Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 089-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por MAURICIO SANDOVAL ULLOA contra el TALLER SANABRIA; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto089.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 089-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por MAURICIO SANDOVAL ULLOA contra el TALLER SANABRIA; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el seis de enero del dos mil tres, el señor MAURICIO SANDOVAL ULLOA interpuso denuncia contra el TALLER SANABRIA, aduciendo en síntesis que a finales de octubre del dos mil dos, su madre dejó ahí el vehículo de su propiedad para que le realizaran un presupuesto, el cual posteriormente el taller se negó a confeccionarlo, y comenzó a pedirle los repuestos que necesitaba. Luego, lo llamó y le indicó que el vehículo ya estaba listo, que el total de la mano de obra eran ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve colones, por lo que intentaron bajar dicha suma y no hubo manera, más bien el taller le indicó que si no lo retiraban iba a cobrarles dos mil quinientos colones de multa diarios, actualmente el carro se encuentra en el taller (folio 1). Aportando documentos que se encuentran a folios 7-10 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) se proceda a la devolución inmediata del vehículo..., que se levante inventario sobre dicho vehículo a la mayor brevedad posible a efectos de poder constatar el estado actual del mismo mediante inspección ocular realizada por esta Dirección. Y por último en cuanto al precio cobrado...que...sea totalmente desechado pues dicho trabajo nunca fue contratado con él (...) (folio 73) y el pago de costas procesales. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones de los artículos 34 y 43 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 24-36). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas quince minutos del ocho de enero del dos mil cuatro, con la participación únicamente de la parte denunciante quien se hace acompañar del Licenciado José Andrés Guevara Barboza cédula de identidad número uno- novecientos setenta y nuevenovecientos sesenta y nueve, carné del Colegio de Abogados número trece mil ciento ochenta y cuatro, no comparece nadie en representación de la denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada (folios 36 y 45-74). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 1

CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: 1) Que la señora Sara Ulloa Montoya dejó el vehículo propiedad de su hijo en el Taller Sanabria, para que le realizaran un presupuesto de una reparación (folios 54-56 y 59). 2) La negativa de dicho taller de realizar el presupuesto (folios 55-57, 59-60 y 65-66). 3) Que el vehículo fue dejado en el taller para reparación (folios 55-56, 60-61 y 66). 4) La negativa del accionante de cancelar el monto cobrado por el taller por concepto de reparación (folios 56-57, 61, 67-68 y 70). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso existen no existen. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, el órgano director del procedimiento dio apertura al presente asunto por supuesta infracción de parte del comerciante de las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Del estudio de autos se desprende que la denuncia se refiere específicamente a falta de información, de conformidad con el inciso b) de dicho artículo 34 relacionado con el 43 inciso b) del Reglamento a dicha Ley. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobado que la señora Sara Ulloa Montoya dejó en el Taller Sanabria el vehículo de su hijo para que le realizaran un presupuesto -ver testimonio rendido por Sara Ulloa Montoya cédula de identidad número uno- trescientos noventa y nueve- mil ciento noventa y uno a folios 54-56 y el dado por Adán Sandoval Portilla cédula de identidad número tres ciento sesenta y seis- ciento ochenta y uno a folio 59-. Sin embargo, a los días se presentaron a recoger el presupuesto y dicho taller se negó a confeccionarlo ver testimonio de los testigos supra indicados a folios 55-57, 59-60 y el rendido por Danny Sandoval Ulloa cédula de identidad número uno- novecientos dieciséisseiscientos trece a folios 65-66-. A pesar de dicha negativa de realizarle el presupuesto-, la parte accionante dejó el vehículo en el taller para que le realizaran la reparación ver declaraciones de testigos supra indicados a folios 55-56, 60-61 y 66-, pero con el inconveniente que a la hora del cobro de la mano de 2

obra del vehículo en cuestión, la parte accionante se negó a cancelarle el precio cobrado por resultarle elevado ver testimonios supra indicados a folios 56-57, 61, 67-68 y 70-. Partiendo de lo expuesto, tenemos que efectivamente la parte accionada incumplió con la obligación de informarle al consumidor previo a que tomara su decisión de consumo de un elemento que incide en forma directa en su elección, pues no le entregó por escrito el presupuesto solicitado por él con anticipación, lo cual deviene en una clara infracción a la Ley número 7472 artículo 34 inciso b)- y su Reglamento artículo 43 inciso b)-, a pesar de lo anterior la parte accionante en vez de sacar el vehículo de dicho taller al existir negativa de confeccionar presupuesto-, tolera tal situación confiando plenamente en el comerciante, y a la hora que éste le cobra demuestra inconformidad por el monto de mano de obra cobrado. Cabe indicar, que al dejar el vehículo para su reparación en dicho taller, el consumidor está obligado a cancelar el monto que el comerciante crea conveniente cobrarle, pues en materia de servicios técnicos no existe regulación de precios, éstos se determinan por la oferta y la demanda. Por ende, la pretensión del accionante resulta improcedente (folio 73), pues éste deberá retirar su vehículo del taller pero previamente tendrá que cancelar el monto cobrado por éste por la reparación al haber dejado el vehículo en el taller a pesar de la negativa de darle el presupuesto-. Además, de conformidad con los artículos 56 párrafo último y 71 de la Ley número 7472 relacionado con el artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública, resulta que este órgano tampoco puede reconocer indemnizaciones por concepto de costas. QUINTO: Así las cosas, procede declarar únicamente con lugar la denuncia en cuanto al incumplimiento del artículo 34 inciso b) de la Ley número 7472, por lo que esta Comisión considera que se debe ordenar al accionado la devolución del vehículo de conformidad con el artículo 698 del Código Civil, previo a la cancelación del consumidor del precio cobrado por la reparación, sean ochenta mil colones. Además, esta Comisión procede imponer la respectiva sanción del artículo 57 inciso b) de la Ley número 7472, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 59 de la misma Ley, en la mínima, por lo que se dispone graduar la pena en el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el primer semestre del dos mil tres, fue de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por MAURICIO SANDOVAL ULLOA contra el TALLER SANABRIA cuyo patentado es el señor Rodrigo Sanabria Beques cédula de identidad número tres- ciento cuarenta y dos- trescientos veintiocho; y en consecuencia se le ordena la devolución del vehículo al consumidor, previo a la cancelación de este del monto cobrado por la reparación, sean OCHENTA MIL COLONES. Además, se le impone la sanción de pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES ( 889.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley número 7472 así como el 150 de la Ley General de la 3

Administración Pública, se efectúa primera intimación al patentado del TALLER SANABRIA el señor Rodrigo Sanabria Beques cédula de identidad número tres- ciento cuarenta y dos- trescientos veintiocho, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Concluido lo ordenado, remita documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual forma, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 001-03. NOTIFIQUESE. 4