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Corte Suprema Delito del artículo 26 bis de la antigua Ley General de Bancos, condena. Alteración o desfiguración de datos o antecedentes de documentos para dificultar la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Delito que no exige la falsificación de los documentos. Caso Banco Español Chile 23/01/2014 Partes: con Raúl Sahli Naterman y otros Rol: 5287-2013 Magistrado: Escobar Zepeda, Juan; Juica Arancibia, Milton; Dolmetsch Urra, Hugo; Silva Gundelach, Guillermo Enrique; Chevesich Ruiz, Gloria Ana; Redactor: Escobar Zepeda, Juan Cita online: CL/JUR/127/2014; 67363 Hechos La defensa de los sentenciados como autores del delito del artículo 26 bis de la antigua Ley General de Bancos, ejecutivos del Banco Español Chile, deducen recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, confirmatoria de la condena pronunciada en primera instancia por el Ministro en Visita. El Máximo Tribunal rechaza el recurso de casación en el fondo Sumarios 1 - El delito del artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, en su antigua redacción, sanciona a los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de instituciones financieras que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde

ejercitar a la Superintendencia de Bancos. El tipo penal en comento no exige necesariamente la falsificación de algún documento, desde que los verbos rectores de dicha figura incluyen alterar o desfigurar datos o la ocultación o destrucción de esos elementos con el fin que allí se describeen la especie, los jueces de la instancia tuvieron por acreditados hechos que pueden ser tenidos como alterantes de la realidad financiera del banco, esto es, una serie de conductas que tuvieron por propósito desfigurar los datos contenidos en los balances y demás documentos del banco, así como ocultar su verdadero estado financiero, y que estuvieron motivados por la necesidad de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia de Bancos para persistir en actuaciones que privilegiaban intereses personales, o al menos para evitar que fueran descubiertas, cual es precisamente la conducta penal típica establecida para cautelar los intereses de los inversionistas y el orden público económico, cuando han resultado insuficientes los mecanismos de control (considerandos 3º y 4º de la sentencia de la Corte Suprema) TEXTO COMPLETO: Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce. Vistos: En estos antecedentes rol Nº 98.412 1981 instruidos ante el entonces Ministro en Visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Haroldo Brito Cruz, por sentencia de uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 3135 y siguientes, se condenó a Raúl Bernardo Sahli Naterman, Alejandro Javier Mauricio Tassara Zárate, Mario Héctor Gómez Puig y Sergio Alberto Chaigneau Cofré por su responsabilidad de autores en el delito contemplado en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos en su texto antiguo. A los dos primeros se les impuso la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y a pagar las costas de la causa, en tanto a Gómez y Chaigneau se les sancionó con la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, misma accesoria antes referida y el pago de las costas de la causa. Se accedió a la demanda civil deducida, condenándose a Sahli y Tassara a pagar la suma de $4.954.609.901, más el equivalente en moneda nacional a un millón de dólares, con los reajustes e intereses que señala dicha resolución.

Se reconoció a los acusados el beneficio de la remisión condicional de la pena para el cumplimiento de las sanciones corporales aplicadas, ordenándose a Sahli y Tassara cumplir con las indemnizaciones civiles impuestas, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento de ejecución del fallo civil. La mencionada sentencia fue apelada por los acusados e impugnada por la vía del recurso de casación en la forma y apelación por el representante del Consejo de Defensa del Estado, recursos de los que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por fallo de veinte de junio de dos mil trece, escrito a fs. 3640 y siguientes, desechó la impugnación formal y aprobó y confirmó la sentencia en alzada. Contra esta última decisión, la defensa de Mario Gómez Puig dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 3671. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso formalizado, la defensa de Gómez Puig invocó la causal del artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infracción a los artículos 1º y 15 del Código Penal y 26 bis de la Ley General de Bancos. Explicó que de acuerdo al texto antiguo del último precepto citado, Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de instituciones financieras que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de.... Al respecto, sostiene que en el considerando vigésimo séptimo de la sentencia, se concluye que los hechos establecidos pueden ser tenidos por alterantes de la realidad financiera del banco, en tanto el tipo penal supone

dañar el contenido de los datos o antecedentes que señala y, por lo tanto, alude a una forma de falsedad documental que puede ser material, ideológica, por ocultación o por uso, pero necesariamente documental. Sin embargo, en la descripción de los hechos que se hace en el fallo, no se alude a ningún documento que haya sido falsificado de las formas mencionadas. Además, los documentos que han de alterarse deben ser los que proporcionen o entreguen o se pongan a disposición de la Superintendencia de Bancos para que ejercite sus facultades fiscalizadoras, de donde concluye que no hay hechos establecidos que den cuenta de la existencia de datos o antecedentes alterados o desfigurados como señala el delito que sanciona el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos. Agrega que la realización de operaciones que puedan contravenir normas legales o administrativas no es lo penado por la disposición en estudio, que como dijo, sanciona la alteración de datos en balances, libros, estados, cuentas u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan esos elementos para dificultar o eludir la fiscalización que debe cumplir la Superintendencia. A resultas de lo explicado, afirma el recurrente que se ha infringido el artículo 1º del Código Penal, porque la conducta no constituye una acción u omisión voluntaria, penada por la ley y cita al efecto el fallo de esta Corte Suprema Rol Nº 519 03. Concluye que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque se ha terminado imponiendo una sanción penal injusta, no acorde con el mérito del proceso y los hechos acreditados en él. SEGUNDO: Que dado que no se ha esgrimido la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ocurre que los hechos que se han tenido por ciertos en la sentencia impugnada resultan inamovibles para estos juzgadores y es respecto de aquéllos que ha de analizarse el motivo de invalidación formalizado.

TERCERO: Que en los razonamientos 5º, 7º, 9º, 11º, 13º, 15º, 17º, 19º, 21º y 23º de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se revisa, se tuvieron por establecidos los hechos del proceso, respecto de los cuales se afirmó en el razonamiento 27º de la misma resolución, que son constitutivos del delito previsto en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, porque todos ellos pueden ser tenidos como alterantes de la realidad financiera del banco, estuvieron motivados por la necesidad de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia de Bancos para persistir en actuaciones que privilegiaban intereses personales, o al menos para evitar fueran descubiertas, cual es precisamente, la conducta penal típica establecida para cautelar los intereses de los inversionistas y el orden público económico, cuando, como ha ocurrido en la especie, han resultado insuficientes los mecanismos de control. CUARTO: Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente en su libelo, el tipo penal en estudio no exige necesariamente la falsificación de algún documento, desde que los verbos rectores de dicha figura incluyen alterar o desfigurar datos o la ocultación o destrucción de esos elementos con el fin que allí se describe. Al respecto, valga precisar que de conformidad a lo prevenido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, desfigurar, supone disfrazar y encubrir con apariencia diferente el propio semblante, la intención u otra cosa; oscurecer e impedir que se perciba la forma y figura de algo; alterar las verdaderas circunstancias de algo. Como se aprecia, tal verbo rector del tipo penal involucrado, no conlleva necesariamente como ya se adelantó, la adulteración física de un documento, sino tan solo de la realidad que aquél refleja, circunstancias que se encuentran perfectamente descritas en los hechos que se han establecido en la instancia. En efecto, lo descrito por los jueces del fondo, corresponde al desarrollo de una serie de conductas que tuvieron por propósito, precisamente, desfigurar los datos contenidos en los balances y demás documentos del Banco, así como ocultar su verdadero estado financiero, lo que se logró por medio del despliegue de una serie de actividades, conductas y negociaciones que condujeron a ese objetivo y que permitió precisamente eludir la oportuna fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

En las condiciones anotadas, ocurre que los hechos descritos en el proceso se corresponden exactamente con el tipo descrito en la norma invocada, sin que se haya levantado denuncia por otro motivo o por el establecimiento mismo de los presupuestos fácticos, de modo que el recurso no puede prosperar, dado que no son efectivos los errores de derecho denunciados. QUINTO: Que, por otra parte, si bien en estrados se alegó sobre la posible prescripción de la acción penal, dichos motivos no forman parte del recurso formalizado y no se advierte, en la tramitación del proceso, el tiempo suficiente que permita proceder de oficio por este tribunal, de modo que tal alegación no será objeto de pronunciamiento. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 3644 por la defensa del acusado Mario Gómez Puig contra la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fs. 3640 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Juan Escobar Z. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. Rol Nº 5.287 13.