ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRUEBA 1.- Para que pueda demandarse el pago correspondiente por el padecimiento de una enfermedad profesional, el trabajador debe demostrar que la misma, se origina por la labor realizada en la empresa, de lo contrario se entenderá que la enfermedad es de origen común y no dará lugar al pago de las indemnizaciones previstas en ley. ARST 3 17-02-2009 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN Alega el actor en el libelo y en su escrito de subsanación: Que, fue contratado para laborar en la empresa demandada el día 09 de enero de 2002, en la sucursal Santa Cruz de Aragua. Que, desempeñaba el cargo de GANDOLERO o CHOFER. En el año 2003, el patrón cambia su condición de gandolero a mensajero u Office Boy, de lo cual el trabajador hace oportuna respuesta, a lo cual le ordenaron sentarse en el medio del estacionamiento en un tinglado con poco techo, llevando sol, agua de lluvia humo de las gandolas, malos olores, contaminación ambiental por la actividad que genera la empresa, ocasionándole daños a su salud, lo cual afectó su sistema respiratorio, corazón e hipertensión arterial, lo cual le ocasionó una incapacidad total y permanente para laborar. la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos: accionante. Niega que se le haya cambiado las condiciones de trabajo del Niega, el carácter ocupacional de la enfermedad que dice padece el hoy accionante, y en ello se fundamenta para negar y rechazar las indemnizaciones
y daño moral, que peticiona a los particulares quinto, sexto y séptimo del capítulo del libelo de demanda denominado Peticiones y/o Conclusiones. MOTIVACIONES PARA DECIDIR...pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. La parte demandante produjo: 1)...el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, le determinó al hoy accionante una incapacidad para el trabajo de 67%, debido a padecer de Hipertensión Arterial No Controlada. Así se declara. 4) Promovió prueba de informes, recibiendo respuesta de los siguientes entes: a) Inspectoría del Trabajo Aragua : Se verifica, que se recibe respuesta del ente requerido, donde informa que el actor cuando fue examinado, presentaba Hipertensión Arterial, la cual padecía desde hace 18 años; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara. 6) En cuanto a la comunicación que fue recibida por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Aragua), ; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, el hoy accionante padece de Cardiopatía Hipertensiva, Obesidad, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica. 2) Que, las patologías anterior son de origen común. Así se declara. La Parte Demandada Produjo: En cuanto a las documentales: 1) Marcado A providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo,, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la calificación de falta instaurada por la hoy accionada en contra del hoy accionante. Así se declara.
15) Promovió prueba de informes, recibiendo las siguientes respuestas: a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se constata..., que se recibió respuesta del mencionado ente, donde informa que el hoy accionante presenta abundante expectoración y disnea severa, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara. 16) En cuanto a la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Aragua),, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose: 1) Que, la demandada no tiene servicio médico, tiene contratada la empresa Sermedica. 2) Que, entrega material de protección personal a los trabajadores. 3) Que, notifica de riesgos a sus trabajadores. 4) Que, existe cartelera informativa. Así se declara. Analizadas las actas y el cúmulo probatorio, esta Alzada constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, el despido como forma de terminación. Así se declara. Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la enfermedad que aduce el demandante es de carácter ocupacional. Se constata que la demandada negó que la enfermedad o enfermedades que padece el hoy accionante tengan tal carácter, siendo carga del actor demostrar que las enfermedades que sufre se generaron con ocasión al servicio prestado a la accionada. Así se declara. Ahora bien, del examen de las actas y del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante padece de Hipertensión Arterial, Obesidad y Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, padecimientos no negados por la demandada; sin embargo, observa esta Alzada que el demandante, no aportó pruebas, como era su obligación, que permitan verificar que el origen de dichas dolencias (enfermedades) provienen, en este caso, por las labores que fueron desempeñadas por el
accionante para la accionada, todo lo contrario se demostró que las mismas eran de origen común. Así se decide. Determinado lo anterior, es oportuno, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2004, donde estableció: Se observa en autos, que la demandada en su contestación (folios 93 y siguientes, pieza N 1) aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral. Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral. Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones: (Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000163, Sala de Casación Social, de fecha 04-05-2004).
Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo; y visto igualmente, que el demandante no logró demostrar, que los padecimientos que sufren provengan de la prestación del servicio realizado para la accionada todo lo contrario se demostró que su origen es común; es forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por conceptos de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. Así se decide. Determinado todo lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide. Juez: John Hamze Sosa