promérica de Costa Rica S.A. en virtud de ello la accionada Gestionadora de Créditos de SJ S.A. procedió a efectuar los trámites relativos al Cobro Judicial correspondiente (comparecencia oral y privada). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución se tiene por no demostrado que Gestionadora de Créditos de SJ S.A. hubiese incurrido en una conducta de acoso u hostigamiento con el señor Araya Jiménez. TERCERO: Derecho Aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una supuesta falta de información así como un incumplimiento contractual, en los términos previstos por los incisos a) y b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley CUARTO. Cuestiones previas. Sobre la asistencia a la comparecencia: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciante a pesar de haber sido debidamente notificado; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( ) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Sobre las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva: Específicamente en cuanto a la excepción de falta de derecho: cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo 3

4 conducente que: (...) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. La Ley regulará esas materias (...) (el subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículo 44 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se contempla la regulación sobre las tarjetas de crédito, cuya intención radica en proteger los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Sobre la falta de legitimación pasiva: Alega el Licenciado Siumin Vargas Jiménez, apoderado especial de la denunciada Gestionadora de Créditos de S.J. S.A. que desde el día veintinueve de junio de dos mil siete, su representada adquirió de parte de Banco Promérica de Costa Rica S.A. la operación crediticia a nombre del aquí accionante, señor Luis Fernando Araya Jiménez, en virtud de lo que solicita que sea declarada con lugar la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de esta última empresa. Con base en lo anterior, resulta oportuno indicar de previo que la legitimación es (...) la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal y, en virtud de cuya consideración exija, para que la pretensión se examine en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso (...). (Ramírez A. Marina. Los intereses difusos y la legitimación para accionar en la jurisdicción constitucional. Revista de Derecho Constitucional. Enero Abril Corte Suprema de Justicia. Pp: 101). Así las cosas (...) la legitimación se limita a indicar al operador jurídico, si el sujeto tiene aptitud de ser parte en un proceso concreto, en la materia que nos ocupa tiene legitimación para ser denunciante el consumidor (activa) y legitimación para ser denunciado el comerciante (pasiva). (...) (Voto N de las 09:15 horas del 30 de noviembre de 1998, de la Comisión Nacional del Consumidor). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, con vista en la certificación notarial de folio 22 se desprende que la co-denunciada Banco Promérica de Costa Rica S.A. no ostenta la legitimación pasiva necesaria para ser sujeto en el presente proceso. Lo anterior por cuanto, si bien el consumidor fue tarjetahabiente del banco denunciado lo cierto del caso es que esta empresa firmó un contrato de compra de cartera sin recurso desde el año dos mil siete con la Gestionadora de Crédito, y es ésta última quien en apariencia ejecutaría la conducta de acoso u hostigamiento denunciada por el señor Araya Jiménez. En este sentido, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva en favor del Banco Promérica y se procede a analizar el fondo respecto de la parte denunciada Gestionadora de Crédito de SJ S.A. QUINTO. Sobre el fondo del asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual toda vez que el señor Luis Fernando Araya Jiménez presentaba un estatus de moroso con la empresa Banco Promérica de Costa Rica S.A. en virtud de ello la accionada Gestionadora de Créditos de SJ S.A. procedió a efectuar los trámites relativos al Cobro Judicial correspondiente, así se acreditó en la comparecencia oral y privada mediante las declaraciones de los apoderados especiales de las empresas accionadas. Ahora bien, indica el señor Araya Jiménez en su escrito de denuncia que ha sido sujeto de reiteradas llamadas telefónicas de parte de personeros de la empresa denunciada Gestionadora de Créditos de SJ S.A. con el fin de realizar el cobro de una deuda pendiente. No obstante, no existe dentro del expediente en estudio prueba fehaciente que demuestre dicha situación y más aún, que corroborase el incumplimiento alegado. En esta línea de ideas, este Órgano considera que no se demuestra el incumplimiento alegado por el consumidor, toda vez que no es suficiente el dicho de una de las partes para fundamentar un procedimiento, sino que debe existir prueba en el expediente administrativo para dar veracidad a los hechos del escrito de denuncia, prueba que adicionalmente debe de ser jurídicamente válida para poder ser tomadas en cuenta y valorada en un proceso como el que nos ocupa, máxime que el accionante no se presentó el día y hora señalados para la celebración de la comparecencia oral y privada para ratificar su denuncia. Consecuentemente, no ha quedado demostrado que haya existido incumplimiento por parte de la accionada, quedando así el hecho que fundamenta esta Litis en una mera manifestación. Asimismo, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, 4

5 para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folios 10 y 11). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, al no existir suficientes elementos probatorios que comprueben el incumplimiento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace POR TANTO 1- Se rechaza por improcedente la excepción de falta de derecho interpuesta por el representante legal del Gestionadora De Créditos De SJ S.A. 2- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva en favor de Banco Promérica de Costa Rica S.A. 3- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por LUIS FERNANDO ARAYA JIMÉNEZ contra GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ S.A., por incumplimiento al Decreto Ejecutivo número MEIC, denominado Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, artículos 2 y 35. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente

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