IQUIQUE, siete de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO:

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1 IQUIQUE, siete de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO: Comparece doña Katerin Moyano Aguirre, abogado, domiciliada en Ramón Subercaseaux 1268, oficina 601, San Miguel, Región Metropolitana, recurriendo de protección en contra de Asesoría Comunicacional y Producciones Edición Cero Ltda., domiciliada en Av. Francisco Bilbao 3713, departamento 1501, Iquique, por estimar vulnerados sus derechos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, señalando que el 6 de julio del año en curso, solicitó a la recurrida la eliminación de una noticia publicada el 30 de mayo de 2012, en su portal web link ya que se menciona un juicio oral seguido en su contra por haber sido acusada de estafa y ejercicio ilegal de la profesión durante los años 2008 y 2009, en causas RIT del Juzgado de Garantía y RIT del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, ambos de esta ciudad, noticia que no ha sido eliminada pese a que resultó absuelta. Expone que el 10 de julio recibió un correo por el que una de las periodistas de la recurrida se negó a su petición, indicándole que hiciera una aclaración a la nota publicada porque ésta se había basado en un comunicado oficial emitido por la Fiscalía de Tarapacá, lo que no aceptó porque lo sugerido era una actualización de la noticia originalmente publicada, lo que mantendría los inconvenientes que ha sufrido, por lo que considera vulneradas las garantías constitucionales invocadas, ya que la noticia daña su imagen, limita sus relaciones profesionales al ejercer libremente la profesión de abogado, atenta contra su derecho a la vida e integridad física y síquica, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, generando dudas sobre su honorabilidad personal y profesional al calificarla como falsa abogado, argumentando que resulta aplicable a su respecto lo que en doctrina se denomina derecho al olvido, solicitando se ordene a la recurrida eliminar el registro informático de

2 las noticias contenidas en el link Evacuando informe la recurrida, señala que el recurso es extemporáneo toda vez que la recurrente afirma tener conocimiento de la publicación desde hace 6 años, y además, porque acompaña al recurso copia del correo de respuesta, de 15 junio pasado, de la persona encargada de otro sitio web a quien solicitó eliminar la misma noticia. Por otra parte, indica que la publicación corresponde a un hecho real, noticioso y de interés público, por ende, susceptible de ser difundido a través de los medios de comunicación social, limitándose a divulgar un comunicado emitido por la Fiscalía Regional de Tarapacá, que no contiene ningún calificativo peyorativo ni menos expresa hechos íntimos, falsos o inexistentes, además de que no existió resolución que decretara la reserva de los antecedentes del juicio que la recurrente enfrentó, o la prohibición de informar, considerando su parte vulnerado el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que la Ley contiene mecanismos específicos de rectificación y aclaración de información para situaciones como las expresadas por la recurrente. Finalmente, haciendo presente que existen otros medios de comunicación digitales que mantienen la misma noticia, el recurso debió dirigirse en contra de los motores de búsqueda, que son los que indexan la información publicada en los sitios web, razones todas por las que pide se rechace el recurso con costas. El 3 de septiembre en curso se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Para resolver, dado que la propia recurrente pone de manifiesto la circunstancia de haber tenido la calidad de imputada en dos procesos penales, o justamente a propósito de ello, como antecedente conviene asentar que las señaladas causas, RIT y RIT , por ejercicio ilegal de la profesión y estafa, según

3 aparece de los antecedentes en el sistema, se resolvieron, la primera, en el tribunal de garantía de Iquique, suspendiéndose condicionalmente el procedimiento el 7 de febrero de 2013, por el lapso de un año, dictándose el 24 de febrero de 2014, sobreseimiento definitivo debido a la extinción de la acción penal por vencimiento del término de la suspensión condicional del procedimiento sin que hubiere sido revocada. La segunda causa en tanto se encuentra afinada, en ella se dictó sentencia absolutoria el 5 de junio de 2012, estableciéndose que no pudo configurarse el ejercicio ilegal de la profesión porque la recurrente no realizó actos que la ley reserva exclusivamente a los abogados, o que hicieren presumir a terceros que tuviera tal calidad, pues realizaba una especie de corretaje de servicios jurídicos para la defensa de causas penales, interviniendo en ellas a través de abogados habilitados con los que pactaba honorarios, entendiendo el tribunal que si bien podía reprochársele la deficiente forma en que se ejecutaron las defensas y la falta de ética en el cobro de sumas por servicios no realizados, esas acciones no rebasaron la responsabilidad civil que de acuerdo a las reglas generales puede invocarse, y, en lo tocante a la estafa, el tribunal concluyó que no se probó que la actora de protección haya defraudado a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión o empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante, toda vez que su actividad consistió en proveer de defensores a los afectados, asesoró y visitó en su calidad de habilitada de derecho, emitiendo boletas de honorarios, y aunque pudo vislumbrarse en un caso la posibilidad de configurar un ilícito de la especie, no fue posible debido a la falta de descripción fáctica del libelo de cargos. Asimismo, debe consignarse que en la vista del recurso, el abogado de la recurrente, a las preguntas de la Corte, contestó que efectivamente a la fecha de los hechos que hoy se denuncian, la actora no tenía aún la calidad de abogado.

4 SEGUNDO: Pues bien, considerando que no existe discusión sobre los hechos fundantes del recurso, corresponde establecer si procede exigir a la recurrida el retiro de la noticia publicada en el año 2012, que según sus dichos emanó de un comunicado del órgano persecutor, y, como lógica consecuencia, debido al tiempo transcurrido, determinar previamente su actual procedencia. TERCERO: Dicho así, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, el deducido no puede prosperar, porque el plazo para interponerlo se encontraba vencido a la fecha de su presentación, 10 de agosto último, toda vez que, además de ser la publicación cuestionada de antigua data, año 2012, la última solicitud que la recurrente dice haber enviado al medio recurrido lo fue el 18 de julio pasado, pero con anterioridad, en el mes de junio, ya había comenzado a realizar gestiones para su eliminación en otro medio, lo que demuestra inequívocamente el conocimiento de la permanencia de la información, y por ende, la extemporaneidad. Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presentado por doña Katerin Moyano Aguirre en contra de Asesoría Comunicacional y Producciones Edición Cero Ltda. Regístrese y notifíquese. ROL IC Protección.- Redacción de la ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.

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6 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por la Ministra Presidente Sra. Monica Olivares Ojeda, la Ministra Sra. Marilyn Fredes Araya y el Abogado Integrante Sr. Hans Mundaca Assmussen. Iquique, siete de septiembre de dos mil dieciocho. En Iquique, a siete de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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