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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 754-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil dos. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por RONALD RAMIREZ DE LA O, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y uno-cuatrocientos ochenta y nueve contra MOSAICOS LA ALAJUELENSE LIMITADA, representada por RIGOBERTO BARRANTES ARGUEDAS, cédula de identidad número dos-doscientos treinta y cuatro-trescientos sesenta y siete y LILLIAM BONILLA SANCHEZ, cédula de identidad número nueve-cero quince-novecientos sesenta y ocho, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No.7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2002-7/voto754.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 754-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil dos. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por RONALD RAMIREZ DE LA O, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y uno-cuatrocientos ochenta y nueve contra MOSAICOS LA ALAJUELENSE LIMITADA, representada por RIGOBERTO BARRANTES ARGUEDAS, cédula de identidad número dos-doscientos treinta y cuatro-trescientos sesenta y siete y LILLIAM BONILLA SANCHEZ, cédula de identidad número nueve-cero quince-novecientos sesenta y ocho, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No.7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO 1- Mediante escrito recibido el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, el señor RONALD RAMIREZ DE LA O, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y unocuatrocientos ochenta y nueve, interpuso denuncia ante esta Comisión en contra de MOSAICOS LA ALAJUELENSE LIMITADA, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 del 20 de diciembre de 1994), específicamente porque:...denuncia por incumplimiento de contrato, al no haber recibido lo que yo en un inicio compré o me fue monstrado (sic) el día Sábado 19 de abril 1999...nos mostró un piso que no fue el que nos mandó. Por tanto no nos pudimos percatar de tal situación hasta que el piso fue pulido y ahora si ver que hay una ensalada de piso, no piso gris como estipula la factura y también aclara que es para pulir. Sino de colores entre los cuáles están el pedrín que es un piso para exteriores como por ejemplo aceras, luego hay tamarindo que es mayoría y después negro, rojo, amarillo, blanco y uno que dicen que es lisboa... (folios 1-2). Presenta como pruebas factura No. 0793 de fecha 19 de abril de 1999 por un monto de 92.000.00 (noventa y dos mil colones exactos), fotocopia de recibo No. 011663 de fecha 23 de mayo de 1999 por la suma de 88.800.00 y factura 2273 de fecha 26 de mayo de 1999 por la suma de 30.000.00 (folio 4-6). Pretende...me sean pagados los daños y perjuicios causados a mi propiedad... (folio 3). Esta pretensión fue cambiada por medio de escrito que se encuentra a folio 8 del expediente en el cual indica que pretende:...me devuelvan el dinero que yo invertí en el piso, porque yo en todo momento confié que me habían vendido un piso que aunque fuera de segunda lógicamente fuera de un solo color... (folio 8). 2- Que por escrito presentado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado de la empresa Mosaicos La Alajuelense Limitada, señor Rigoberto Barrantes Arguedas dio respuesta y explicación acerca de los hechos denunciados e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, siendo contestadas la de falta de legitimación activa y pasiva por resolución de las trece horas quince minutos del 12 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folios 17-19). 3- Que por escrito recibido el 23 de agosto de mil novecientos noventa y nueve el señor Ronald Ramírez de la O, se refiere al documento indicado en el punto anterior presentado por la empresa denunciada (folio 36-37). 4- Por resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo por supuesta infracción al artículo 31 a) de la Ley de 2

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor LPCDEC- (folios 38-41), misma que fue debidamente notificada a las partes. (Ver folios del 42-43, 48). 5- La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (No.6227 del 2 de mayo de 1978), se verificó a las nueve horas con cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve con la asistencia de ambas partes (folio 55-78). 6- Se han realizado todas las diligencias útiles y pertinentes para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1- Que el 19 de abril de 1999 el señor Ronald Ramírez de la O compró 74 metros de terrazo, tipo segunda gris 30 x 30 para pulir por un monto de ċ74.000.00 (folio 4 y 52). 2- Que el señor Ronald Ramírez de la O contrató al señor Clemente Ocampo Cheves para que le pegara el piso por un monto de ċ88.800.00 (ochenta y ocho mil ochocientos colones exactos), el cual fue cancelado el 23 de mayo de 1999 (folio 5 y 51). 3- Que el 26 de mayo de 1999 el señor Ronald Ramírez contrató los servicios de Pulidoras- Lijadoras Rodrigo Sánchez L., para el pulido del piso de terrazo por un monto de ċ30.000.00 (treinta mil colones exactos) (folio 6, 54). 4- Que la empresa Mosaicos La Alajuelense Limitada obsequió al denunciante ocho metros de terrazo de varios tipos y colores (folio 17, 60-61, 66, 68, 70-71). 5- Que la empresa denunciada entregó 74 metros de terrazo gris de la siguiente manera: 40 de primera y 34 de segunda (folios 60-61, 66, 70) 6- Que en el punto c del reverso de la factura entregada por la empresa accionada se indica: La aplicación de la mercadería en obra implica la responsabilidad del comprador de revisar el producto previo a su instalación para determinar si es de su total agrado. El vendedor no asume responsabilidad alguna una vez que la mercadería se encuentre instalada en obra o en proceso de instalación (folio 52). SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen: 1- Que la empresa le enviara al accionante una cantidad menor de terrazo de color gris, respecto a la que está indicada en la factura de compra. 2- Que no se pudiese apreciar el color y la textura del piso de terrazo comprado, sino hasta ser pulido. TERCERO.- SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: En escrito presentado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado de la empresa Mosaicos La Alajuelense Limitada interpuso las excepciones de falta de derecho y causa y falta de legitimación pasiva y activa (ver folio 18). Respecto a la falta de legitimación pasiva y activa, éstas fueron contestadas mediante resolución de las trece horas quince minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folio 26). En cuanto a la excepción de falta de derecho se hará mención una vez concluido el análisis de los autos. CUARTO: SOBRE EL FONDO: En apego a los hechos denunciados se dictó auto de apertura por la supuesta infracción del artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N 7472), según el cual una de las obligaciones del comerciante es: Respetar las condiciones de la contratación, carga en torno a la cual incluso el ordinal 44 inciso a) del reglamento a dicho cuerpo normativo dispone en lo conducente, que aquél debe:... Respetar en su integridad las condiciones de la contratación... (el subrayado es nuestro), toda vez que en vista de que el contrato es un acuerdo de voluntades tendiente a constituir una obligación recíproca entre las partes, en tesis de principio 3

cualquier modificación a sus términos debe ser libremente consentido por ambas, de ahí la fuerza compulsiva que lo caracteriza a nivel doctrinario y legal, en donde impera el principio de que el contrato es ley entre las partes (artículo 1022 del Código Civil), de forma tal que todo aquél que se aparte de los términos pactados se hace acreedor de las sanciones o medidas previstas por el legislador, en resguardo de los intereses de la parte que se mantiene dentro de ellos, mismas que en materia de protección al consumidor básicamente se circunscriben a devolver lo que sobrepasa lo convenido, o bien a ejecutar o hacer lo inobservado. QUINTO.- Alega el accionante que en la empresa le mostraron un determinado piso color gris que fue el que compró, sin embargo le enviaron otro y que no se dieron cuenta de tal situación hasta que el piso fue pulido y observaron una ensalada de piso, indica que:...no piso gris como estipula la factura y también aclara que es para pulir. Sino de colores entre los cuáles están el pedrin que es un piso para exteriores como por ejemplo aceras, luego hay tamarindo que es mayoría y después negro, rojo, amarillo, blanco y uno que dicen que es lisboa... (folio 1). Como prueba para demostrar la compra realizada presente factura No. 0793 del 19 de abril de 1999 en la cual se indica que compró y canceló 74 metros de terrazo, tipo segunda gris 30 x 30 para pulir por un monto de ċ74.000.00 (folio 4, 52), sin embargo alega que aunque compró dicha cantidad de terrazo color gris, no fue eso lo que le enviaron y que se percataron de esa situación hasta que el piso estuvo instalado y se pulió, fue entonces que se dieron cuenta de que era un terrazo de diferentes colores. Al respecto el representante de la empresa accionada presentó un escrito el 27 de julio de 1999 (folio 17), en dónde manifiesta que si bien es cierto el señor compró en la empresa denunciada lo indicado en la factura, ésta es omisa y el denunciante también al indicar que la empresa le obsequió una gran cantidad de piso de varios colores con el fin de que fueran colocados en corredores y otras áreas de su vivienda. Indica que...una vez entregado el piso y recibido a satisfacción del COMPRADOR-DENUNCIANTE, se le puso en conocimiento que corría por su responsabilidad la instalación y revisión de este material, pero muy probablemente, este piso fue confundido y revuelto con los setenta y cuatro metros de terrazo gris, siendo entonces que por errores en la construcción, de sus mismos peones, el piso que debía ser colocado en la parte interior de la vivienda fue confundido y mezclado con los restantes pisos de colores que se le obsequiaron al demandante, por lo que es obvia la circunstancia de que el citado piso no pudo quedar del mismo color... (folio 17-19). Al respecto el accionante en nota recibida el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, insiste en afirmar que no le llegó la cantidad de piso indicada en la factura (folio 36) y en la comparecencia oral realizada al efecto indicó: El lunes yo me fui para el trabajo y Clemente fue el que lo recibió y cuando llegué a la casa y vi un montón de quebrado pregunté que había pasado y entonces me dijo que eso era regalado según el señor para que aprovecháramos en las esquinas los cortes (folio 56). Sobre este mismo aspecto los testigos presentados por la parte accionada confirmaron haber entregado 40 metros de terrazo de primera y 34 metros de segundo, ambos de color gris, aunque dicha cantidad se facturó como de segunda y además entregaron 8 metros de tercera de varios colores, que fue un obsequio de la empresa (ver folio 68-69, 70-71). Al respecto es importante mencionar que el piso no fue recibido por el accionante sino por el señor Clemente Ocampo Cheves, quien fue el que instaló el piso y además quien fue presentado como testigo de la parte accionante, manifestando en la comparecencia que él recibió el piso, pero que no se fijó mucho, ni lo contó (folio 64), razón por la cual no puede asegurarse que el accionante recibiera una cantidad menor o que fuera de otro color. Además se contradice al indicar, primero que le explicaron el orden en que lo dejaban y que él lo acomodó:...en orden bien esquivado, una parte que era de primera ahí y otra de retazos qué se yo y así mismo como ellos lo pusieron así yo traté de jalarlo y lo acomodé en la misma forma... (folio 64) y luego manifestar que tuvo que trasladarlo como cien metros y requirió de la colaboración de dos ayudantes (folio 67), razón por la cual no puede afirmarse 4

que se mantuviera el orden ni la cantidad que inicialmente le habían entregado e informado de la empresa. De lo expuesto queda demostrado que efectivamente la empresa accionada envió al accionante 74 metros de piso terrazo color gris, el cual debido a que había un faltante del de segunda (folio 60) se le envió 40 metros de primera y 34 de segunda y además se le obsequiaron 8 metros de piso de distintas variedades y colores. En cuanto a lo alegado por el accionante de que no se podía apreciar el color del terrazo en cuestión sino hasta que fue pulido, el testigo del accionante señor Clemente Ocampo manifestó: Si por puesto el piso se trae el pulidor pero el ladrillo ese no traía cara por decirle algo y hasta que no se le pase la pulidora no se le ve la cara al ladrillo, si fuera de primera si porque con solo que uno lo limpie se ve bueno. Cuando ya se pulió fue cuando se le vio la cara y aparecieron de distintos colores porque el color que se había pedido viene combinado uno por aquí y otro de otro color, eso es una ensalada completa... (folio 65). A la pregunta que se le hizo de cuánto tiempo después se dieron cuenta de que había una variedad de piso que no calzaban con el piso gris que se había contratado, respondió:...yo duré como 3 semanas casi el mes y cuando el pulidor llegó nos dimos cuenta de la barbaridad que ya estaba puesto... (folio 67). Sobre este mismo aspecto el testigo presentado por la parte denunciada señor Juan Félix Sánchez, a la pregunta que se le hizo de que color era el piso indico Todo era gris solo la tercerilla no (folio 69), a la pregunta de si el color de ese material era visible respondió: Si era gris todo, fondo gris (folio 69). El segundo testigo presentado por la parte accionada señor Miguel Angel Bolaños Bolaños a la pregunta de cual era color del piso que cargó indicó: Todo gris excepto los 8 metros que se les regaló que era tercera e iba aparte y que es de color variado (folio 71), a la pregunta de cómo aseguraba que el piso que depositaron en el camión era piso gris respondió: Como le digo nosotros lo cargamos y lo fuimos a dejar (folio 71) y a la pregunta de si se ve el color del piso, manifestó Se ve (Folio 71). Si bien es cierto, el testigo de la parte accionante que fue el que recibió e instaló el piso, manifiesta que no se le veía la cara de terrazo (folio 65, 67), los dos testigo de la parte accionada indicaron como se aprecia en lo expuesto supra que el color se podía ver. Así las cosas, después de analizado lo expuesto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es factible para esta Comisión, estimar que el piso de terrazo estuviese tan sucio que no se pudiera apreciar ni el color ni la textura del mismo y que el operario encargo de pegar el piso, quien se supone conoce su trabajo, ni siquiera se haya molestado en quitar lo sucio, si lo tenía, para ver lo que estaba colocando; máxime que tardó como un mes pegando el terrazo y que se dio cuenta de la variedad de colores que tenía el piso hasta que el mismo fue pulido (folio 67). Además existe contradicción entre lo que dice el accionante y lo que dice el testigo, pues el accionante en la interposición de la denuncia manifestó que le colocaron piso pedrin (ver folio 2) y el testigo en la comparecencia manifestó que el pedrin no lo instalaron (ver folios 65-66). Es importante mencionar que la factura entregada por la empresa denunciada, en el reverso claramente indica en el punto D- La aplicación de la mercadería en obra implica la responsabilidad del comprador de revisar el producto previo a su instalación para determinar si es de su total agrado. El vendedor no asume responsabilidad alguna una vez que la mercadería se encuentre instalada en obra o en proceso de instalación (folio 21, 53). Razón por la cual, de lo expuesto y de todos los elementos de prueba aportados no se logra comprobar lo manifestado por el accionante en el sentido de que se haya dado un incumplimiento por parte de la empresa accionada y más bien lo que se aprecia es que hubo una falta de cuidado a la hora de recibir y colocar el piso de terrazo, por lo que se acoge la excepción de falta de derecho, visto que no hay incumplimiento acreditado en autos por parte de la accionada. Concluyendo esta Comisión que, en el caso súb exámine, no se desprende que haya existido por parte de la empresa Mosaicos la Alajuelense Limitada, infracción al numeral 31 inciso a) de la ley de marras, motivo por el cual, lo que se ordena es declarar sin lugar la presente denuncia como en efecto se hará. 5

POR TANTO Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta por RONALD RAMIREZ DE LA O., cédula de identidad número siete- cero cuarenta y uno-cuatrocientos ochenta y nueve contra MOSAICOS LA ALAJUELENSE LIMITADA, representada por RIGOBERTO BARRANTES ARGUEDAS, cédula de identidad número dosdoscientos treinta y cuatro-trescientos sesenta y siete y LILLIAM BONILLA SANCHEZ, cédula de identidad número nueve-cero quince-novecientos sesenta y ocho. Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. N 1004-99. 6