I10 695/1 En la ciudad de, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I10-695/1, caratulado: INCIDENTE DE ALIMENTOS EN AUTOS: S., J. S. C/ J. C. E. S/ FILIACION. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 330/332, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de - Sala N 3 - resolvió confirmar la sentencia del primer grado que hizo lugar a la demanda incidental condenando al Sr. J. C. E. a pagar en concepto de cuota alimentaria mensual a favor de su hija extramatrimonial menor de edad un salario mínimo vital y móvil vigente en la provincia y declarando que tales alimentos son debidos desde la fecha de promoción de la demanda principal por filiación. II.- Contra dicho pronunciamiento el citado justiciable interpuso, a
fs. 342/345 vta., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. El recurrente aduce que el sentenciador dispuso mantener una cuota alimentaria desproporcionada, sin ponderar los recibos de sueldo que dan cuenta de sus concretas posibilidades económicas, ni las reales necesidades de la niña de cuatro años alimentada, como tampoco los mayores ingresos de la madre de la menor. Asimismo se agravia del juicio de los jueces de grado en punto al momento a partir del cual se deben los alimentos, alegando que contradice la norma del artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo e impugna una sentencia equiparable a las definitivas a los fines de los recursos extraordinarios. Esto último pues, aunque por vía de incidente del proceso de emplazamiento filial, el reclamo alimentario tramitó a través de un proceso sumario en sentido estricto -o plenario abreviado-, con audiencia e instrucción adecuadas para un conocimiento exhaustivo sobre la cuestión, por lo que la prestación a que condena son de alimentos definitivos y ya no meramente provisorios, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de modificarse con posterioridad la magnitud de la condena al conjuro de razones de hecho sobrevinientes. IV.- A su vez, frente al primero de los agravios expuestos no se nos escapa, por cierto, que la cuantificación de la cuota alimentaria es cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio judicial. Tampoco, que en esa tarea los jueces de las instancias ordinarias ejercitan una soberanía axiológica que en principio no es revisable en casación, empero, salvo absurdo (CPCC; art. 278, inc. 3). Por ello, aquella circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso extraordinario cuando con él se demuestra que en la instancia de grado, mediante apreciaciones insuficientes y la ignorancia de datos objetivos fehacientes, se ha franqueado el límite de la razonabilidad, situación que encuentro configurada en el sub lite. Explico a continuación porqué. V.- Desde luego que la ausencia o insuficiencia de prueba cierta sobre las concretas necesidades de la menor alimentada del caso no es cuestión que pueda /
- 2 - Expte. Nº I10-695/1. dar motivo al recurso de inaplicabilidad de la ley, a partir de que cuando se trata de hijos menores no resulta menester acreditar las necesidades de socorro, ya que la pauta de la obligación es legal, derivada de la patria potestad y consecuente obligación de asistencia. En este orden de ideas, las necesidades de los menores se presumen por su propia condición, debiendo tenerse presente que dicha obligación significa proveérsele lo necesario para su asistencia material y espiritual adecuadas, que comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento. Así, no constituye ningún disparate o juicio contrario al sentido común presumir que la niña precisa para la satisfacción de esas sus necesidades primarias una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital. Asimismo, es cierto que la cuota alimentaria debe ser también proporcionada a las posibilidades económicas del obligado. Pero no menos cierto resulta que la alegada desproporción entre las entradas del alimentante -de profesión médico cirujano- y la cuota no puede válidamente fundarse, como se ha hecho en el escrito impugnativo, en la circunstancia que él perciba, conforme los recibos que adjuntó como prueba, la suma de $ 3.400 como ingresos fijos mensuales por su desempeño por ante las Municipalidades de General Madariaga y de Villa Gesell (fs. 323y 324). Al respecto, no debe perderse de vista que cuando un alimentante, en el momento del reclamo o de la sentencia, no goza de entradas regulares o éstas son escasas, tal circunstancia no es per se impeditiva de la obligación alimentaria, sino que impone ponderar si dicho justiciable, pese a la insuficiencia actual, tiene posibilidades de obtener recursos con más labor. Recuérdese que todo alimentista debe exhibir una actitud de cooperación, y que a los padres se exige el máximo esfuerzo para la asistencia material de los hijos; de ahí que, salvo que resulte absolutamente imposible el desarrollo de actividades remuneradas - v. gr., por motivo de
enfermedad -, la solidaridad familiar no tolera una renuncia a obtener mayores ingresos para dejar total o parcialmente insatisfechas las necesidades de los hijos. Por otra parte, la condición de médico del justiciable conlleva al deber de atender que a él le es posible el ejercicio pleno de una profesión liberal, que -como es hecho notorio- tampoco se circunscribe exclusivamente a las percepciones fijas, o por obras sociales, pues también son importantes los cobros por "honorarios libres" o "diferenciados" o por las labores puntuales de guardia en establecimientos privados. En lo que sí asiste razón al recurrente es cuando delata que la Alzada fundó su resolución en un excesivo rigor formal a los efectos de confirmar la de la Juez de grado que había fijado la cuota tomando como único elemento de ponderación las posibilidades económicas del progenitor, con lo cual sentenció fuera de contexto, prescindiendo de valorar que las entradas propias de la madre también deben contribuir al mantenimiento de la niña. En nuestro ordenamiento jurídico, efectivamente, la obligación alimentaria hacia los hijos pesa tanto sobre el padre como sobre la madre; se trata de una obligación que es compartida dado que el correlativo derecho del hijo deriva como una consecuencia directa de los indelegables deberes primarios que impone la patria potestad (arts. 265 a 272 cód. civ.), motivo por el cual a los fines de la fijación de la cuota corresponde prestar atención a las posibilidades económicas de ambos progenitores. De ahí que cuando pese a advertir que ambos progenitores de la alimentada poseen la misma profesión y que, inclusive, los ingresos de la madre serían mayores que los del padre, el tribunal a quo decidió no obstante desmerecer tales factos so pretexto de que la referida circunstancia "no excusa el cumplimiento del deber alimentario propio y personal del padre", porque "aún cuando la actora (rectius: madre de la actora) tuviese mayores ingresos eso no lo releva, ni exime del deber particular suyo" (ver las consideraciones expuestas a fs. 331), la Alzada omitió dar un tratamiento adecuado al agravio expuesto por el apelante de acuerdo a los términos en que le fue planteado, y al /
- 3 - Expte. Nº I10-695/1. derecho aplicable. Perdió de vista que el justiciable se había agraviado por la prescindencia de la Inferior de atender los ingresos de la madre pero no para que se releve a él de la obligación alimentaria, sino para ajustar, como corresponde en derecho, la pensión debida a la hija. Lo que ha importado de por sí, una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige como deber de los jueces en la motivación de sus pronunciamientos la garantía del debido proceso. VI.- Correspondiendo en tales condiciones la casación del particular aspecto del fallo recurrido, procede el ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal para finiquitar la controversia. A dicho fin, cabe señalar que si bien la obligación alimentaria de los hijos menores incumbe tanto al padre como la madre, ello no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que ambos progenitores de la niña del caso poseen la misma profesión y por lo tanto, similares posibilidades de generar bienes. Empero, tampoco del hecho de que solamente la madre se encuentra en la tenencia de la menor. Lo que significa que la proporción con que los padres deben concurrir para la satisfacción de la pensión equivalente a un salario mínimo y vital a favor de la demandante no debe ser de una mitad, desde que la madre compensa gran parte de dicho deber con el cuidado y dedicación a la hija y es entonces el padre quien debe, en mayor medida, proveer los requerimientos materiales de la niña. Motivos por los cuales juzgo que la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado debe ser reducida tan solo en un 20%. VI.- En lo atinente al segundo agravio, no resultará ocioso reiterar que para resolver recursos extraordinarios, aun fundados en motivo de casación pura - el error in iudicando -, son de capital importancia las circunstancias particulares que la causa contiene, porque de lo contrario se corre el riesgo de que las meras abstracciones primen sobre la concreta realidad.
En el caso, constituye hecho definitivamente fijado que "al iniciar la demanda de filiación la Sra S. J. S. en nombre y representación de su hija menor ya ha solicitado alimentos". Él fue afirmado en la sentencia del primer grado (ver antepenúltimo considerando de fs. 245 vta.) y esta puntual consideración se encuentra firme, al no haber sido contradicha en el memorial de agravios de la apelación del alimentante. No obstante, el recurrente sostiene que en el pronunciamiento que lo condena a pagar los alimentos desde la fecha de promoción de la demanda filiatoria existe conflicto con la norma del artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de - que regula la sentencia definitiva del proceso por alimentos - en tanto prescribe en su segundo párrafo que: "Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará a abonar por meses anticipados, desde la fecha de la demanda". A juicio del justiciable, de conformidad con el transcripto precepto la obligación alimentaria debe recién computarse desde la fecha de la demanda incidental por alimentos, que fue promovida un año después de aquella principal. Sostiene que ello es así pues recién en esta última ocasión tuvo oportunidad de defensa. Observo sin embargo en las constancias de autos, que el propio recurrente admitió que en la demanda por filiación la actora había diferido el inicio de los procedimientos para el reclamo de los alimentos por no poder aún acreditar el vínculo paterno- filial con el demandado, y que así, ni bien lograda la acreditación de su filiación por el reconocimiento voluntario que realizara su padre, promovió contra éste la demanda incidental de alimentos (ver en el memorial de la apelación ordinaria, lo expuesto a fs. 255). VII.- Así los antecedentes del asunto, en cuanto dirigido al juicio relativo a la fecha a partir de la cual es debida la prestación alimentaria el recurso extraordinario deducido no puede habilitar la instancia casatoria. Quien recurre por inaplicabilidad de la ley tiene la carga técnica de precisar la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atienden las circuns-/
- 4 - Expte. Nº I10-695/1. tancias fácticas de la causa que autorizaron la aplicación de la norma en el modo expuesto en el fallo. Desde ese punto de vista, el recurso adolece del defecto de fundamentación consistente en prescindir de las siguientes particularidades: 1) el acreditar el título en cuya virtud se solicita alimentos, como recaudo indispensable para el progreso de la pretensión, lleva a que el reclamo alimentario efectuado conjuntamente con una demanda filiatoria quede necesariamente supeditado al resultado de esta pretensión principal, pues sólo entonces, y de resultar favorable, quedará abierta la vía para el correspondiente reclamo por alimentos. Desde esta perspectiva, no es posible sensatamente condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda filiatoria en la que ya existió petición expresa respecto de la obligación alimentaria del demandado, a la fecha de promoción de la demanda incidental por alimentos, ya que en tal caso se privaría a la actora durante todo ese período de la prestación alimentaria sin motivo razonable. Esto último pues si para demandar los alimentos se encontraba obligada a previamente obtener su reconocimiento filial, o lo que es lo mismo, si para acceder efectivamente a la justicia su pedido de alimentos el ordenamiento jurídico le imponía transitar el previo proceso de la filiación, el ordenamiento no puede minorizar el derecho alimentario extinguiéndolo por todo el período en que la alimentada se halló con impedimento jurídico para formalizar la demanda por alimentos; 2) lo fundamental para la interpretación de la norma invocada radica en considerar cuál es el momento en que la voluntad de quien pretende los alimentos ha sido puesto de manifiesto (Cfr. SOLARI, Néstor E., La mediación y los alimentos, en La Ley 2009- E, p. 400). Y en verdad, si en la demanda filiatoria ya existió reclamo al respecto, ésta ha constituido el primer acto en que se exteriorizó la voluntad de la alimentante; 3) Tampoco puede obviarse la situación del más débil en la relación jurídica, la parte alimentada, a fortiori si se trata de menor de edad. Ello, pues todos los
mecanismos, tanto procesales como sustanciales, relativos al cumplimiento de la prestación y otros aspectos que se presentan en el reclamo de la obligación - como lo es el momento a partir del cual se debe la cuota alimentaria- obligan en situaciones opinables a la inclinación por la interpretación favorable al alimentado. A lo que se suma, en el caso, un principio de jerarquía constitucional: el interés superior del niño, consagrado expresamente en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. VIII.- En consecuencia de todo lo expresado, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello, casar el pronunciamiento de Cámara y modificar el de primera instancia en lo relativo al monto de la cuota alimentaria, reduciéndola al 80% de un salario mínimo, vital y móvil vigente en la Provincia de, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento recurrido. Con costas de ambas instancias de alzada por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos. Regulando los honorarios de la letrada del recurrente, doctora Margarita Echeverría de Romero, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los honorarios que se fijen en primera instancia para retribuir la labor profesional cumplida para la parte alimentada. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
- 5 - Expte. Nº I10-695/1. SENTENCIA Nº 54 1 ) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello, casar el pronunciamiento de Cámara y modificar el de primera instancia en lo relativo al monto de la cuota alimentaria, reduciéndola al 80% de un salario mínimo, vital y móvil vigente en la Provincia de, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento recurrido. Con costas de ambas instancias de alzada por el orden causado, en atención a los recíprocos vencimientos. 2 ) Regular los honorarios de la letrada del recurrente, doctora Margarita Echeverría de Romero, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los honorarios que se fijen en primera instancia para retribuir la labor profesional cumplida para la parte alimentada. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.