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SEGUNDO: Que con fecha 30 de Noviembre de 2017 acepté el cargo de árbitro para este conflicto, jurando desempeñarlo fielmente.

En Santiago de Chile a 24 de octubre de VISTOS PARTE EXPOSITIVA.

Transcripción:

Luis Villarroel Villalón Juez Árbitro Sistema de solución de controversias NIC Chile Expediente Rol Nº 15089 Nombre de dominio: camschile.cl Titular: Margarita Loch Revocante: CAM CHILE S.A. Tipo revocación: Temprana SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: Que con fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del nombre de dominio camschile.cl. El suscrito con misma fecha, aceptó el cargo

como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Que son parte de esta causa como titular Margarita Loch, de quien ignoramos domicilio, quien inscribió el nombre de dominio referido, y como revocante a CAM CHILE S.A., representada por la abogada María Carolina del Río Herane, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N 835, piso 10, Santiago, Región Metropolitana. Que, con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete el revocante presenta, dentro de plazo, escrito de demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de dominio camschile.cl. Que en suma, los argumentos de CAM CHILE S.A. presentados en su demanda, son los siguientes: a) Que CAM CHILE S.A., es una empresa que inició sus operaciones el año 1988, producto de la fusión entre compañías del Grupo Enersis, que dio inicio a la sociedad Distribuidora de Productos Eléctricos S.A. (DIPREL S.A.), con el objeto de orientar la gestión empresarial en el área de los servicios eléctricos. b) Que, el nueve de octubre de dos mil uno, Diprel S.A. se transforma en una sociedad de responsabilidad limitada y surge con el nombre de Compañía Americana de Multiservicios Ltda., para luego en febrero de 2002 fusionarse por absorción con la Compañía Americana de Multiservicios Uno Limitada (ex Ingeniería e Inmobiliaria Manso de Velasco S.A.). c) Que, durante la primera década de este siglo, se delimitaron claramente sus líneas de negocios, y además se planteó un plan estratégico, el que incluyó de modo primordial crecer hace sectores como la minería, construcción y otras empresas distribuidoras y generadoras. d) Que, en diciembre de 2010, CAM fue adquirida por el grupo empresarial chileno Santa Cruz y el destacado grupo económico de Perú, Graña y Montero, una de las mayores empresas constructoras a nivel latinoamericano. e) Que, junto con el crecimiento comercial que tenía la compañía, siempre se ha preocupado proteger su imagen y marca, contando con registros marcarios desde el año 1999. f) Que, actualmente la compañía cuenta con los siguientes registros marcarios vigentes de marca comercial ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial: 1. Registro 996290, Marca: CAM. Clase 9. 2. Registro 1117920, Marca (mixta): CAM. Clases 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42. 3. Registro 953641, Marca: CAM. Clase 9. 4. Registro 945214, Marca: CAM. Clase 9.

5. Registro 960646, Marca (mixta): CAM. Clase 9. 6. Registro 1236871, Marca (mixta): CAM. Clases 35, 36, 38, 39, 40 y 42. 7. Registro 1024141, Marca (mixta): CAM. Clases 35, 36, 37, 39 y 42. g) Que, los registros de la marca CAM, denotan la intención de la revocante en proteger sus activos intangibles en nuestro país y constituyen la materialización de una real y concreta política de protección de su signo distintivo y de su nombre comercial "CAM", que tiene por objeto velar por el legítimo respeto del signo de una empresa conocida en el ámbito de los productos y servicios de la área de "ingeniería, instalación, operación y mantenimiento", evitando que su uso por un tercero puede inducir a error engaño a los consumidores respecto del origen empresarial. h) Que, lo anteriormente señalado contrasta con CAMS CHILE de Margarita Loch, quien no ha solicitado, ni tiene registrado a su nombre alguna marca bajo la denominación CAMSCHILE, ni otras similares, lo que significa que no posee un derecho consolidado, ni menos un interés preferente en obtener el registro de su marca; diferencia de la revocante quién al tener registrada su marca, posee un derecho preferente para alcanzar el uso exclusivo y excluyente de explotar la marca de la mejor manera que corresponda, en este caso poder ofrecer sus servicios, productos y establece página web que contenga el nombre de la marca "CAM", como ya lo hace a través de su dominio.cl, que actualmente cuenta con el nombre de dominio CAM-LA.COM, bajo el cual ofrece sus productos y servicios a los consumidores de las clases ya mencionadas. i) Que, en el caso de autos, camschile.cl reproduce íntegramente la marca de la revocante, vulnerando sus derechos adquiridos, quien a través de su esfuerzo ha promocionado y ofrecido a través de Internet y presencialmente productos y servicios bajo la marca CAM, de modo que es factible afirmar que constituye una marca famosa y notoria en su rubro. j) Que, el nombre de dominio solicitado sólo generará confusión en los consumidores, llevándolos a pensar que están ingreso a la página de algún agente relacionado al origen empresarial de la revocante, cuando no es así. k) Que, la asignación del nombre de dominio tiene sus bases fundamentales en la observancia de los principios de la competencia Leal y ética mercantil, según lo recoge el artículo 14 y 19 del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, referentes a la responsabilidad del solicitante respecto de su inscripción y a las causales de revocación. l) Que, el nombre de dominio camschile.cl está formado prácticamente en su totalidad por la denominación por medio de la cual en la práctica es conocida la revocante, careciendo el nombre de dominio de toda distintividad y ámbito de protección suficiente para su adjudicación a registro.

m) Que, el primer solicitante del dominio, carece de derechos e intereses legítimos sobre la expresión camschile.cl pues no posee ninguna solicitud o registro marcario a su nombre y dado el posicionamiento de la revocante, no puede si no conocer que dicha expresión es relacionada a la revocante. n) Que, el demandado ha vulnerado los principios de la competencia Leal y de la ética mercantil infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 del citado Reglamento. Cita también el artículo 19 del mismo texto. o) Que, el solicitante no solicitó el dominio en base a las exigencias del principio de la buena fe o del "fair use", ya que intentó utilizar una expresión notoria que no le pertenece, con el fin de usarla en su beneficio económico al identificar sus propios productos y servicios, así como los de sus competidores. p) Que, el hecho de que el registrador sea conocido a través de un signo cuasi idéntico al de la revocante, traerá como consecuencia que los consumidores piensen que están ante una empresa asociada al origen empresarial de la revocante. q) Que, la revocante goza de una implantación real y efectiva en el mercado bajo la expresión CAM, hecho que sin duda la habilita y legitima para hacer el titular de dominio de camschile.cl en el ámbito virtual representado por Internet. r) Que, la revocante otorgado prestigio, renombre y notoriedad a la expresión "CAM", distinguiéndose efectivamente bajo dicha denominación cómo registrando nombres de dominio y marcas con dicha denominación en Chile. s) Que, la revocante ha utilizado oportunamente las acciones y medidas de protección en relación con dicha expresión afín de distinguirse de expresiones idénticas y similares. t) Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos: 1. Copia de los certificados de registro marcario individualizados en la demanda. 2. Copia del poder de CAM CHILE S.A. en favor del abogado representante. Que con fecha ocho de mayo, se da traslado a la demanda, teniéndose acompañados como parte del proceso los documentos de prueba. Que, vencido el plazo que tenía el demandado para contestar, no lo efectuó. Que con veinte de mayo, la titular envió un escrito señalando que no existe para ella un interés en formar parte de la controversia de autos, ni un interés actual sobre el nombre de dominio objeto de autos. Que con fecha veintitrés de mayo del presente, se cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causa del presente arbitraje, el ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, procede de lo dispuesto en el artículo 6 letra b) de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL (Reglamentación), la cual señala que Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio.cl declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en.cl ; y en su artículo 8 que señala Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. SEGUNDO: Que corresponde fijar por este Tribunal aquellos hechos que han sido debidamente probados, conforme a la apreciación de la prueba en conciencia, lo que le permite resolver libremente de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le determine. TERCERO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. Y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe dirimirse, este Tribunal no sólo ha revisado los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que ha estimado necesarios para conocer los hechos y dirimir fundadamente el conflicto. CUARTO: Que en razón de lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación, el objeto de este juicio consiste en determinar cuál de las partes tiene mejor derecho en el nombre de dominio camschile.cl, y según consta del mérito de autos. QUINTO: Que la revocante, CAM CHILE S.A., ha presentado oportunamente la presente demanda manifestando que cuenta con un interés preferente en la asignación de respectivo nombre de dominio, basado en sus registros marcarios que incluyen el signo CAM, ya detallados en los vistos de esta Sentencia. SEXTO: Que con la prueba documental acompañada en autos, se tiene por acreditado que el revocante es titular de derechos marcarios respectos del signo CAM y que su razón social corresponde a CAM CHILE S.A. SÉPTIMO: Que de la comparación del tenor del nombre de domino de autos camschile.cl y los registros marcarios del revocante, y su razón social, es posible tener por establecida la identidad respecto del segmento CAM, todo lo cual, a juicio de este sentenciador, le otorga al revocante un interés legítimo respecto del nombre de dominio de autos, atendidas las similitudes.

OCTAVO: Que, atendido el escrito presentado por la titular el día veinte de mayo del presente, queda acreditado que no existe para ella un interés en ser parte de esta controversia ni un interés actual sobre el nombre de dominio objeto de autos. NOVENO: Que en mérito de lo anterior y apreciando la prueba de conformidad con las máximas de la prudencia y la equidad, este Tribunal ha llegado a la convicción que se ha establecido por la demandante un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, con relación a su actual titular. S E R E S U E L V E: En mérito de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se acoge la demanda de revocación y se ordena que se transfiera el nombre de dominio camschile.cl al revocante de autos CAM CHILE S.A. Que no habiendo litigado el actual titular, cada parte pagará sus costas. El expediente electrónico será cerrado en su oportunidad procesal. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral, ejecútese por Nic Chile esta Sentencia. Luis Villarroel Villalón Árbitro designado

Autorizan en calidad de testigos Carolina Paz Toro Bragg Catalina Paz Fernández Sepúlveda Rut: 16.370.936-8 Rut: 17.578.653-8