Sentencia Definitiva Número Torreón, Coahuila, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 801/2015, promovido por GDM3, CAPITAL S.A. DE C.V. SOFOM E.N.R., en contra de ISABEL GALVAN OROZCO. R E S U L T A N D O PRIMERO. Escrito de demanda. Mediante escrito del veintitrés de noviembre del dos mil quince, compareció el Licenciado Armando Chávez Rodríguez, endosatario en procuración de la parte actora GDM3, Capital, S.A. de C.V. SOFOM E.N.R., a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y ejercitando la acción cambiaría directa en contra de Isabel Galván Orozco, por el pago de las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de $104,639.92 (Ciento cuatro mil seiscientos treinta y nueve pesos 92/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal. b).- El pago de los intereses moratorios vencidos a la fecha de la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, a razón del 7% mensual sobre sal{do insoluto. c).- El pago de gastos, costas que se originen con motivo del presente juicio. SEGUNDO.- Trámite de la demanda. A dicha demanda se le dio trámite mediante proveído del veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, mediante el cual se ordenó requerir embargar y emplazar a la parte demandada por el término de ocho días a fin de que compareciera a hacer paga llana del adeudo y costas, y a oponer excepciones que tuviera para ello, diligencia que se practico el dieciséis de diciembre del año dos mil quince. Por auto del trece de enero del año dos mil dieciséis; se tuvo a la parte demandada, por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra y dándose vista a la parte actora.
Por auto de fecha veintiuno de enero del dos mil dieciséis, se admitieron las pruebas de su intención, pasándose a la fase de alegatos mediante auto del quince de marzo del año dos mil dieciséis, por el término dos días comunes a las partes. Por auto de doce de mayo del presente año, se citó a las partes para oír la resolución definitiva que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Competencia del Juzgado. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1104 fracción I del Código de Comercio, salvo lo dispuesto por el artículo 1103, sea cual fuere la naturaleza del juicio serán preferidos a cualquier otro juez: "I. El del lugar en que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago." y, siendo el caso que en el documento base de la acción se designó la ciudad de Torreón, Coahuila para dicho efecto, este juzgado resulta competente para conocer del presente negocio judicial. SEGUNDO.- Procedencia de la vía ejecutiva Mercantil. Que de acuerdo con el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando se funda en documento que traiga aparejada ejecución; y conforme al artículo 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca su firma el demandado; como la demanda ejercitada se funda en (1) un título de crédito de los denominados pagarés que reúnen los requisitos esenciales que previene la Ley que rige su circulación y se trata de crédito líquido y exigible, con apoyo además en los artículos 1049, 1408 del Código Mercantil, 10, 14, 76, 170 y 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, se declara procedente la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- Carga de la prueba. Fundándose en los principios de prueba contenidos en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, pero también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante, en efecto más que una obligación, debe entenderse como una carga, pero como el
accionante apoya se pretensión en un título que conforme a la ley de su circulación tiene carácter ejecutivo y constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio y la dilación probatoria que en un juicio se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 I párrafo y fracción IV del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tiene el carácter de ejecutivos, es decir, trae aparejada ejecución y constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora es un elemento demostrativo que por si mismo hace prueba plena. Robustece lo anterior el criterio jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que a la letra dice: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Por lo que al haber acompañado la parte actora en su escrito inicial de demanda un título de crédito de los denominados pagaré, que reúne los requisitos indispensables a que alude la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, medio de convicción al cual se le otorga valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio. Por lo que se arriba al convencimiento de que la actora acreditó los elementos constitutivos de su acción. CUARTO.- Carga de la prueba. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, se procede a entrar al estudio del merito de las defensas opuestas por la parte demandada, quien al contestar niega las prestaciones que se le reclaman. Aduce que jamás aceptó pagar a la persona moral actora, el titulo de crédito fundatorio de la acción; ya que lo único cierto es que con fecha diez de noviembre del año dos mil catorce, acudió al domicilio de la actora a solicitar un préstamo por la cantidad de diez mil pesos, siendo que en este instante dicho crédito le fue autorizado por la referida actora y a la vez antes de entregarle dicha cantidad, el personal que labora para la persona moral actora le solicitó que le firmara el pagaré fundatorio de la acción, en blanco; alude en tal virtud y ante su necesidad aceptó firmarlo en blanco, es decir, sin que el citado titulo de crédito se encontrara llenado en todos y cada uno de sus requisitos esenciales establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Oponiendo las excepciones consistentes en: I.- La omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado; II.- La falta de acción y derecho. A fin de acreditar el mérito de las excepciones que opuso ofreció y se le admitieron como medios de convicción: 1).- La confesional a cargo de la persona moral actora GDM3, Capital, S.A. de C.V. SOFOM E. N. R., por quien legalmente le represente; 2).- La declaración de parte a cargo de la persona moral actora GDM3, Capital, S.A. de C.V. SOFOM E. N. R., por quien legalmente le represente; 3).- La testimonial a cargo de los C.C. María Socorro Chávez Rodríguez Y María de Lourdes Rodríguez Cabrera; 4).- La instrumental de actuaciones y; 5).- La presuncional en su doble aspecto legal y humana. La prueba confesional a cargo de la parte actora, la cual tuvo verificativo en audiencia de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis. La prueba de declaración de parte a cargo de la persona moral actora GDM3, Capital, S.A. de C.V. SOFOM E. N. R., por quien legalmente le represente; en el auto admisorio de pruebas se omitió
señalar día y hora para su desahogo y la oferente de la prueba nunca solicitó fecha para su desahogo. La prueba testimonial a cargo de los Ciudadanos María Socorro Chávez Rodríguez Y María de Lourdes Rodríguez Cabrera, la cual tuvo verificativo en audiencia de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis. Se procede al estudio de la primera excepción interpuesta, la de omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado. La cual la hace consistir en el hecho de que estampo su firma, sin que el pagaré estuviese llenado en sus requisitos al momento de estampar su firma, es decir, que firmó el documento fundatorio en blanco, alude motivo por el cual no contiene la promesa incondicional de pagar la suma determinada de dinero. Excepción que se declara fundada, en virtud de que con las pruebas ofrecidas y desahogadas, se acreditó dicha excepción. La prueba confesional a cargo de la parte actora, la cual tuvo verificativo en audiencia de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis, que goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio; la cual favorece las pretensiones de la demandada, dado que el Representante Legal de la parte actora, al dar contestación a las posiciones tercera y sexta que le fueron formuladas, contestó lo siguiente: A LA TERCERA.- Que diga si es cierto como lo es, que su representada por conducto de sus empleados le solicitó a la demandada que con el objeto de celebrar el acto de comercio, a que hace referencia en la posición marcada como 1, y así como con el fin de garantizar el préstamo solicitado tenía que firmar un documento de los denominados pagaré. RESPUESTA: Que si. A LA SEXTA.- Que diga si es cierto como lo es, que el documento fundatorio de la acción, fue llenado unilateralmente por su representada en sus espacios en blanco por la cantidad reclamada, en el presente contradictorio, así como en cada uno de sus requisitos esenciales y formales. RESPUESTA: Que si. Y la prueba testimonial a cargo de los Ciudadanos María Socorro Chávez Rodríguez y María de Lourdes Rodríguez Cabrera, la cual tuvo verificativo en audiencia de fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis, goza de valor probatorio, de conformidad con el artículo 1303 del Código de
Comercio; en virtud de que los testigos fueron coincidentes en sus respuestas y son testigos presenciales de los hechos, al declarar entre otras cosas, lo siguiente: La primer testigo María Socorro Chávez Rodríguez: A LA PRIMERA: Que si conoce a si presentante desde hace 30 años, porque fuimos compañeras en la misma empresa. A LA SEGUNDA: Que si conoce a la persona moral actora conocida como EFECTICREDI, porque pidió un préstamo en 2012.- A LA TERCERA: Que si sabe que existe una relación de comercio entre las partes, que yo le mencioné de la financiera y la acompañé a pedir informes y a solicitar su préstamo, que se lo hicieron, que fue en noviembre de 2014, que fue un préstamo de 10 mil pesos y que se lo autorizaron. A LA CUARTA: que recuerda que era noviembre de 2014. A LA QUINTA: que al momento en que le otorgaron el crédito a su presentante firmó varias hojas entre ellas un pagaré en blanco y lo firmó. A LA SEXTA: que el pagaré se encontraba sin llenar, en blanco, sin fecha y sin nada. A LA SEPTIMA: que recuerda que era a media mañana entre las 10 a 12 del día. A LA OCTAVA: Que ella sabe que anterior a ese préstamo su presentante no había solicitado préstamos. A LA NOVENA: Que el lugar en donde su presentante firmó el documento fue en Jiménez y Bravo en la esquina. A LA DECIMA: Que el motivo por el cual firmó el documento en blanco fue que el ejecutivo le dijo que eran prácticas de la empresa. La razón de su dicho la basa en que ACOMPAÑO a su presentante y estuvo presente cuando lo solicitó su crédito y cuando se lo otorgaron. En relación a la primera, que no se acuerda como vestía su presentante que tal vez un pantalón y blusa y suéter porque era noviembre, zapato cerrado. En relación a la segunda, que estaba en la oficina el señor con quien se hizo el trato. En relación a la tercera, la hora en que fue otorgado el préstamo a su presentante fue antes de las doce, que no recuerda exactamente, el lugar en las oficinas de la empresa en Jiménez y Bravo. En relación a la cuarta, que si sabe que pidió diez mil pesos pero el pagaré venia en blanco. En relación a la quinta, que sabe y le consta que su presentante en ese acto recibió la cantidad de diez mil pesos. Que va uno a hacer la solicitud y luego se lo depositan a uno en la tarjeta de debito. Que estuvo presente y que acompañó a su presentante. La segunda testigo María de Lourdes Rodríguez Cabrera: A LA PRIMERA: Que si conoce a si presentante desde hace 20 años, porque fuimos compañeras en la misma empresa. A LA SEGUNDA: Que si conoce a la persona moral actora conocida como EFECTICREDI, porque yo la acompañé a mi presentante para que le dieran un préstamo, como íbamos a hacer un convivio. Que llegaron a las oficias entre Jiménez y Bravo y su presentante pidió un préstamo de diez mil pesos. A LA TERCERA: Que sabe que su presentante firmó un pagaré en blanco, que no tenía nada ni firmado ni nada, que estábamos la señora Coco y la de la voz atrás, y le dijeron al señora Isabel que por que iba a firmar en blanco, y dijo que necesitaba el dinero. A LA CUARTA: que vio cuando firmó el documento en blanco. A LA QUINTA: que el diez e noviembre de
2014 fue cuando le prestaron el dinero y el documento no contenía cantidad ni fecha ni nada. A LA SEXTA: Que lo anterior acto de comercio ocurrió en Jiménez y Bravo, que es la empresa BBETO CAPITAL, eran unos edificios en la esquina. A LA SEPTIMA: que recuerda que ocurrió después de medio día. La razón de su dicho la basa en que ACOMPAÑO a su presentante. En relación a la primera, que estaba por parte de la financiera un señor alto. En relación a la segunda, que sabe que su presentante recibió diez mil pesos. En relación a la tercera, que sabe que al momento de firmar el documento, la cantidad estaba en blanco. En relación a la cuarta, que cuando se celebró el acto de comercio fue el 10 de noviembre de 2014 a medio día. En relación a la quinta, que su presentante se pone pantalones y blusita. Que el pagaré no tenía fecha de vencimiento. En relación a la octava, que conoce a su presentante desde hace veinte años. En relación a la razón de su dicho, la basa en que acompañó a su presentante. Adminiculadas lógica y jurídicamente las pruebas confesional y testimonial admitidas a la parte demandada, queda evidenciado el hecho de que la demandada suscribió un documento en blanco, lo anterior, dado que el representante legal de la parte actora manifiesta que el documento base de la acción, fue llenado unilateralmente por su representada en sus espacios en blanco por la cantidad reclamada, en el presente contradictorio, así como en cada uno de sus requisitos esenciales y formales. Aunado a que las testigos fueron presenciales del acto en el cual la demandada firmó el documento en blanco. De lo que se concluye que en documento denominado pagare el pago a de referir a una cantidad determinada de dinero; por lo que, no puede quedar en blanco, toda vez que el beneficiario no puede exigir algo que no está previsto en el texto. Sirve de apoyo a la anterior consideración el siguiente criterio: Época: Novena Época Registro: 178403 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 30/2005 Página: 360 PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de
obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero." Contradicción de tesis 18/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert. Tesis de jurisprudencia 30/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco. La segunda excepción la de falta de acción y derecho; que la hace consistir en el hecho de que en el documento fundatorio de la acción únicamente estampo su firma derivado del préstamo de diez mil pesos, sin que el supuesto pagare estuviese llenado en sus requisitos esenciales, argumenta como lo son la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, fecha de suscripción y de vencimiento al momento de estampar su firma, es decir, que firmó un documento en blanco, dice por lo que es falso que se haya obligado a pagar la cantidad reclamada en el documento fundatorio de la acción. Dicha excepción, se declara fundada dicha excepción; en virtud de que con las pruebas antes valoradas y admitidas a la parte demandada, quedo evidenciado el hecho de que la demandada firmó el documento en blanco. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos de Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- La actora probó los hechos de su acción y la parte demandada justificó sus excepciones; en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a la parte demandada ISABEL GALVAN OROZCO, a pagar a la parte actora GDM3, CAPITAL S.A. DE C.V. SOFOM E.N.R., las prestaciones que se le reclaman.
CUARTO.- Se condena a la parte actora a cubrir los gastos y costas de la instancia, según lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Artículo 309 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de Comercio.- Así definitivamente lo resolvió y firma la LICENCIADA LORENA IVONE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite Licenciada OBDULIA VILLA GARCÍA que autoriza y da fe. En la misma fecha se listó la anterior resolución.- CONSTE. Expediente 801/2015