DICTAMEN Nº. 92/2006, de 14 de junio. *

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "DICTAMEN Nº. 92/2006, de 14 de junio. *"

Transcripción

1 DICTAMEN 92 DICTAMEN Nº. 92/2006, de 14 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente sufrido en su centro de trabajo, el Hospital Universitario de G. ANTECEDENTES El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio en una reclamación previa a la vía judicial social presentada por Dª. X con referencia al cauce formal previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el reconocimiento de una indemnización que le compense de los perjuicios sufridos como consecuencia de una caída padecida en su centro de trabajo, al hacer uso de un ascensor. Refiere para ello la interesada que en el lugar y fecha indicados, donde desarrolla cotidianamente su actividad profesional, fue víctima de una caída al salir de un ascensor por haberse detenido éste unos quince o veinte centímetros por encima de la rasante de la planta, de suerte que al abandonar el mismo perdió el equilibrio y se resbaló. Indica la reclamante que a consecuencia del percance estuvo de baja laboral por esguince de tobillo entre el 25 de febrero y el 7 de abril de 2004, y que le han quedado como secuelas sendos esguinces crónicos en ambos tobillos que precisan de tratamiento con plantillas pronadoras. Ultimada la instrucción del expediente se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución, de signo opuesto al reconocimiento de la indemnización solicitada, que se apoya primordialmente en las siguientes consideraciones: [ ] Respecto al aludido desnivel de unos centímetros del ascensor la Orden del 23 de septiembre de 1987 por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria de aparatos de elevación referente a normas de seguridad en cabinas automáticas de accionamiento simultáneo, como la que es objeto de la presente, contempla que puede existir un desnivel de hasta un 0,35 m arriba y abajo, sin que eso impida el normal funcionamiento del ascensor. [ ] Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior los documentos obrantes en el expediente no permiten acreditar la existencia de esa deficiencia sufrida por la reclamante o por otros usuarios dado que no constan partes de aviso u otra declaración que permita sostenerla. [ ] EXTRACTO DE LA DOCTRINA En el caso ahora analizado los efectos lesivos por los que se pretende la indemnización derivan de un evento que ha recibido la calificación y el tratamiento de accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Seguridad Social que en el presente caso se han hecho efectivas como prestaciones de incapacidad temporal, incrementadas con las mejoras complementarias sufragadas por la entidad empleadora- y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1.6 del Código Civil. Se precisa también en dicha sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. La valoración conforme a las reglas del criterio humano del acervo probatorio disponible, mueve a destacar la preeminencia que en el referido aspecto cabe atribuir a la información plasmada en el parte de accidente de trabajo cumplimentado el día siguiente del percance, en cuyo apartado 6, denominado Informe Técnico, el técnico de prevención de riesgos laborales que realizó la investigación del suceso consigna como dato de interés: al parar el ascensor en la planta lo hace dejando 15 cms. de desnivel con el suelo lo que provoca que tropiece, proponiéndose como medidas correctoras: corregir el que el ascensor pare en planta con desnivel respecto al suelo de la planta. Así, la cualificación técnica del autor del informe, su integración oficial en el ámbito organizativo de la Administración imputada, como personal propio o perteneciente a la mutua colaboradora con la que estuviera concertada la contingencia, así como la premura con que fue llevada a cabo la indagación del hecho tras su acaecimiento, permiten deducir con plena lógica que los extremos reseñados en dicho informe proceden de una constatación real de la deficiencia, sin la cual resultaría inconsistente una propuesta de corrección encaminada a solventar el desnivel de parada detectado en el referido ascensor. Admitida la realidad del incidente de funcionamiento, que no puede considerarse desvirtuado por su mera falta de reflejo documental en el Servicio de Mantenimiento del Hospital máxime cuando la asidua presencia de personal de la firma instaladora para atender las averías producidas sugiere en éstas un carácter cotidiano-, y no cuestionándose que la caída sufrida por la reclamante tuvo lugar efectivamente con ocasión del empleo del

3 DICTAMEN 92 ascensor, debe concluirse que el evento lesivo que está en el origen de la reclamación presenta una conexión causal eficiente con el funcionamiento del servicio público imputado. Admitida la relación causal invocada, mas sólo respecto del período de baja objeto de reclamación, procede seguidamente pronunciarse acerca de la antijuridicidad de dicho daño. Para ello, se hace necesario en primer término recordar las pautas marcadas últimamente por la jurisprudencia para clarificar las cuestiones planteadas por supuestos como el ahora analizado, resultando ineludible la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358) secundada por otras más recientes, como las de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004,6749), 3 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2005,557) y o de 6 de julio de 2005 (Ar. RJ 2005,5207)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Pasando a ponderar, por tanto, la corrección del funcionamiento del servicio, como rasgo condicionante de la antijuridicidad del daño acaecido en este caso, concretado en el comportamiento del aparato elevador implicado en la producción del accidente-, tampoco es posible a este Consejo asumir la argumentación exculpatoria enunciada en el informe de la Inspección Médica y trasladada a la propuesta de resolución sometida a dictamen, sobre la existencia de un margen de tolerancia en el plano de detención, que vendría ligado al concepto de zona de desenclavamiento establecido en la Orden de 23 de septiembre de 1987, aprobatoria de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1, de normas de seguridad para construcción e instalación de ascensores electromecánicos, en cuyo epígrafe 7.7.1, sobre protección contra riesgos de caída, se fija dicha distancia en 0,2 m. y 0,35 m. arriba y abajo del nivel del piso dependiendo del grado de automatismo del sistema de apertura del aparato-.

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Para esclarecer este aspecto controvertido y, a la postre, nuclear de la reclamación cobra gran relevancia, en sustento del parecer de este Consejo, el manejo de la jurisprudencia emanada de las Salas de lo Civil de las diferentes Audiencias Provinciales en relación con exigencias de responsabilidad civil derivadas de hechos lesivos semejantes al aquí planteado, de la que es posible extraer un criterio mayoritario proclive a considerar que diferencias de pocos centímetros entre el piso de la cabina y el nivel de la planta de acceso son suficientes para apreciar responsabilidad del titular o el mantenedor del equipo v. gr., sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 de mayo de 2003 (Ar. AC 2003,2215), de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de junio de 2003 (Ar. AC 2003,211519), de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,81899) o de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de septiembre de 2004 (Ar. JUR 2004,292935)-. Especial importancia cabe conferir en el aspecto estudiado al contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de febrero de 1999 (Ar. AC 1999,760), confirmada en casación por el Tribunal Supremo, en la que se efectúa una lúcida refutación de la misma argumentación exculpatoria recogida en la propuesta de resolución, significando: En primer lugar, aun cuando a los ascensores, por tratarse de elementos mecánicos no de precisión, no pueda exigírseles que queden justo a ras del suelo del piso en donde paran, ya que lo mismo dependerá del peso de la carga y otros factores, debiendo por tanto admitirse un margen de tolerancia, también es cierto que el mismo indudablemente no puede extenderse hasta los 8-10 cm. del supuesto de autos, supuesto en el que como indica en la testifical un empleado de la empresa de mantenimiento ya es sintomático de la existencia de un defecto en el funcionamiento del ascensor, con la correlativa obligación de ajustar el mismo para que se detenga a una altura con un margen razonable. Pretende dicha demandada exonerarse de responsabilidad en base a indicar que según la Instrucción Técnica MIE-AEM-1, que desarrolla el Reglamento de Aparatos de Elevación, la zona de enclavamiento debe ser como máximo 20 cm. arriba o abajo del nivel del piso, por lo que en el supuesto de autos, al tratarse de un desnivel de 8-10 cm. quedaría su actuación fuera de responsabilidad. En relación con lo anterior es preciso indicar, de una parte que, como se indicaba, el mero cumplimiento de obligaciones administrativas no exonera de responsabilidad «per se», debiendo estar a las circunstancias concretas del caso, pero asimismo, lo que el referido reglamento establece, es que no se podrán abrir las puertas de los ascensores, una vez superados los límites indicados en el referido reglamento, que es una cosa muy distinta a determinar si ese escalón de 8-10 cm. constituye un riesgo, y si el mismo es susceptible de hacer incurrir en responsabilidad a la empresa encargada del mantenimiento del mismo. Como se indicaba anteriormente, tal escalón excede en mucho de lo razonable y de los márgenes de admisibilidad que debe imponer la prudencia, siendo directamente imputable a la empresa encargada del mantenimiento preventivo del ascensor, garantizar el adecuado funcionamiento de éste, lo que no ha realizado, ya que no es sinónimo de diligencia permitir que dicho aparato se detenga dejando un escalón que por su entidad constituye un riesgo evidente para los usuarios, riesgo que al ser previsible y evitable, debió ser corregido por dicha entidad. Como se apuntó anteriormente, la precitada sentencia, que también establecía una minoración porcentual de la indemnización por efecto de la desatención imputable a la víctima cifrada en un 20 %-, ha sido sometida a recurso de casación, cuestionándose en él la prueba de dicha concurrencia de causas. Así, no habiendo prosperado aquél, el fallo

5 DICTAMEN 92 confirmatorio de la sentencia de instancia contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 (Ar RJ 2005,9883) supone una ratificación de tal conjunción causal que parece perfectamente trasladable al supuesto examinado. A tal efecto señala el Alto Tribunal que la Sala, en realidad no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de imputación objetiva que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un riesgo general de la vida y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del is quod plerumque accidit implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un mínimo de cuidado y atención, como dice la Sala. [ ] Pero aún cuando se entendiera que, en efecto, la Sala utiliza la presunción, es patente el enlace preciso y directo entre el resultado y la acción, dado que un escalón de entre 8 y 10 cms. puede ser perfectamente evitado por cualquier persona, no siendo en tal momento la víctima de edad tan avanzada que haya que suponer un estado valetudinario. CONSIDERACIONES I Con independencia de lo que en la consideración II se argumentará respecto a la procedencia del cauce procedimental empleado tras la formulación por la interesada de lo que ella misma calificó como reclamación previa a la vía judicial social, el expediente desarrollado por la Administración sea considerado como instruido de oficio o a instancia de parte- ha sido tramitado conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y contenidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, puesto que los daños objeto de reclamación han sido cuantificados por la peticionaria en 6.684, excediendo dicha cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Según lo apuntado con anterioridad, las normas rectoras de los procedimientos desarrollados como consecuencia de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Administración se hallan contenidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que llevó a efecto la previsión de desarrollo reglamentario contemplada en el artículo de la aludida Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ahora bien, en la valoración de las actuaciones desarrolladas como cauce de la decisión que finalmente pretende adoptarse cobra una relevancia singular la reconducción procedimental operada implícitamente y desprovista de toda fundamentación, que se ha producido al dispensar a la reclamación previa a la vía social -o laboral- interpuesta por la accionante, la tramitación correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial, con reiterada referencia a las disposiciones contenidas el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El análisis de la contingencia producida lleva a señalar primeramente que del acaecimiento de un accidente de trabajo por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por el empresario pueden derivarse responsabilidades de diversa índole, como claramente pone de manifiesto el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, reguladora de la materia. El empresario infractor, sin hacer aquí distingos entre empleadores públicos o privados, puede incurrir en responsabilidades penales, civiles -por los daños y perjuicios acarreados al trabajador-, de seguridad social la imposición de un recargo de las prestaciones correspondientes al accidente- y administrativas las derivadas del procedimiento sancionador que puede seguirse por la vulneración de las citadas normas de prevención-. En cada uno de estos ámbitos de responsabilidad las cuestiones litigiosas que se susciten pueden comportar la intervención de diferentes órdenes jurisdiccionales, habiendo generado cierta conflictividad la determinación del orden competente para conocer de las exigencias de responsabilidad civil tendentes a la reparación de los daños y perjuicios sobrevenidos al trabajador en accidentes laborales provocados por el incumplimiento patronal de las normas de prevención de riesgos, al considerarse residenciable dicha cuestión dentro del campo propio de los órdenes jurisdiccionales civil y social, y vincularse dicha radicación competencial con la calificación extracontractual o contractual que pudiera hacerse de la cuestión. No obstante, la línea jurisprudencial consolidada en la actualidad apunta hacia una radicación general de dicha competencia en favor de los jueces y tribunales del orden social, como pone de manifiesto el examen de la doctrina contenida en los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 (Ar. RJ 1993,10131), 4 de abril de 1994 (Ar. RJ 1994,3196), 10 de junio de 1996 (Ar. RJ 1996,9676), 21 de diciembre de 2000 (Ar. RJ 2002,2105) o 23 de octubre de 2001 (Ar. JR 2003,1184). En sentido coincidente cabe mencionar los fallos de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 (Ar. RJ 1998,3250) o de 23 de junio de 1998 (Ar. RJ 1998,5787), y los de la Sala de lo Civil del alto Tribunal de 24 de octubre de 1998 (Ar. RJ 1998,8236 ) o de 11 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,673). Ahora bien, siendo éste el criterio general aplicable, de indubitada operatividad cuando se trate de relaciones de índole laboral sostenidas con empleadores privados, en el supuesto planteado concurren dos factores que comportan la traslación de la competencia analizada hacia los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo:

7 DICTAMEN 92 De un lado, ha de tenerse en consideración la relación de empleo estatutaria que ostenta la reclamante, como Ayudante Técnico Sanitario (ATS) del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, según ha quedado acreditado con la documentación recabada por este Consejo para elucidar dicho extremo. De dicha contingencia se deriva, por efecto de las determinaciones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que configura el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y de su interpretación a la luz de la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo autos de 22 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2005,141021), de 20 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,4466)-, también acogida por la Sala de lo Social del Alto Tribunal v. gr. Sentencia de 16 de diciembre de 2005 (Ar. RJ 2005,7821)-, que todas las cuestiones inherentes a la relación de empleo funcionarial especial que se susciten entre los integrantes de dicho colectivo y la Administración empleadora habrán de ventilarse ante los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Desde esta perspectiva se ha de descartar, por tanto, cualquier radicación de competencia en el orden social que haga procedente la interposición de una reclamación previa a la vía laboral planteada a su empleador por el personal estatutario. De otro lado, ha de atenderse a la incidencia del conjunto de innovaciones introducidas en nuestro ordenamiento jurídico en los últimos años artículo 2.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; artículos y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, a fin de lograr una completa unidad de fuero respecto al conocimiento de las cuestiones relacionadas con la exigencia de responsabilidad civil o patrimonial de la Administración, y en virtud de las cuales ha quedado residenciado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tal tipo de responsabilidad cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Frente al vigor de los criterios de localización competencial previamente expuestos, que canalizan la cuestión indemnizatoria planteada hacia el ámbito de conocimiento propio de los jueces y tribunales contencioso-administrativos, la interesada no razona en su escrito de reclamación por qué hace uso del cauce procedimental emprendido la referida reclamación previa a la vía laboral- y, en lugar de ello, introduce en la misma una equívoca referencia al artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral que resulta de todo punto improcedente, como elemento definitorio de su acción, pues dicho precepto regula la reclamación previa a la vía laboral presentada ante las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social, como trámite previo a la formulación de demandas contra las mismas en materia de seguridad social, actuación que en nada resulta coherente con el contenido visible de la reclamación efectuada, en cuanto circunscrito a la exigencia de responsabilidad civil del empresario empleador en este caso, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha- por daños y perjuicios producidos con ocasión de la prestación de sus servicios. Así las cosas, no cabe sino considerar que la reclamación previa formulada por la interesada adolece de un error de denominación y que, ante ello, se ha producido de facto una recalificación de la misma como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración que, aun cuando desprovista de motivación, debe estimarse acertada. Así mismo, la propia interesada ha aceptado implícitamente tal reconducción de su iniciativa al cauce procedimental previsto para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, como

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha se infiere no sólo de su falta de oposición a las actuaciones producidas, sino de la asunción expresa de las referencias normativas al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aparecen en su escrito de alegaciones de 10 de enero de Considerándose adecuada la reconversión procedimental operada, aunque lamentablemente falta de una decisión expresa y fundada que diera soporte formal a la misma, cabe únicamente objetar al procedimiento desarrollado la carencia de un acuerdo de inicio o admisión a trámite de la reclamación, así como la de acto alguno por el que se procediera a la designación del funcionario encargado de su instrucción, deficiencia esta última que no puede pasar desapercibida; ya que, además de tratarse de un figura expresamente prevista en los preceptos del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo artículos 8, 9 u 11.3-, con relevantes facultades decisorias de general interés para el adecuado desarrollo del procedimiento, su correcta notificación a los interesados reviste singular importancia en orden a la formulación de posibles causas de recusación. El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento. Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

9 DICTAMEN 92 causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]".

11 DICTAMEN 92 IV Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de tenerse en cuenta en relación con la primera que la perjudicada está vinculada con el centro hospitalario en el que aconteció el hecho lesivo mediante una relación de empleo de carácter estatutario. Debe, en consecuencia, ponderarse la eventual operatividad del instituto de la responsabilidad patrimonial como instrumento indemnizatorio compatible con la consideración del percance como accidente de trabajo, teniendo presente que de dicha calificación ya ha derivado el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones a través de los mecanismos de cobertura del régimen de seguridad social aplicable a la lesionada. La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada es cuestión que ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo tales como el 28/2000, de 18 de abril; 52/2002, de 9 de abril; 32/2004, de 30 de marzo o 52/2005, de 13 de abril-, aceptándose que dentro del concepto particulares utilizado para la configuración normativa de dicho instituto jurídico artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama que han sufrido daños con ocasión de su prestación de servicios. En el caso ahora analizado los efectos lesivos por los que se pretende la indemnización derivan de un evento que ha recibido la calificación y el tratamiento de accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en el presente caso se han hecho efectivas como prestaciones de incapacidad temporal, incrementadas con las mejoras complementarias sufragadas por la entidad empleadora- y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1. 6 del Código Civil. Se precisa también en dicha

12 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por afirmar su complementariedad, como proclaman numerosos fallos recaídos ante exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. En este sentido, cabe hacer referencia a la reciente y constante doctrina enunciada por el Alto Tribunal que aboga nítidamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000,9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003,259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004,572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, con carácter general ha de afirmarse que el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción del daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. A tal efecto, el procedimiento revela que la acción de responsabilidad ejercitada se vincula a un funcionamiento anormal de las instalaciones en que se ubica el Hospital Universitario de G, centro integrante de la red sanitaria del SESCAM, ante quien ha sido planteada la reclamación sin suscitarse cuestión alguna respecto de la titularidad del servicio de mantenimiento imputado. Prosiguiendo con el estudio de los daños aducidos por la damnificada para determinar si revisten carácter efectivo, el examen de lo expuesto en la reclamación permite diferenciar tres conceptos indemnizatorios que deben ser analizados separadamente: Pide la interesada compensación por el periodo de incapacidad temporal subsiguiente al accidente laboral ocurrido el día 19 de febrero de 2004, que ella misma sitúa en 41 días, comprendidos entre el 25 de febrero y el 7 de abril de Sin embargo, nada aporta en prueba de tal aserto, siendo sólo deducible de la documentación obrante en el expediente su asistencia a diversas consultas médicas en las fechas ya reflejadas en antecedentes y la realización de un tratamiento rehabilitador diario entre el 16 de marzo y el 7 de abril de 2004, extremos de los que ciertamente es posible colegir la existencia de un periodo de

13 DICTAMEN 92 afectación de la salud, pero sin posibilidad de pronunciamiento firme sobre la duración exacta y su alcance más o menos impeditivo. Por su parte, la Médica Inspectora interviniente en el procedimiento recoge como antecedente de hecho de su informe que la interesada se halló en situación de baja laboral entre los días ya citados extremo éste que podría haber comprobado a través de los recursos informativos del SESCAM-, si bien lleva al apartado 4º de las conclusiones del documento un dato de incapacidad temporal, cuantificado en 55 días, que no resulta coincidente con las fechas de referencia mencionadas ni con la propia pretensión de la reclamante. Ahora bien, esta cuestión puede considerarse suficientemente esclarecida por medio del informe emitido a 4 de abril de 2006 por la Dirección de Gestión y Servicios Generales del Hospital Universitario de G para acreditar las sumas percibidas por la accidentada durante su período de baja laboral, que confirma las fechas de acotamiento del mismo del 25 de febrero al 7 de abril de en consonancia con lo reclamado por la interesada. En segundo término, la perjudicada solicita indemnización por la secuela de esguince crónico de tobillo izquierdo que dice haber resultado de la caída. Pues bien, dicho efecto lesivo, con independencia de su relación causal con el accidente objeto de reclamación y de su verdadero alcance nocivo, que constituyen aspectos a tratar con posterioridad, ha de considerarse acreditado por virtud de lo señalado en el informe médico emitido a 21 de marzo de 2005 por el personal del Servicio de Traumatología del referido Hospital Universitario y por los leves hallazgos patológicos observados en la resonancia nuclear magnética verificada a la afectada el día 22 de junio posterior, especificados en el correspondiente informe. Por último, alude la interesada como elemento indemnizatorio separado a la adquisición de dos plantillas pronadoras, valoradas en 27 euros cada una, ordenadas para el tratamiento de los esguinces crónicos de tobillo que padece en ambos pies. No obstante, no cabe conferir efectividad a este concepto indemnizatorio, dado que la documentación obrante en el expediente el propio informe de 21 de marzo de 2005 antes citado- no ofrece prueba sino de su prescripción facultativa, pero no de su compra material por la interesada, ya que no se ha aportado factura alguna demostrativa de dicho desembolso. Por consiguiente, pese a las deficiencias probatorias señaladas y a las incógnitas de índole causal aludidas, cabe concluir que, considerada globalmente la relación de daños invocada por la accionante, sí cabe apreciar en algunos de ellos carácter efectivo. Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, considerando los pedimentos de ésta en su conjunto, no cabe estimar transcurrido el plazo de prescripción establecido legalmente, pues aunque el periodo de incapacidad temporal por el que se pide reparación finalizó un año y un día antes de la presentación de aquélla, la estabilización de los efectos lesivos correspondientes a los daños corporales sufridos no puede situarse antes del 12 de mayo de 2004, ya que hay constancia de que en dicha fecha la interesada aún acudía a la consulta de traumatología por las molestias que padecía. Por tanto, atendiendo a la regla singular enunciada en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la cual en el caso de daños de carácter físico a las personas el inicio del cómputo del plazo de prescripción se localiza en el momento de la curación o de la determinación del

14 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha alcance de las secuelas, habiéndose formulado la reclamación el 8 de abril de 2005, no cabe apreciar prescripción de la acción. V Pasando ya al análisis de la relación de causalidad invocada y de la antijuridicidad de los daños aducidos, debe señalarse inicialmente que, habiendo basado la interesada la causa de su petición en una irregularidad de funcionamiento ocurrida en uno de los aparatos elevadores instalado en su centro de trabajo, como desencadenante de la caída generadora de las lesiones corporales por las que insta indemnización, resulta primordial analizar en primer término los elementos probatorios proporcionados por el expediente sobre la realidad de dicha incidencia de funcionamiento, para ponderar adecuadamente si resulta consistente la tesis exoneratoria recogida en la propuesta de resolución, que niega el acaecimiento de dicha deficiencia con base en la inexistencia de reflejo documental del incidente en los archivos del Servicio de Mantenimiento del Hospital. A este efecto, la valoración conforme a las reglas del criterio humano del acervo probatorio disponible, mueve a destacar la preeminencia que en el referido aspecto cabe atribuir a la información plasmada en el parte de accidente de trabajo cumplimentado el día siguiente del percance, en cuyo apartado 6, denominado Informe Técnico, el técnico de prevención de riesgos laborales que realizó la investigación del suceso consigna como dato de interés: al parar el ascensor en la planta lo hace dejando 15 cms. de desnivel con el suelo lo que provoca que tropiece, proponiéndose como medidas correctoras: corregir el que el ascensor pare en planta con desnivel respecto al suelo de la planta. Así, la cualificación técnica del autor del informe, su integración oficial en el ámbito organizativo de la Administración imputada, como personal propio o perteneciente a la mutua colaboradora con la que estuviera concertada la contingencia, así como la premura con que fue llevada a cabo la indagación del hecho tras su acaecimiento, permiten deducir con plena lógica que los extremos reseñados en dicho informe proceden de una constatación real de la deficiencia, sin la cual resultaría inconsistente una propuesta de corrección encaminada a solventar el desnivel de parada detectado en el referido ascensor. Admitida la realidad del incidente de funcionamiento, que no puede considerarse desvirtuado por su mera falta de reflejo documental en el Servicio de Mantenimiento del Hospital máxime cuando la asidua presencia de personal de la firma instaladora para atender las averías producidas sugiere en éstas un carácter cotidiano-, y no cuestionándose que la caída sufrida por la reclamante tuvo lugar efectivamente con ocasión del empleo del ascensor, debe concluirse que el evento lesivo que está en el origen de la reclamación presenta una conexión causal eficiente con el funcionamiento del servicio público imputado. Ahora bien, dicha relación de causalidad sólo puede conectarse con los daños consistentes en el padecimiento de un periodo de baja, ya que en lo concerniente a la secuela de esguince crónico de tobillo izquierdo aducida por la reclamante, los antecedentes de siniestralidad laboral allegados al procedimiento evidencian que la perjudicada había sufrido con anterioridad otros episodios traumáticos de los que resultaron lesiones similares o de mayor gravedad en la misma región en que se localiza dicha secuela de hecho, le fueron prescritas plantillas pronadoras para ambos pies-, de tal manera que, a falta de prueba en

DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. * DICTAMEN 240 DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, como consecuencia de las lesiones

Más detalles

DICTAMEN Nº. 126/2006, de 26 de julio. *

DICTAMEN Nº. 126/2006, de 26 de julio. * DICTAMEN 126 DICTAMEN Nº. 126/2006, de 26 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, como consecuencia de las lesiones

Más detalles

DICTAMEN Nº. 100/2006, de 22 de junio. *

DICTAMEN Nº. 100/2006, de 22 de junio. * DICTAMEN 100 DICTAMEN Nº. 100/2006, de 22 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, por los daños sufridos por su hija

Más detalles

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero *

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero * DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de la rotura de las gafas

Más detalles

DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. * DICTAMEN 164 DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X por los daños y perjuicios que

Más detalles

DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. * DICTAMEN 57 DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios sufridos

Más detalles

DICTAMEN Nº. 201/2006, de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 201/2006, de 8 de noviembre. * DICTAMEN 201 DICTAMEN Nº. 201/2006, de 8 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X como consecuencia del accidente

Más detalles

DICTAMEN Nº. 68/2006, de 10 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 68/2006, de 10 de mayo. * DICTAMEN 68 DICTAMEN Nº. 68/2006, de 10 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X por daños sufridos como consecuencia

Más detalles

DICTAMEN Nº. 34/2010, de 17 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 34/2010, de 17 de marzo. * DICTAMEN 34 DICTAMEN Nº. 34/2010, de 17 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia

Más detalles

DICTAMEN Nº. 211/2006, de 22 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 211/2006, de 22 de noviembre. * DICTAMEN 211 DICTAMEN Nº. 211/2006, de 22 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 204/2007, de 31 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 204/2007, de 31 de octubre. * DICTAMEN 204 DICTAMEN Nº. 204/2007, de 31 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria efectuada por D. X, instando la reparación de los

Más detalles

DICTAMEN Nº. 83/2010, de 26 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 83/2010, de 26 de mayo. * DICTAMEN 83 DICTAMEN Nº. 83/2010, de 26 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de oficio como consecuencia de los daños sufridos por D.ª

Más detalles

DICTAMEN Nº. 98/2010, de 8 de junio. *

DICTAMEN Nº. 98/2010, de 8 de junio. * DICTAMEN 98 DICTAMEN Nº. 98/2010, de 8 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. R, por los daños sufridos por su hijo

Más detalles

DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. * DICTAMEN 187 DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como consecuencia de la caída

Más detalles

DICTAMEN Nº. 116/2003, de 1 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 116/2003, de 1 de octubre. * DICTAMEN Nº. 116/2003, de 1 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª. X actuando en representación de D. X

Más detalles

DICTAMEN Nº. 200/2006 de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 200/2006 de 8 de noviembre. * DICTAMEN 200 DICTAMEN Nº. 200/2006 de 8 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por daños derivados de un accidente

Más detalles

DICTAMEN Nº. 119/2007, de 20 de junio. *

DICTAMEN Nº. 119/2007, de 20 de junio. * DICTAMEN 119 DICTAMEN Nº. 119/2007, de 20 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X por daños y perjuicios causados

Más detalles

DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. * DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X, por daños derivados del tratamiento médico

Más detalles

DICTAMEN Nº. 161/2004, de 16 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 161/2004, de 16 de diciembre. * DICTAMEN Nº. 161/2004, de 16 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de D. X, con objeto de que se reconociera

Más detalles

DICTAMEN Nº. 12/2008, de 22 de enero. *

DICTAMEN Nº. 12/2008, de 22 de enero. * DICTAMEN Nº. 12/2008, de 22 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por los daños derivados del padecimiento de un

Más detalles

DICTAMEN Nº. 52/2005, de 13 de abril. *

DICTAMEN Nº. 52/2005, de 13 de abril. * DICTAMEN 52 DICTAMEN Nº. 52/2005, de 13 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 151/2007, de 12 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 151/2007, de 12 de septiembre. * DICTAMEN 151 DICTAMEN Nº. 151/2007, de 12 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 154/2005, de 26 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 154/2005, de 26 de octubre. * DICTAMEN 154 DICTAMEN Nº. 154/2005, de 26 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. X, como consecuencia de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 75/2000, de 6 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 75/2000, de 6 de octubre. * DICTAMEN Nº. 75/2000, de 6 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. P.I.V., profesor del Colegio Público de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 109/2011, de 11 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 109/2011, de 11 de mayo. * DICTAMEN Nº. 109/2011, de 11 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados por la pérdida de

Más detalles

DICTAMEN N.º 139/2011, de 8 de junio. *

DICTAMEN N.º 139/2011, de 8 de junio. * DICTAMEN N.º 139/2011, de 8 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de Dª. X a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados por la pérdida de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. * DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), iniciado a instancia de D. Z por los daños

Más detalles

DICTAMEN Nº. 40/2010, de 24 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 40/2010, de 24 de marzo. * DICTAMEN Nº. 40/2010, de 24 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª R, por los daños sufridos por su hija X, como consecuencia

Más detalles

DICTAMEN Nº. 69/2010, de 12 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 69/2010, de 12 de mayo. * DICTAMEN Nº. 69/2010, de 12 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, atribuido a una inadecuada asistencia sanitaria

Más detalles

DICTAMEN N.º 146/2013, de 2 de mayo. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 146/2013, de 2 de mayo. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 146/2013, de 2 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª Z, en nombre y representación de D. X y de la entidad S, a consecuencia

Más detalles

DICTAMEN Nº. 136/2006, de 6 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 136/2006, de 6 de septiembre. * DICTAMEN 136 DICTAMEN Nº. 136/2006, de 6 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por Dª. Y, actuando en nombre y representación

Más detalles

DICTAMEN N.º 38/2012, de 14 de marzo. *

DICTAMEN N.º 38/2012, de 14 de marzo. * DICTAMEN N.º 38/2012, de 14 de marzo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración incoado a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños en el alcantarillado

Más detalles

DICTAMEN Nº. 115/2010, de 30 de junio. *

DICTAMEN Nº. 115/2010, de 30 de junio. * DICTAMEN 115 DICTAMEN Nº. 115/2010, de 30 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. R en nombre y representación de la mercantil X por la

Más detalles

DICTAMEN Nº. 82/2005, de 8 de junio. *

DICTAMEN Nº. 82/2005, de 8 de junio. * DICTAMEN 82 DICTAMEN Nº. 82/2005, de 8 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria seguido a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. * DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de Dª. X, en nombre y representación de su hija,

Más detalles

DICTAMEN N.º 320/2012, de 27 de diciembre*

DICTAMEN N.º 320/2012, de 27 de diciembre* DICTAMEN N.º 320/2012, de 27 de diciembre* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños derivados de la incorrecta graduación de visión

Más detalles

DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. * DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. J.F.G.A.P., por los daños sufridos

Más detalles

DICTAMEN Nº. 64/2008, de 2 de abril. *

DICTAMEN Nº. 64/2008, de 2 de abril. * DICTAMEN Nº. 64/2008, de 2 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, en representación de D. Z, por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 175/2006, de octubre. *

DICTAMEN Nº. 175/2006, de octubre. * DICTAMEN 175 DICTAMEN Nº. 175/2006, de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria iniciado a instancia de Dª. X como consecuencia del accidente

Más detalles

DICTAMEN Nº. 86/2003, de 17 de julio. *

DICTAMEN Nº. 86/2003, de 17 de julio. * DICTAMEN Nº. 86/2003, de 17 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública planteada por D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia

Más detalles

DICTAMEN 235/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 235/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 235/2015 (Sección 2ª) La Laguna, a 25 de junio de 2015. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Adeje en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

Más detalles

DICTAMEN Nº. 100/2005, de 30 de junio. *

DICTAMEN Nº. 100/2005, de 30 de junio. * DICTAMEN 100 DICTAMEN Nº. 100/2005, de 30 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado mediante reclamación formulada por Dª. Y, en

Más detalles

DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. *

DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. * DICTAMEN 88 DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios sufridos

Más detalles

DICTAMEN Nº. 16/2011, de 26 de enero. *

DICTAMEN Nº. 16/2011, de 26 de enero. * DICTAMEN Nº. 16/2011, de 26 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados

Más detalles

DICTAMEN Nº. 153/2011, de 22 de junio. *

DICTAMEN Nº. 153/2011, de 22 de junio. * DICTAMEN Nº. 153/2011, de 22 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de una reclamación efectuada por D.ª X, profesora del

Más detalles

DICTAMEN Nº. 221/2007, de 27 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 221/2007, de 27 de noviembre. * DICTAMEN 221 DICTAMEN Nº. 221/2007, de 27 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por la pérdida patrimonial

Más detalles

DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. *

DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. * DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tramitado a instancia de Dª C.F.G., Procuradora de los Tribunales,

Más detalles

igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos.

igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos. RECOMENDACIÓN 31/2002, DE 9 DE SEPTIEMBRE, AL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, PARA QUE ESTIME LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE DERIVA DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL DE EVENTOS FESTIVOS Antecedentes 1.

Más detalles

DICTAMEN Nº. 126/2011, de 3 de junio. *

DICTAMEN Nº. 126/2011, de 3 de junio. * DICTAMEN Nº. 126/2011, de 3 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado de oficio por daños sufridos por X, derivados de una caída

Más detalles

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

Más detalles

DICTAMEN Nº. 80/2010, de 26 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 80/2010, de 26 de mayo. * DICTAMEN 80 DICTAMEN Nº. 80/2010, de 26 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª R, por los daños y perjuicios sufridos

Más detalles

DICTAMEN 15/2015. (Sección 2ª)

DICTAMEN 15/2015. (Sección 2ª) DICTAMEN 15/2015 (Sección 2ª) La Laguna, a 16 de enero de 2015. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución

Más detalles

Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de una menor en una arqueta de la vía pública. 231/12

Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de una menor en una arqueta de la vía pública. 231/12 ASUNTO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de una menor en una arqueta de la vía pública. 231/12 FC ************ INFORME I. HECHOS. ANTECEDENTES Por el Ayuntamiento

Más detalles

DICTAMEN Nº. 257/2010, de 17 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 257/2010, de 17 de noviembre. * DICTAMEN 257 DICTAMEN Nº. 257/2010, de 17 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. R, en nombre y representación de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 59/2003, de 13 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 59/2003, de 13 de mayo. * DICTAMEN Nº. 59/2003, de 13 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública planteada por D. X, por la que se solicita la indemnización de los gastos

Más detalles

DICTAMEN Nº. 154/2010, de 29 de julio. *

DICTAMEN Nº. 154/2010, de 29 de julio. * DICTAMEN Nº. 154/2010, de 29 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por los daños sufridos como consecuencia de los

Más detalles

DICTAMEN Nº. 64/2002, de 30 de abril. *

DICTAMEN Nº. 64/2002, de 30 de abril. * DICTAMEN Nº. 64/2002, de 30 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado mediante reclamación formulada por D. J.R.O., en nombre y

Más detalles

TEMA 41 DERECHO ADMINISTRATIVO

TEMA 41 DERECHO ADMINISTRATIVO TEMA 41 DERECHO ADMINISTRATIVO 1. La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: concepto, evolución legislativa y enumeración de sus clases. La responsabilidad de la Administración consiste

Más detalles

DICTAMEN N.º 202/2013, de 19 de junio. *

DICTAMEN N.º 202/2013, de 19 de junio. * DICTAMEN N.º 202/2013, de 19 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de D.ª X, por los daños derivados de la incorrecta graduación de visión

Más detalles

DICTAMEN N.º 198/2013, de 19 de junio. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 198/2013, de 19 de junio. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 198/2013, de 19 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, por los daños producidos en el cerramiento de una vivienda con motivo

Más detalles

DICTAMEN Nº. 156/2003, de 23 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 156/2003, de 23 de diciembre. * DICTAMEN Nº. 156/2003, de 23 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de Dª. X, en nombre y representación de su

Más detalles

DICTAMEN Nº. 15/2011, de 26 de enero. *

DICTAMEN Nº. 15/2011, de 26 de enero. * DICTAMEN Nº. 15/2011, de 26 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención

Más detalles

DICTAMEN N.º 183/2013, de 5 de junio. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 183/2013, de 5 de junio. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 183/2013, de 5 de junio. * Expediente relativo a reclamación responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, X, como consecuencia

Más detalles

DICTAMEN N.º 236/2012, de 2 de octubre. *

DICTAMEN N.º 236/2012, de 2 de octubre. * DICTAMEN N.º 236/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por del Ayuntamiento de Ciudad Real, iniciado a instancia de D. X por los daños sufridos

Más detalles

DICTAMEN Nº. 175/2004, de 28 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 175/2004, de 28 de diciembre. * DICTAMEN Nº. 175/2004, de 28 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de D. X, en nombre y representación de su

Más detalles

DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. *

DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. * DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, como consecuencia del fallecimiento de su madre,

Más detalles

DICTAMEN Nº. 99/2000, de 20 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 99/2000, de 20 de diciembre. * DICTAMEN Nº. 99/2000, de 20 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª M.E.T.P., por los daños sufridos por

Más detalles

DICTAMEN Nº. 69/2008, de 9 de abril. *

DICTAMEN Nº. 69/2008, de 9 de abril. * DICTAMEN Nº. 69/2008, de 9 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como consecuencia del accidente sufrido por

Más detalles

DICTAMEN N.º 342/2013, de 23 de octubre. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 342/2013, de 23 de octubre. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 342/2013, de 23 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por el daño derivado de la pérdida de una

Más detalles

DICTAMEN N.º 232/2012, de 2 de octubre. *

DICTAMEN N.º 232/2012, de 2 de octubre. * DICTAMEN N.º 232/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente escolar

Más detalles

DICTAMEN Nº. 73/2006, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 73/2006, de 23 de mayo. * DICTAMEN 73 DICTAMEN Nº. 73/2006, de 23 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. Y, en nombre y representación de Dª.

Más detalles

DICTAMEN N.º 139/2013, de 2 de mayo. * ANTECEDENTES

DICTAMEN N.º 139/2013, de 2 de mayo. * ANTECEDENTES DICTAMEN N.º 139/2013, de 2 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de La Solana (Ciudad Real), iniciado a instancia de D. X, por los daños

Más detalles

DICTAMEN 52/2018. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 52/2018. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 52/2018 (Sección 1ª) La Laguna, a 7 de febrero de 2018. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

Más detalles

DICTAMEN Nº. 128/2008, de 23 de junio. *

DICTAMEN Nº. 128/2008, de 23 de junio. * DICTAMEN Nº. 128/2008, de 23 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios derivados de la

Más detalles

DICTAMEN N.º 265/2012, de 30 de octubre. *

DICTAMEN N.º 265/2012, de 30 de octubre. * DICTAMEN N.º 265/2012, de 30 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial, tramitado a instancia de D. X por los daños agrícolas ocasionados en unas parcelas de su

Más detalles

DICTAMEN 446/2015. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 446/2015. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 446/2015 (Sección 1ª) La Laguna, a 4 de diciembre de 2015. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tuineje en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

Más detalles

DICTAMEN Nº. 52/2008, de 26 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 52/2008, de 26 de marzo. * DICTAMEN Nº. 52/2008, de 26 de marzo. * Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X, contra la resolución de la Consejera de Justicia y Protección Ciudadana, de 28 de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 28/2000, de 18 de abril. *

DICTAMEN Nº. 28/2000, de 18 de abril. * DICTAMEN Nº. 28/2000, de 18 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª. Mª J.G.V., por daños causados a su vehículo

Más detalles

DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. * DICTAMEN 152 DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN Nº. 121/2008, de 11 de junio. *

DICTAMEN Nº. 121/2008, de 11 de junio. * DICTAMEN Nº. 121/2008, de 11 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por daños derivados de un accidente sufrido al

Más detalles

DICTAMEN N.º 253/2013, de 17 de julio. *

DICTAMEN N.º 253/2013, de 17 de julio. * DICTAMEN N.º 253/2013, de 17 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, a consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad

Más detalles

SUPUESTO PRÁCTICO 7. TEMA 8

SUPUESTO PRÁCTICO 7. TEMA 8 SUPUESTO PRÁCTICO 7. TEMA 8 El Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón acordó rehabilitar el Parque de la Plaza de Europa, se adjudicó la referida obra de reforma a la entidad mercantil "OBRAS S.A", la referida

Más detalles

DICTAMEN Nº. 234/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 234/2006, de 27 de diciembre. * DICTAMEN 234 DICTAMEN Nº. 234/2006, de 27 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios ocasionados

Más detalles

DICTAMEN N.º 218/2011, de 5 de octubre. *

DICTAMEN N.º 218/2011, de 5 de octubre. * DICTAMEN N.º 218/2011, de 5 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, por daños materiales en su vehículo sufridos

Más detalles

DICTAMEN N.º 100/2012, de 23 de mayo. *

DICTAMEN N.º 100/2012, de 23 de mayo. * DICTAMEN N.º 100/2012, de 23 de mayo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados con ocasión

Más detalles

DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero. *

DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero. * DICTAMEN Nº. 8/2002, de 28 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de la mercantil C.A., S.L. por daños derivados

Más detalles

DICTAMEN Nº. 98/2011, de 4 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 98/2011, de 4 de mayo. * DICTAMEN Nº. 98/2011, de 4 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. Z, en nombre y representación de la entidad aseguradora

Más detalles

DICTAMEN Nº. 105/2005, de 6 de julio. *

DICTAMEN Nº. 105/2005, de 6 de julio. * DICTAMEN 105 DICTAMEN Nº. 105/2005, de 6 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. Y en nombre y representación

Más detalles

DICTAMEN N.º 210/2011, de 5 de octubre. *

DICTAMEN N.º 210/2011, de 5 de octubre. * DICTAMEN N.º 210/2011, de 5 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de D.ª X por los daños sufridos por la tala de seis árboles en una parcela

Más detalles

DICTAMEN 255/2013. (Sección 2ª)

DICTAMEN 255/2013. (Sección 2ª) DICTAMEN 255/2013 (Sección 2ª) La Laguna, a 11 de julio de 2013. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de

Más detalles

DICTAMEN 233/2013. (Sección 2ª)

DICTAMEN 233/2013. (Sección 2ª) DICTAMEN 233/2013 (Sección 2ª) La Laguna, a 27 de junio de 2013. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 18/2005, de 9 de febrero. *

DICTAMEN Nº. 18/2005, de 9 de febrero. * DICTAMEN Nº. 18/2005, de 9 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª. X, por daños derivados de una intervención

Más detalles

DICTAMEN Nº. 299/2010, de 29 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 299/2010, de 29 de diciembre. * DICTAMEN 299 DICTAMEN Nº. 299/2010, de 29 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños

Más detalles

DICTAMEN Nº. 32/2005, de 2 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 32/2005, de 2 de marzo. * DICTAMEN Nº. 32/2005, de 2 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de D. X, en nombre y representación de su hija Y,

Más detalles

DICTAMEN Nº. 18/2008, de 30 de enero. *

DICTAMEN Nº. 18/2008, de 30 de enero. * DICTAMEN Nº. 18/2008, de 30 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. Z, en representación de D. X por los daños y perjuicios

Más detalles

DICTAMEN N.º 242/2012, de 17 de octubre. *

DICTAMEN N.º 242/2012, de 17 de octubre. * DICTAMEN N.º 242/2012, de 17 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real, iniciado a instancia de D. X, por los daños sufridos

Más detalles

DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. *

DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. * DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. X, en nombre y representación de S, por

Más detalles

DICTAMEN Nº. 164/2005, de 15 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 164/2005, de 15 de noviembre. * DICTAMEN 164 DICTAMEN Nº. 164/2005, de 15 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. X, como consecuencia de

Más detalles

DICTAMEN Nº. 173/2010, de 15 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 173/2010, de 15 de septiembre. * DICTAMEN Nº. 173/2010, de 15 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el haberse

Más detalles

DICTAMEN 284/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 284/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 284/2016 (Sección 1ª) La Laguna, a 21 de septiembre de 2016. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta

Más detalles