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Transcripción:

Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 0 de junio de 2013; las 16h06 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 4-2012 de 2 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de marzo de 2013. Dentro del juicio No. 218-2002 propuesto por la señora Susana Esmeralda Flores de Valgas Vera y otros en contra del Estado ecuatoriano, representado por varias instituciones del sector público, ante el Juzgado Primero de lo Civil de Manabí para la reliquidación de haberes remunerativos por supresión de cargos públicos, mediante auto inhibitorio de 31 de agosto de 2012, confirmado mediante auto de 13 de diciembre de 2012 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí en razón del recurso de apelación atendido, la Jueza Primera Suplente de lo Civil de Manabí, en base a los artículos 16 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial y a los artículos 7 y 76 de la Constitución de la República resolvió inhibirse de conocer y sustanciar el juicio en mención por falta de competencia material, remitiendo lo actuado al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo. Por su parte, mediante auto de 17 de enero de 2013, el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, también se inhibe del conocimiento de la causa en razón de que la competencia para conocer y resolver los asuntos establecidos en el artículo 217 del

Código Orgánico de la Función Judicial la adquirió desde el 10 de septiembre de 2010, fecha en la que se publicó en el Registro Oficial No. 276 la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia expedida el 2 de agosto del mismo año; y, al haber la Jueza Primera de lo Civil de Manabí avocado conocimiento de la causa, la competencia se ha radicado en dicha judicatura. De esta manera, se ha producido un conflicto de competencia negativo, que ha sido puesto en conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 6 de febrero de 2013, emitido por la Jueza Primera Suplente de lo Civil de Manabí. ------------------------------------------------------------------------------ PRIMERO: El Tribunal de la Sala es competente para conocer y resolver el conflicto de competencia puesto en su conocimiento, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República y con el numeral 7 del artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------- SEGUNDO: Con el fin de garantizar la vigencia plena del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 7 constitucional; y, en estricto respeto del principio que enuncia que [s]ólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, previsto en el artículo 76.3 de la misma Carta Fundamental, esta Sala considera lo siguiente: 2.1. La materia controvertida en el caso que se analiza es la demanda que pretende la reliquidación de valores por indemnizaciones generadas por supresión de cargos públicos interpuesta por ex servidores públicos de Manabí en contra de los representantes de varias instituciones estatales. Al encaminarse la pretensión en contra de instituciones que forman parte del sector público, para impugnar actos administrativos generados en virtud del ejercicio de potestades públicas, pertenece la materia litigiosa a la esfera de competencia de la justicia contencioso

administrativa. Esto, no solo por mandato expreso del referido artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, que prevé, en su primera parte, que: [l]os Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso, sino por las atribuciones enunciadas en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2.2. El artículo 17 del mismo Código determina con precisión que [l]a competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. La competencia para [c]onocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas está señalada en el artículo 217.4 del referido Código Orgánico de la Función Judicial. Además, como ya se dejó expuesto, también la disposición del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, contiene la competencia atribuida a los tribunales distritales de lo contencioso administrativo que, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta del Código aludido, que establece que [l]os actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este

Código, deberán seguir ejerciendo estas atribuciones. 2.3. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitió su criterio respecto a lo señalado, en la Resolución de 2 de agosto de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 276 de 10 de septiembre de 2010, que estableció que [h]asta que se conformen las Salas especializadas de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales, los actuales Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver todos los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. Pero este criterio del Pleno de la Corte Nacional de Justicia no es el que otorga la competencia a los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, como equivocadamente lo señala el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo en su auto inhibitorio, porque, como ya se dijo, la competencia material nace de la ley y consta en las normas que se han señalado, desde la vigencia de las leyes que las contienen. Es decir, que al momento de la presentación de la demanda el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo tenía competencia para conocer y resolver la pretensión del actor.-------- TERCERO: El artículo 129.9 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que [e]n cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.- Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos

o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción (subrayado fuera de texto). La Jueza Primera Suplente de lo Civil de Manabí, en el referido auto inhibitorio de 31de agosto de 2012, no aplica esta disposición mandatoria por lo que esta Sala, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal contenidos en el artículo 169 constitucional, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de inhibición de 31 de agosto de 2012 dictado por la Jueza Primera Suplente de lo Civil de Manabí, que obra a fojas 398 del proceso, con los efectos jurídicos de la disposición normativa del aludido artículo 129.9 del Código Orgánico de la Función Judicial. ------------------------- Con los argumentos señalados, esta Sala dirime la competencia a favor del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, el que de manera inmediata deberá conocer, tramitar y resolver la demanda presentada por la señora Susana Esmeralda Flores de Valgas Vera y otros en contra del Estado ecuatoriano.- Ff) Dr. José Suing Nagua.- Juez Nacional.- Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. Jueza Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo.- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Yashira Naranjo Sánchez.- Secretaria Relatora.