al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado, regadío o cualesquiera otros usos de interés general. Por las áreas que tome para los fines indicados, el Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.... 4.- Que se desprende de dicho artículo, que el Estado tiene derecho a ejercer hasta un doce por ciento de los terrenos sobre los cuales, como en este caso concreto, fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones. Que evidentemente el mejoramiento y suministro de agua potable para la población conlleva indudablemente un interés público en beneficio de toda una colectividad y en beneficio de la salud pública de una población determinada. Asimismo, en concordancia con lo indicado, el dictamen C-053-2006, del 14 de febrero del 2006, se desprende la aplicación de dicho artículo. 5.- Que mediante consulta realizada a la Sala Constitucional N 2012-016629, para el caso que nos interesa, dicha Sala expresó:...a efecto de resolver esta consulta; debe aclararse que la Sala parte de la premisa de que los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado, como expresamente regula el artículo 486 del Código Civil. De esta forma, el ordenamiento jurídico ha estatuido una presunción a favor del Estado en el sentido que este es propietario de todos aquellos inmuebles no reducidos a propiedad particular. Todo lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, en el cual se establece que Mientras no se pruebe lo contrario, pertenece al Estado en carácter de reservas nacionales:...b) Los que no estén amparados por la posesión decenal. Por lo que resulta más que evidente que los inmuebles inscritos mediante información posesoria, soportan la reserva a favor del Estado, que si bien permite su titulación para garantizar el acceso a la propiedad agraria, también el legislador ha dejado claro que quedan afectos a los fines de utilidad pública de carácter general. Por consiguiente, no existen bienes inmuebles susceptibles de ser categorizados como res nullius, pues lo no reducido a propiedad particular pertenece al Estado. De tal presunción, entre otros efectos prácticos, deriva la obligación, en un proceso de titulación de terrenos...emana entonces del mencionado numeral un dominio primigenio estatal, anterior a cualquier detención de particulares. Esta característica faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público. De esta forma, cuando el Estado permite a un particular prescribir positivamente un bien inmueble, lo hace bajo el entendido que una porción del 12% se encuentra afectada a dominio público y es imprescriptible... 6.- Que el Departamento de Avalúos, mediante memorandos SB-AID-PC-A-2014-057, del 10 de octubre del 2014, valoró la servidumbre así: AVALUO DE LA SERVIDUMBRE: 2/12
...B.9 DESCRIPCIÓN DEL TERRENO DONDE SE LOCALIZA LA SERVIDUMBRE A CONSTITUIRSE: La servidumbre es una franja de terreno de 6 metros de ancho por 156,80 metros de longitud promedio de acuerdo al criterio técnico, con un área de 941,00 metros cuadrados; tal y como se observa en la siguiente gráfica: El uso de la franja de terreno actualmente es de respasto, no se observan construcciones ni movimientos de tierra que se puedan considerar para el emplazamiento de obras civiles. 3/12
La finca madre tiene un frente a calle pública de 15,75 metros de acuerdo al plano catastrado L-1733028-2014. La topografía del terreno es ondulada, con pendientes entre el 5% al 15%. La servidumbre se localiza contigua a los vértices del 2 al 5 del plano catastrado en mención, tratándose en sentido noroeste hacia la parte baja del terreno. En la siguiente imagen se observa una panorámica de la servidumbre en sentido noroeste-sur, desde el frente de la propiedad. Imagen N 2 Vista parcial de la servidumbre en sentido Noroeste-Sur 4/12
Dirección de la servidumbre. Imagen N 3 Vista parcial de la servidumbre en sentido Sur - Noroeste B.10. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS DERECHOS CEDIDOS POR LA SERVIDUMBRE A CONSTITUIRSE: Para la determinación de este valor es necesario hacer el análisis tomando en consideración lo siguiente; las condiciones especiales que afecta la finca madre determinadas por el ITCO en su momento y estableciendo el valor de mercado. 5/12
B.10.1 Considerando las condiciones que pesan sobre la finca madre folio real 7 150399-000: Sobre la finca madre pesan unas condiciones cuyas citas de registro, 398-05415-01-0905-003, se refieren al Derecho de Reserva a favor del Estado de acuerdo a lo que establece el artículo número 176 de la Ley 2825 Ley de Tierras y Colonización el cual literalmente indica lo siguiente: Artículo 176: Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva implícitas las condiciones siguientes: 1. Que se hace sin perjuicio de terceros; 2. Que no queda obligado a la evicción ni al saneamiento. 3. Que el adquiriente o el concesionario no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento; y 4. Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un 20% del área adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la construcción y vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de las poblaciones, abrevaderos de ganado, regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se haga, y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él no constan en forma expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el Estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles. Como puede observarse en el inciso cuatro, se establece que el Estado puede ejercer el Derecho de Reserva cancelando al propietario el precio original de compra o proporcional a este. El caso de la finca folio real número 7 150399-000 proviene de la finca folio real 7 037019-000 cuyo precio original de compra fue de 39 265,20 por un área de 91 246,03 m 2 para un valor unitario por metro cuadrado de terreno de 0,43. El AyA requiere indemnizar una franja de 941 m 2, sobre una finca de 2 251,00 m2 por el que se ejercerá el Derecho de Reserva en un porcentaje del 12% que consta de 270,12 m 2, se indemnizará por concepto de derechos cedidos de acuerdo a la siguiente fórmula: 6/12
(Formula N 1) VDC = A s X VUT X P ts Donde: VDC = Valor de los derechos cedidos por la servidumbre As = Área de la servidumbre (270,12 m 2 ) VUT = Valor unitario ajustado por metro cuadrado de terreno ( 0,43) Pts = Porcentaje de acuerdo al tipo de servidumbre (45%) Aplicando la fórmula: VDC = 270,12 m2 X 0,43 X 0,45 VDC = 52,27 El monto a indemnizar por el área ejercer el Derecho de Reserva a favor del estado es de: MONTO A INDEMNIZAR POR LOS DERECHOS CEDIDOS EJERCER- CIENDO EL DERECHO DE RESERVA A FAVOR DEL ESTADO (270,12 m2) = 52,27 B.10.2 Para el área no sujeta a las condiciones originales de la finca madre (670,88m²). Para la determinación del valor de los derechos cedidos por la servidumbre se considerarán los siguientes aspectos: 1- Características del sector tales como: Tipo de zona, grado de desarrollo, vías de acceso, topografía, servicios públicos y privados y otros. 2- Ubicación de la servidumbre dentro del terreno. 3- Tipo de servidumbre a establecer: Servidumbre de paso y tubería subterránea. 4- Investigación de valores en la zona; criterio profesional de peritos del área de avalúos, valor de mercado de propiedades con características homogéneas en la zona; consulta de propiedades en venta y otras expropiaciones realizadas en la zona. 5- Uso actual del terreno. 6- Motivo del avalúo. 7- Estimación de los derechos a ceder por la servidumbre de paso y tubería (0.45%). 7/12
Para la determinación del valor base de comparación se consultó a propietarios de terrenos cercanos a los poblados de La Alegría y La Florida, ofertas de venta por internet y el área de valoraciones de la Municipalidad de Siquirres... La propiedad se enmarca en una zona de desarrollo rural sin embargo por su cercanía relativa con centros de poblado, mantiene ciertas características que le dan valor agregado como acceso a centros educativos cercanos, comercio limitado y servicios públicos como transporte remunerado a 800 metros del lugar y centros de atención de salud integral. De acuerdo a los datos obtenidos y tomando en cuenta que el terreno por sus características se enmarcan dentro de una zona de características rurales se toma como base un valor promedio de acuerdo a los datos obtenidos en campo de 2 025,00 por metro cuadrado y los datos de referencia en cuanto a las características de un lote típico según el mapa de valores de la municipalidad. (fuente: mapa de zonas homogéneas del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, Municipalidad de Siquirres, zona 703-06-R05 )... Para determinar el precio justo a indemnizar se utilizó el método comparativo por factores, aplicando los siguientes: a) área, b) frente, c) regularidad, d) tipo de vía, e) pendiente, f) nivel; dando como factor general de aplicación 2,76... En concordancia con lo anteriormente descrito, por criterio profesional, se estima un valor unitario homologado por metro cuadrado para el terreno de 5 589,76. Conforme a lo anteriormente expuesto se define que el valor de los derechos cedidos por la servidumbre se calculará mediante la siguiente fórmula: (Formula N 1) VDC = A s X VUT X P ts Donde: VDC = Valor de los derechos cedidos por la servidumbre As = Área de la servidumbre (670,88 m 2 ) VUT = Valor unitario ajustado por metro cuadrado de terreno ( 5 589,76) Pts = Porcentaje de acuerdo al tipo de servidumbre (45%) Aplicando la fórmula: VDC = 670,88 m2 X 5 589,76 X 0,45 VDC = 1 687 526,18 8/12
Por tanto el valor de los derechos cedidos se estima en: VALOR DE LOS DERECHOS CEDIDOS = 1 687 526,18 B.11 VALOR DE DAÑOS AL REMANENTE. El daño que la constitución del gravamen de servidumbre causará al resto de la finca es directamente proporcional al producto del área remanente, el valor unitario por metro cuadrado y una serie de factores tales como el de ubicación, el factor de extensión y la relación de áreas existentes entre la servidumbre a constituirse y el área de la finca a gravarse. Conforme a lo anteriormente descrito se aplicó el método comparativo por factores para obtener el valor unitario del área remanente obteniéndose un factor general de 2,16 el cual se aplica al valor base de comparación ( 2 025,00) y se fija un monto de 4 374,00 por metro cuadrado (ver anexo #6); para la determinación de los daños al remanente se aplicará la siguiente fórmula: (Formula N 2) Dr = Ar X Vu X Ra x FU Donde: Dr = Daño al remanente Ar = Área remanente (1 310,00 m 2 ) Vu = Valor unitario por metro cuadrado ( 4 374,00) Ra = Relación de áreas (0,718320611) FU= Factor de ubicación (0,29) Determinación del factor de ubicación: 9/12
Se fijan los siguientes valores: Valor Derechos Cedidos por Reservas a favor del Estado 52,27 (área = 270,12 m2) Valor Derechos Cedidos (área = 670,88 m2) 1 687 526,18 Valor del daño al remanente 1 193 620,86 Valor de los daños a los cultivos 0 Total de la indemnización 2 881 199,31 Valor en letras: Dos millones ochocientos ochenta y un mil ciento noventa y nueve colones con treinta y un céntimos... 7.- Que dentro del área de la servidumbre no se podrán construir edificaciones permanentes ni sembrar árboles o cultivos, ni realizar movimientos de tierra que afecten la tubería potable enterrada, u obstaculicen el libre paso por la servidumbre; así mismo no se podrán mantener obstáculos en la franja de terreno, que impidan el mantenimiento de la tubería o impidan el acceso a funcionarios o empresas contratadas por AyA, por cualquier medio de locomoción o maquinaria, a inspeccionar, instalar, reparar, modificar, ampliar o revisar en cualquier momento la tubería potable. 8.- Que la adquisición señalada, es de evidente interés público, para el cumplimiento de los fines institucionales. POR TANTO Con fundamento en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política y la Ley Constitutiva de AyA, Ley Nº 7495 Ley de Expropiaciones, Ley Nº 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres, aplicable a AyA, por mandato de la Ley Nº 6622, se acuerda: 1.- Declarar de utilidad pública y necesidad social la adquisición y constitución de un derecho de servidumbre de tubería de acueducto subterránea y de paso, con una longitud promedio de 156,80 metros, ancho promedio de 6,00 metros, para un área total de 941,00 metros cuadrados, con un rumbo noroeste a sur, conforme al plano levantado por el Departamento de Topografía, archivo de AyA N L-03-06-T1, para el Proyecto de Acueducto Integrado del Cairo de Siquirres. El inmueble sobre el cual se debe constituir el derecho de servidumbre, se encuentra inscrito en el Partido de Limón, del Registro Público al sistema de folio Real matrícula Nº 150399-000, con un área total según registro de 2251,00 metros cuadrados, propiedad de la compañía 11/12
INVERSIONES VARGAS RODRÍGUEZ, S.A., cédula de persona jurídica Nº 3-101- 617572. 2.- Aprobar el avalúo rendido mediante memorando SB-AID-PC-A-2014-057, de fecha 10 de octubre del año 2014, del Departamento de Avalúos, en la suma de 2.881.199,31 (Dos millones ochocientos ochenta y un mil ciento noventa y nueve colones con treinta y un céntimos). 3.- Autorizar la constitución de derecho de servidumbre de acueducto y de paso sobre el inmueble indicado, ejerciendo el total del 12% de reserva a favor de AyA, conforme al artículo 176 de la Ley 2825 y conforme lo establecido en escritura inscrita al tomo 398 asiento 05415, sobre la finca inscrita en el Partido de Limón, sistema de folio Real Matrícula Nº 150399-000. 4.- Autorizar al AyA a ejercer el derecho de reserva que se establece en el gravamen que se encuentra inscrito al tomo 398 asiento 05415, sobre el inmueble en el cual se requiere constituir el derecho de servidumbre de acueducto y de paso a su favor, para el Acueducto Integrado del Cairo de Siquirres, conforme al artículo 176 de la Ley de Tierras y Colonización N 2825, en concordancia con el dictamen Nº C-053-2006, de la Procuraduría General de La República, Nº 6815 y lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto Nº 2012-016629. 5.- Autorizar a los apoderados del Instituto, para que realicen las Diligencias necesarias a fin de declarar el área de reserva a favor de AyA, o expropiar en vía administrativa o judicial, en caso de negativa del afectado a aceptar la aplicación del derecho de reserva del Estado, actuando en la persona de AyA, o porque exista algún impedimento legal que obligue a la Institución a acudir a la vía judicial, o bien, presentar los procesos judiciales que requiera para ejercer dicho derecho. 6.- Autorizar a los Notarios de la Institución para que realicen las diligencias necesarias a fin de inscribir a nombre de AyA, el terreno de interés. 7.- Notificar a la compañía propietaria, por cualquier medio que establezca la ley y se otorga un plazo de ocho días hábiles, para manifestar su conformidad o no con el precio asignado administrativamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495; en caso de no aceptación del precio fijado administrativamente o cumplido el plazo indicado sin respuesta alguna por parte del propietario, o algún impedimento legal, se acudirá a la vía judicial y se iniciarán las Diligencias de Avalúo por Expropiación, para proceder a la adquisición y constitución del derecho de servidumbre descrita. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE Licda. Karen Naranjo Ruiz Despacho Junta Directiva ACUERDO FIRME 12/12