MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341)
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- Lorenzo Aguilar Córdoba
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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS CULPA DE LA VÍCTIMA SEGUROS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA OPONIBILIDAD A TERCEROS Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Circuito de Rosario Fecha: 02/05/2011 Partes: STRASS S.R.L. c/ Martinago, Oscar E. y/o Ots. s/ daños y perjuicios SUMARIO: El accidente de tránsito ocurrido por dolo o culpa grave del conductor o chofer dependiente del asegurado, no queda enmarcada en causal de exclusión de cobertura eximente de responsabilidad del asegurador. TEXTO COMPLETO: ACUERDO Nº 78 En la ciudad de Rosario, el día 2 de mayo del año dos mil once, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Juan Pedro Netri y René Juan Galfré para dictar sentencia en los caratulados STRASS S.R.L. C/MARTINAGO OSCAR E. Y/U OS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. N 267/10 (Expte. N 506/09 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 5a. Nominación de Rosario).- Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René Juan Galfré, Eduardo Jorge Pagnacco y Ricardo Netri.- Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones: 1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2º) ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la primera cuestión, el doctor Galfré dijo: Mediante la Sentencia N 1989/10 (fs. 98/103), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar a la demanda instaurada y condenando en consecuencia a OSCAR EDUARDO MARTINAGO, SANDRA MARÍA ALE y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. a abonar a la actora dentro de los cinco días de notificada la presente, la suma de $1.500 por daños materiales. A dicha suma deberá agregársele un interés equivalente a la
2 - 2 - tasa activa promedio mensual sumada que percibe el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., dicho interés se calculará desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Imponiendo las costas del proceso a la demandada (art. 251 C.P.C.C.).- Por otra parte, a fs. 114/115 el A quo dictó Sentencia Aclaratoria N 2859/10, en virtud de la cual resolvió que las costas correspondientes al incidente de declinación de cobertura interpuesto a f. 40, sustanciado por decreto de f. 42 vta. y contestado por escrito de fs. 43 y 45/46 son a cargo de la aseguradora condenada en autos.- Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad (f. 107); los que fueron concedidos por el Juez a-quo a f. 116; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 126/129, los que fueron contestados por la actora a fs. 131/132.- Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 134,135 y 136), quedan los presentes en estado de resolver.- El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.- Por ello, voto por la negativa.- A la misma cuestión los doctores Pagnacco y Netri dijeron: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.- A la segunda cuestión, el doctor Galfré dijo: La recurrente se agravia porque la sentencia de primera instancia rechaza la declinación de la citación en garantía, fundada en culpa grave por giro en U, en la medida que manifiesta que si quien provoca el siniestro no es el asegurado sino una persona diferente que conduce el vehículo, tal supuesto de exclusión no es aplicable.- Argumenta que el instituto de la culpa grave se encuentra regulado en la Ley de Seguros, en las Condiciones Generales de Póliza y en Resoluciones de la Superintendencia de Seguros, que integran y/o complementan el contrato de seguros.- Señala que el art. 114 de la Ley de Seguros dispone que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque, dolosamente o por culpa grave, el hecho del que nace su responsabilidad.-
3 - 3 - Dice que no puede por un lado argumentarse que no hay duda que cuando el conductor de la unidad asegurada provoca el siniestro debe ser cubierto por la aseguradora mientras que si comete el hecho mediando culpa grave, no puede aplicársele la exclusión porque la Ley de Seguros no efectúa la distinción y debe prevalecer.- Expresa que el contenido y límite del contrato determina las prestaciones a las cuales el asegurador se halla obligado tanto frente a su asegurado como al tercero damnificado, al tratarse de la traslación de las consecuencias dañosas a un tercero y allí también se contempla la delimitación subjetiva del riesgo. En tal sentido el art. 118 de la Ley de Seguros dispone la ejecutabilidad de la sentencia en la medida del seguro.- Finalmente peticiona la modificación de la sentencia recurrida, haciéndose lugar a la declinación de la citación en garantía por culpa grave del conductor de la unidad asegurada.- A fs. 131/132 la actora contesta los agravios vertidos por la citada en garantía recurrente, solicitando se confirme la sentencia apelada por constituir una justa composición de la litis, con costas.- Entrando al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, debe tomarse en consideración -para la delimitación del planteo responsabilizatorio venido en crisis- que la norma de fondo que resulta de aplicación excluyente al caso, es la Ley de Seguros N En tal sentido, tal cuerpo legal, prevé en su artículo 114 que: El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.- Del juego armónico del artículo precitado, con el art. 158 del mismo cuerpo normativo, surge que lo dispuesto por el primero de ellos -en orden a referirse únicamente al asegurado- no puede ser modificado en contra del asegurado, por acuerdo de partes.- Por otra parte, el citado art. 158, en su última parte, dispone:...cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales....- Conforme a las disposiciones precedentes, para que el asegurador se exima de responsabilidad, debe tratarse de una culpa grave o personal del tomador o beneficiario del seguro, no funcionando dicha eximición en los casos de culpa grave del dependiente del asegurador o del chofer del automotor; puesto que en estos casos, el asegurador deberá abonar la indemnización, y, por efecto de la subrogación, podrá repetir contra ese dependiente o chofer.-
4 - 4 - La doctrina judicial -desde vieja data- ha venido sustentando que si la acción u omisión dolosa o culposa grave es imputable a un dependiente del asegurado, esta circunstancia no libera al asegurador, puesto que el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto tutelar el patrimonio del asegurado contra las contingencias provenientes de acciones u omisiones del asegurado o de aquellas personas por las cuales responde civilmente el asegurado.- El fundamento de dicha postura jurisdiccional, es que el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, no es contratado para beneficio de los terceros (víctimas), sino para proteger el patrimonio del propio asegurado.- Pero, es a partir de la Ley de Tránsito N , la cual en su art. 68 establece el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil frente a Terceros, para todos los automotores -incluso motocicletas-, lo cual ha provocado una evolución doctrinaria, en virtud de la cual entiéndese ahora, que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación en favor de terceros, cuya finalidad fundamental y principal es la protección de la víctima.- A partir de la mencionada ley, ya no pueden existir dudas que cuando el seguro de responsabilidad civil es obligatorio, el mismo es realizado en favor de la víctima.- Coincidente con tal postura, Sobrino, expresa:...como consecuencia...de lo establecido en el art. 68 de la ley , el plenario Mustafá c/nuñez (C.N.Esp. Civ. y Com., 11/05/1982, L.L., 1982 C, 323), ha perdido vigencia, siendo necesario dictarse un nuevo fallo plenario, puesto que aquél resulta injusto y contrario a la finalidad del sistema de reparación de daños, que es la protección de la víctima. Por lo que se concluye que la culpa del asegurado no es oponible a la víctima de un accidente de tránsito, y, por lo tanto, no libera de responsabilidad a la compañía de Seguros; sin perjuicio de las acciones de regreso que ésta tiene contra su asegurado. (SOBRINO, Augusto Roberto, La 'culpa grave' y su oponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito, publicado en La Ley, del 01 de Agosto de 1997, extraído de SAIJ en WWW v 1,9).- Emana de ello, que el seguro automotor de responsabilidad civil frente a terceros, ha pasado a revestir una función social, que en razón del marcado incremento del parque automotor y de las conductas puestas de manifiesto por los conductores de los distintos tipos de vehículos motorizados, resulta de mayor relevancia proteger a las víctimas siniestrales, que a las aseguradoras cuyo único interés radica en el incremento de sus carteras de clientes tomadores de seguros.- En orden al Seguro Obligatorio de Automotores, doctrinariamente se ha expresado que:...en consecuencia, subsiste en favor de la víctima y/o de sus causahabientes el poder jurídico de pretender un resarcimiento pleno del daño sufrido en su persona, pues con el pago limitado efectuado por el asegurado y/o su asegurador, el primero cumple con un deber legal y forzoso de tomar un seguro, lo que no lo libera frente a aquéllos del mayor daño que acrediten, por
5 - 5 - sobre los mínimos obtenidos.... (STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A., Seguro Automotor Obligatorio, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 55).- Puntualizadas la vieja orientación resarcitoria -protección indemne del patrimonio del asegurado- y la moderna postura indemnizatoria -protección de la víctima-, en ambas queda claramente puesto de manifiesto que la ocurrencia siniestral devenida por culpa grave del conductor dependiente del asegurado, no queda enmarcada en causal de exclusión de cobertura eximente de responsabilidad del asegurador.- La cláusula de exclusión que se extiende al conductor por culpa grave, podría ser válida para otros seguros que no sean el de responsabilidad civil, pues en éste no pueden ser extendidos los alcances del art. 114 de la ley de seguros, en perjuicio del asegurado. (C.N.Civ., Sala C, 23/06/98, Chorbadjian, Arturo C. y otros c/lembeye, Sebastian D. y otros s/daños y Perjuicios, citado por DARAY, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2008, T. 3, pág. 57).- Tomando en cuenta que la maniobra realizada por el automotor asegurado, lo fue bajo el comando del conductor dependiente Oscar Eduardo Martinago -el cual no se encuentra comprendido dentro de las prescripciones del art. 114 de la Ley de Seguros-, no corresponde a esta Cámara expedirse acerca del grado de culpabilidad del mismo, deviniendo la inadmisibilidad de la declinación de la citación en garantía -fundada en culpa grave del conductor interpuesta por la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.- En consecuencia, los agravios de la recurrente son rechazados.- Por tales razones, considero que el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmándose la Sentencia N 1989/10 (fs. 98/103), con costas de ambas instancias a cargo de la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.).- Así voto.- A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron: De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.- A la tercera cuestión, el doctor Galfré dijo: Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde: 1) Desestimar la nulidad; 2) Rechazar la apelación, y confirmar la Sentencia Nº 1989/10 (fs. 98/103), con costas de ambas instancias a cargo de la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.). Propongo que los honorarios de la Alzada de los doctores Valeria Olivetto y Fabián Daniel Leoni, se fijen en el cincuenta por
6 - 6 - ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.- Así voto.- A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron: El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Galfré.- Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito, RESUELVE: 1) Desestimar la nulidad; 2) Rechazar la apelación, y confirmar la Sentencia Nº 1989/10 (fs. 98/103), con costas de ambas instancias a cargo de la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.). Fíjanse los honorarios de Alzada de los doctores Valeria Olivetto y Fabián Daniel Leoni, en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.- Insértese, hágase saber y bajen.- Galfré - Pagnacco Netri
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