MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 074-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del once de febrero del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por MELISSA MOLINA LOPEZ, cédula de identidad uno- mil noventa y doscuatrocientos cuarenta y cinco contra FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), cédula jurídica tres- cero cero seis- cero siete ocho cero diez, por supuesto incumplimiento de contrato establecido en el artículo 34 incisos a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994. 7http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-1/voto074.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 074-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del once de febrero del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por MELISSA MOLINA LÓPEZ, cédula de identidad uno- mil noventa y doscuatrocientos cuarenta y cinco contra FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), cédula jurídica tres- cero cero seis- cero siete ocho cero diez, por supuesto incumplimiento de contrato establecido en el artículo 34 incisos a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el dieciocho de diciembre del dos mil seis, la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, interpuso denuncia contra FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), aduciendo en síntesis que: (...) 1. En el primer cuatrimestre del dos mil cinco finalicé mi carrera como Licenciada en Comunicación de Masas en dicha Universidad. 2. La graduación se realizó hasta en marzo del 2006, en donde me entregaron únicamente mi título de Licenciada y por error de la Universidad obviaron mandar mi título de Bachiller al CONESUP, razón por la cual no fue entregado en dicha graduación. 3. Hice el reclamo respectivo de mi título como Bachiller en Periodismo, pero no fue sino hasta mediados de noviembre del año en curso que se me entregó dicho título, es decir 8 meses después y con el agravante de que la fecha del título de Licenciada corresponde al 16 de febrero del 2006, lo cual no procede pues obviamente no es congruente que haya obtenido mi título de Licenciada antes que el de Bachiller. 4. Hice la solicitud respectiva a la Universidad para que mi título fuera corregido con respecto a la fecha, sin embargo, por medio de la secretaría, ya que la rectora se ha negado a atender mis llamadas o me indican que no se encuentra, me indica que no se puede hacer dicho cambio ya que el CONESUP no lo acepta ( ) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 2, 3, 25, 26 del expediente administrativo y solicita, durante la comparecencia oral y privada, que le corrijan su título de Bachiller ya sea con fecha anterior o igual a la del título de Licenciada que le fue entregado (folio 38). SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil siete, dictado por el Departamento Técnico de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el que fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 17-21). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil siete, sin la participación de la parte denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada según consta a folio 23 del expediente administrativo (folios 29-39). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el ocho de abril del dos mil cinco, la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ canceló a la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), la 2

suma de veintiocho mil colones por concepto de confección del Título de Bachillerato en Periodismo, (folio 2). 2- Que en marzo del dos mil seis la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), le entregó a la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ el título de Licenciada, pero por error el título de Bachiller le fue entregado posteriormente, en noviembre del dos mil seis, (folios 1, 3, 31 y 34). 3- Que el título de Bachiller de la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ consigna una fecha posterior a la del título de Licenciada, (folios 1; 3). 4- Que la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ interpuso reclamo ante la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), el día quince de noviembre del dos mil seis (folio 3). 5- Que el título de Bachillerato de la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, se encuentra actualmente en poder de la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), (folio 32). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene por no demostrado que la UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO haya corregido el error de la fecha consignada en el título de Bachiller de la accionante. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato en los términos previstos de el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes involucradas, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN Y SU INCUMPLIMIENTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes. Específicamente, el ocho de agosto del dos mil cinco la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, contrató con la denunciada la confección del título de Bachiller en Periodismo, por la suma total de veintiocho mil colones ( 28.000.00), que pagó en un solo tracto. En este sentido, ver recibo 39096 visible a folio 2 del expediente administrativo. Cabe destacar que el referido folio viene a tener carácter probatorio, pues se trata de una fotocopia que ha sido confrontada con el documento original según consta con la firma del órgano director consignada en él. Ahora bien, la disconformidad de la accionante radica en que la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO) por error, le entregó su título de Bachillerato meses después de haberle entregado el de Licenciatura y que, además, se consignó en él una fecha posterior a la del Título de Licenciada, no siendo esto congruente. Al respecto, manifiesta principalmente la consumidora en la audiencia oral y privada realizada a las ocho horas treinta y cinco minutos del día veintidós de mayo del dos mil siete que: ( ) El título se entregó en noviembre del 2006, cuando debió haber sido en marzo, cuando fue la graduación junto con el título de licenciada, y no lo hicieron, la rectora simplemente dijo que se le había 3

olvidado mandar el título, pero que tranquila, que ella me lo hacía llegar y toda la cuestión verdad, lo que nunca pasó; incluso eso me ha dado problemas porque no he podido colegiarme sin el título de Bachiller, entonces estaba dejando de percibir el 55% de dedicación exclusiva en el trabajo, y estoy sujeta en el Colegio de Periodistas hasta que presente el título de Bachiller como debe ser( ) El título de Bachillerato no solo me lo atrasaron casi 8 meses, sino que me lo dieron con una fecha incongruente, o sea como voy a ser primero licenciada y después bachiller? En ningún lado me van a recibir eso ( ) (folios 31-32). En respaldo de lo señalado, la señora MOLINA aportó el recibo donde consta el pago, por la confección del título, de veintiocho mil colones exactos (folio 2), así como nota del reclamo que presentó en fecha quince de noviembre del dos mil seis ante la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO) con el fin de que le fuera corregido su título de Bachiller (folio 3), además, el escrito que remitió al Colegio de Periodistas el tres de mayo del dos mil seis, solicitando que se le permitiera colegiarse con el título de Licenciada y, posteriormente, presentar el de Bachiller. Lo anterior, a criterio de esta Comisión es prueba suficiente para acreditar el incumplimiento por parte del accionado de las condiciones de la contratación realizada, pues entregó un título con un evidente error en la fecha que se le consigna. Aunado ello, al hecho de que la parte denunciada no aportó, a todo lo largo del proceso, ningún elemento probatorio en descargo de la imputación formulada por la parte accionante y en donde se demostrare a cabalidad el fiel cumplimiento de lo convenido. Cabe señalar que tampoco se presentó a la audiencia oral y privada realizada al efecto y recordemos que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, cuando procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere, el vacío probatorio que se deriva solo es imputable a ella máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que: (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 19). Es por tal motivo que, al no contarse con prueba alguna del cumplimiento de la obligación y ello, en el sentido expuesto es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar en todos sus extremos, toda vez que con su actuar, la partes accionadas irrespetaron los términos iniciales de la contratación suscrita con el consumidor, en clara violación del ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472. Como corolario de lo anterior, estima esta Comisión que lo procedente es, considerando la petitoria de la denunciante, ordenarle a la denunciada, que corrija y entregue el título de Bachiller a la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, con la fecha correcta a partir del momento en que cumplió con los requisitos para ostentar ese título. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por MELISSA MOLINA LÓPEZ, cédula de identidad uno- mil noventa y dos- cuatrocientos cuarenta y cinco contra FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), por incumplimiento contractual, según lo establecido en los artículos 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la 4

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: a) Se le ordena a la accionada que corrija y entregue el título de Bachiller a la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, con la fecha correcta del momento en que cumplió con los requisitos para ostentar por ese título. b) Se ordena remitir el expediente al CONESUP para lo que en Derecho corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa segunda intimación al representante de FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO (UNIVERSIDAD SAN JUDAS TADEO), señor ALONSO GERARDO BETANCOUR PLASENCIA, cédula de identidad ocho- cero treinta y cuatroseiscientos catorce, en calidad de apoderado general sin límite de suma, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...)a) Se le ordena a la accionada que corrija y entregue el título de Bachiller a la señora MELISSA MOLINA LÓPEZ, con la fecha correcta del momento en que cumplió con los requisitos para ostentar por ese título. b) Se ordena remitir el expediente al CONESUP para lo que en Derecho corresponda. (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda el Departamento Técnico de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1858-06. 5