MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por YESSENIA VILLALOBOS MONGE, cédula de identidad uno- ochocientos treinta y dos- setecientos treinta y dos, contra JAY TRI S.A. representada por TRINIDAD CAMACHO VIQUEZ, cédula de identidad cuatro- cero cincuenta- cero ochenta y ocho; y JALCI DE SANTA BARBARA S.A., representada por JORGE LUIS ALVARADO CIFUENTES, cédula de residencia dos cuatro cero- dos cuatro cero- siete nueve seis ocho- uno cero dos dos, por supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 (actualmente artículo 34 según Ley N 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No del 20 de diciembre de

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por YESSENIA VILLALOBOS MONGE, cédula de identidad uno- ochocientos treinta y dos- setecientos treinta y dos, contra JAY TRI S.A. representada por TRINIDAD CAMACHO VIQUEZ, cédula de identidad cuatro- cero cincuenta- cero ochenta y ocho; y JALCI DE SANTA BARBARA S.A., representada por JORGE LUIS ALVARADO CIFUENTES, cédula de residencia dos cuatro cero- dos cuatro cero- siete nueve seis ocho- uno cero dos dos, por supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 (actualmente artículo 34 según Ley N 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No del 20 de diciembre de RESULTANDO 1-En fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve YESSENIA VILLALOBOS MONGE, interpone denuncia contra JAY TRI S.A. y DESARROLLOS JALCI S.A., aduciendo lo siguiente, (...)Compré derecho por lote y casa en Condominios Burgos, por un valor total de , para lo cual entregué seiscientos mil colones ( ,00) en señal de trato y firmé el contrato el 05 de febrero de 1999 con JAY TRI S.A. (...) El Sr. Jorge Alvarado manifestó en reunión realizada el 27 de marzo de 1999 (...) que cualquiera de los compradores que quisieran dar por concluido el contrato de compra por derecho de lote y casa firmado con su representada, se aceptaría en tanto se manifestara por escrito en un plazo no mayor a una semana, acción que realicé según oficio fechado 08 de abril de 1999 (...) El día 19 de mayo se me entregó una carta suscrita por el Sr. Miguel Saborío Mora, Gerente de Operaciones de la Empresa Jalci S.A., informando que el 03 de junio de 1999, se me reintegraría el dinero entregado en días anteriores como señal de trato (...) ( ,00) (...) El 28 de mayo de 1999 llamó a mi oficina la señora Carmen Contreras informando que el dinero me sería devuelto hasta el 30 de junio de 1999, sin dar explicación alguna al respecto (...) El día 30 de junio llamé a las Empresas Jalci S.A. y el señor Miguel Saborío (...) me indicó que no entregarían el dinero sin más explicaciones (...) El 09 de julio de 1999, nuevamente se me entrega carta informándome que la devolución del dinero se hará el día y hora que ellos comunicarán el próximo martes 13 de julio de 1999 (...). (Ver folios 01 y 02). La consumidora solicita la devolución de los seiscientos mil colones cancelados. Además, adjunta a su escrito de denuncia recibo por dinero N 175, oficio del 19 de mayo de Empresas Jalci S.A., oficio del 09 de julio de Jalci de Santa Bárbara S.A. y el contrato por derecho de lote y una casa. (Ver folios del 03 al 07). 2- Por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de junio del dos mil uno, la Unidad Técnica de Apoyo inició procedimiento administrativo ordinario contra JAY TRI S.A. y JALCI DE SANTA BÁRBARA S.A., por supuesto incumplimiento del ordinal 31 (hoy número 34) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el cual fue debidamente notificado a las partes interesadas. (Ver folios del 44 al 52). 3- La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se verificó a las ocho horas veinte minutos del veintitrés de julio del dos mil uno, en presencia de la denunciada JAY TRI S.A. y la parte denunciante quien se incopora a ésta, en la etapa de conclusiones-. (Ver folios del 62 al 77) 4- Mediante Voto N de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil dos, esta Comisión consideró necesario solicitar en carácter de prueba para mejor resolver (...)Con fundamento en las manifestaciones de las partes antes citadas en la 1

3 comparecencia oral y privada, se le solicita a éstas aportar a los autos, fotocopia certificada de los procesos de quiebra y estafa, iniciados en sede judicial, a efectos de dilucidar la verdad real de los hechos ver folios 72 y 73-(...) ver folio 78-. Sin embargo, como se desprende del estudio de los autos, las partes no atendieron la prueba para mejor resolver. 5- Se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los representantes de las empresas JAY TRI S.A. (Trinidad Camacho Víquez) y JALCI DE SANTA BARBARA S.A. (Jorge Alvarado Cifuentes), suscriben una opción de compra venta, constituyéndose la primera en futura vendedora y la segunda en futura compradora, de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad Folio Real de Heredia matrículas y , situadas en el distrito primero, cantón cuatro de Santa Bárbara. ( Ver folios del 59 al 61, 64). 2) Que en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve la accionante suscribe un contrato con el objeto de adquirir el lote N 29, bloque G de las fincas donde se construiría el Condominio Burgos, inscritas en el Registro Público de la Propiedad, folios reales de Heredia, matrículas y , ubicadas en el distrito primero del cantón cuarto Santa Bárbara-. (Ver folios el 05 al 07). 3) Que la compradora canceló la suma de seiscientos mil colones para reservar su derecho a adquirir el lote y la casa. (Ver folio 03). 4) Que la denunciante podía retirarse del proyecto y en ese caso, le correspondería la devolución del monto cancelado por concepto de separación del lote y la casa. (Ver folios 02, 90). SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS. Como tal y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene como no probado el que se haya establecido una fecha para que se hubiere cancelado el saldo pendiente (cláusula E) del contrato). (Ver folios 05 y 07). TERCERO.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. En criterio de esta Comisión el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances del artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que establece como obligación del comerciante, el (...) Respetar las condiciones de la contratación (...). Por su parte el inciso b) del mismo artículo señala que el comerciante está obligado a (...) Informar suficientemente al consumidor en español, de manera clara, veraz, acerca de todos los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante (...). Con el objeto de profundizar en este aspecto resulta procedente citar el Voto N de la Sala Constitucional el cual señala en parte que interesa resaltar, (...) de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción (...). (El subrayado no es del original). Al respecto cabe mencionar el Voto N de esta Comisión en el cual se indicó lo siguiente, (...) El principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos 2

4 comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos para la salud o para su peculio (...) se sostiene que se trata de una obligación concreta y específica del empresario suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición características y condiciones de los productos o servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor. El cumplimiento de este deber de información aseguraría que el consumidor o usuario que contrata lo hace libremente y conociendo de ante mano no solo lo que adquiere y por qué lo adquiere, sino que asimismo conoce y está en condiciones de cumplir las obligaciones asumidas (...).Para un mayor razonamiento y con el objeto de tener un panorama más amplio en el caso particular, cabe citar sobre el concepto de contrato, al autor Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su Diccionario Jurídico Elemental lo define como, (...) el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico (...) constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones (...) Savigny, (...) el contrato es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. El Cód. Civ. esp (...) expresa que el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (...). (Guillermo Cabanellas de Torres, DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1998, pág. 92). CUARTO.- Aplicación del numeral 70 de la Ley N 7472 sobre la Interpretación.- En la especie, el ordinal 70 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece, (...) Para establecer la verdad real, la Comisión (...)nacional del consumidor (...)podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados (...). En aplicación del ordinal citado, procede mencionar que si bien, en la letra del contrato visible a folios del 05 al 07, las partes que figuran son la empresa JAY TRI S.A. como vendedora- representada por el señor Jorge Alvarado Cifuentes, y la accionante VILLALOBOS MONGE como compradora, lo cierto del caso es que como más adelante se dirá-, el Sr. Jorge Alvarado Cifuentes no es el representante legal de JAY TRI S.A. folio 38-, sino, que lo es de la empresa JALCI DE SANTA BARBARA S.A. folio 43-, haciendo incurrir en un error a la consumidora- y en consecuencia, se puede afirmar que la accionante le compra a él directamente, toda vez que la apoderada generalísima sin límite de suma de JAY TRI S.A. es la Sra. Trinidad Camacho quien no participó del acto de consumo bajo análisis. Por otro lado tenemos que previo a la decisión de consumo de la denunciante, se dio la siguiente situación entre las empresas de referencia, se suscribió una opción de compra venta entre JAY TRI S.A. y JALCI DE SANTA BÁRBARA así ver folios 59, 60 y 61-, cuyo objeto era venderle a la segunda las fincas en las que se construiría el Condominio Burgos, es decir donde se ubicaba el lote N 29 adquirido por la accionante. En otras palabras, a la denunciante se le ofreció un lote y ésta canceló un monto de seiscientos mil colones para conservar un derecho a un lote que en la realidad le pertenecía a un tercero. QUINTO.- En este orden de ideas, alega en forma resumida la denunciante, que se le engañó al comprar un derecho de un lote y una casa, pues al no hacerse éste efectivo en el tiempo estipulado (3 meses) conforme a lo expuesto por Jorge Cifuentes, solicitó dar por finalizado el contrato y que se le devolviera el dinero, acción que no se había realizado al momento de interponer la denuncia. La Sra. VILLALOBOS MONGE solicita ante esta Instancia la devolución total del dinero, sean los seiscientos mil colones exactos. (En lo atinente ver folios 01, 02, 70). Así las cosas y en aplicación de los principios de la sana crítica racional contemplada en el ordinal 298 de la Ley General de la Administración Pública LGAP- procede este órgano a establecer la verdad real de los hechos denunciados (artículo 214 LGAP). En este orden de ideas, se pudo comprobar que el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los representantes de las empresas JAY TRI S.A. 3

5 (Trinidad Camacho Víquez) y JALCI DE SANTA BARBARA S.A. (Jorge Alvarado Cifuentes), suscriben una opción de compra venta, constituyéndose la primera en futura vendedora y la segunda en futura compradora, de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad Folio Real de Heredia matrículas y , situadas en el distrito primero, cantón cuatro de Santa Bárbara. ( Ver folios del 59 al 61, 64). En lo que atañe resulta oportuno citar las palabras del Lic. Rafael Mauricio Rodríguez quien figura como apoderado de la empresa JAY TRI S.A. folio 58- quien en la comparecencia oral y privada señaló, (...) Mi representada Jay Tri S.A. no tuvo participación alguna en esa situación, sino que la participación de Jay Tri S.A., se refiere únicamente así como lo estoy presentando en este momento, con esta opción de compra-venta donde Jay Tri S.A., le da en opción de compra venta a Jalci S.A., dos propiedades. Una que pertenece directamente a Jay Tri S.A. y la otra que pertenece a doña Trinidad Camacho Víquez que es de por sí la representante de Jay Tri S.A. (...) se indica que Jalci de Santa Bárbara, comprará esas propiedades por la suma de ciento treinta millones de colones en un término de tres meses y que vencían el día 18 de marzo de 1999, o sea hace más de dos años (...) folio 64-. Lo cual nos lleva a concluir que las propiedades que estaban siendo vendidas, por ejemplo el Lote N 29, eran (en la realidad) propiedad de JAY TRI S.A. y de la señora Trinidad Camacho Víquez, pero lo que se le hace creer a la consumidora es algo muy distinto y además, se le informa que quien actúa como vendedor por parte de la empresa (Jorge Alvarado Cifuentes) es el apoderado de JAY TRI S.A. cuando no es lo correcto. Razón suficiente para que esta Comisión considere que la contratación se da entre la accionante y el Sr. Alvarado Cifuentes directamente, como se explicó en el considerando precedente y en este sentido desde ya se debe exonerar de toda responsabilidad a la empresa JAY TRI S.A. Aunado a lo expuesto se debe resaltar que el contrato que obra a folios del 05 al 07 del expediente administrativo, fue suscrito en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en éste se consigna que la accionante adquiere el derecho sobre el lote N 29, ubicado en el bloque G de las fincas donde se construiría el Condominio Burgos, inscritas en el Registro Público de la Propiedad, folios reales de Heredia, matrículas y , ubicadas en el distrito primero del cantón cuarto Santa Bárbara-, nótese que son los mismos números de fincas consignados en la opción de compra venta visible a folios del 59 al 61, es decir que la información consignada en el contrato que obra a folios del 05 al 07 el suscrito por la consumidora-, no fue oportuna, veraz ni suficiente y mucho menos previa. Posteriormente, con vista del recibo de dinero número 175 de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se demostró que la compradora canceló la suma de seiscientos mil colones para reservar su derecho a adquirir el lote y la casa, dinero que como posteriormente se explicará- recibe Jorge Alvarado Cifuentes, a pesar de que el recibo lleva el nombre de Desarrollos Jalci S.A.. (Ver folio 03). SEXTO.- Por otro lado, alega la accionante VILLALOBOS MONGE que el Sr. Jorge Alvarado Cifuentes le manifestó en una reunión realizada el 27 de marzo de 1999, que cualquiera de los compradores que quisieren dar por concluido el contrato de compra de un derecho a un lote y una casa, se aceptaría en el tanto se manifestara por escrito en el plazo no mayor a una semana ver folio 02-. Sobre el particular, se tuvo por comprobado en autos que tal posibilidad fue otorgada por el Sr. Alvarado Cifuentes, a la consumidora YESSENIA VILLALOBOS MONGE, pues de la lectura del oficio de fecha 9 de julio de 1999 suscrito por éste, se desprende, (...) De acuerdo con su carta del día 8 de abril de 1999, en que da por concluido el contrato de compra de una vivienda, le informo que la devolución de los ,00 por usted dados en señala de trato se hará el día y hora que se le comunicará el próximo martes 13 de julio (...) Jorge Alvarado Cifuentes. Presidente. Jalci de Santa Bárbara S.A. (...). Y en consecuencia se consolida el derecho de la denunciante a recuperar el dinero cancelado por concepto de prima, además de confirmar el hecho de que fue Jorge Alvarado Cifuentes quien recibió el dinero en mención. (Ver folios 02 y 90). Ahora bien, estima necesario este Tribunal hacer la siguiente aclaración 4

6 respecto de una cláusula del contrato de referencia. Así, de la lectura del contrato para acceder a un lote y una casa en el Condominio Burgos que corre a folios del 05 al 07 se colige en la cláusula E) el supuesto de que si el comprador no cancela el saldo adeudado en una fecha determinada, la empresa vendedora procederá a rebajarse de los seiscientos mil colones cancelados por concepto de prima- la suma de doscientos mil colones como indemnización fija por los gastos de administración, daños y perjuicios ver folio 05-. Sin embargo, al desconocerse la fecha en que la consumidora debía cancelar el adeudo consignado en el recibo visible a folio 03 (dos millones setecientos, ), tal cláusula deviene en inaplicable, máxime que existe un reconocimiento expreso por parte de Jorge Alvarado Cifuentes con respecto a la devolución de la totalidad cancelada, es decir los seiscientos mil colones folio 90-. En este orden de ideas, es importante indicar, que el principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte del consumidor, en este caso de la consumidora, de todas las condiciones de la negociación que va a realizar, con el fin de evitar la compra o adquisición de aquellos que sean nocivos para su peculio. En otras palabras, es una obligación específica del comerciante el suministrar al consumidor una información, clara, veraz y suficiente, y sobre todo la misma debe ser previa a la decisión de consumo, toda vez que el cumplimiento de este deber de información aseguraría que el (la) consumidor (a) que contrata (como en el caso que nos ocupa) lo hace libremente y conociendo de ante mano la naturaleza del bien adquirido. En suma, resulta claro que la accionante no contaba con todos los elementos de juicio necesarios (previos) que le permitieran tomar una decisión de consumo apropiada de manera que no le afectara su peculio. En mérito de lo expuesto, analizados los elementos de hecho y derecho constantes en autos, es criterio de esta Comisión que se debe declarar parcialmente con lugar la presente denuncia, concretamente, sin lugar respecto de la empresa JAY TRI S.A.; y con lugar contra JALCI DE SANTA BARBARA S.A. cuyo representante legal es el señor Jorge Alvarado Cifuentes, configurándose (en su caso) la infracción al artículo 31 (actualmente artículo 34 según Ley N 8343) incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley N 7472-, por lo que con base en el artículo 50 (actualmente 53) del referido cuerpo legal y el 54 (actualmente 57) se le ordena devolver los SEISCIENTOS MIL COLONES exactos a la consumidora en Heredia 200 metros norte y 400 metros oeste del Cementerio de Santo Domingo de Heredia en el Instituto Nacional de Biodiversidad. Y por la falta de información, se le impone la sanción de pagar el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA colones ( ,oo), que es el equivalente a VEINTICINCO VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República durante el segundo semestre de mil novecientos noventa y nueve, concretamente SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA colones ( ,oo), como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia de YESSENIA VILLALOBOS MONGE, cédula de identidad unoochocientos treinta y dos- setecientos treinta y dos, contra JAY TRI S.A. representada por TRINIDAD CAMACHO VIQUEZ, cédula de identidad cuatro- cero cincuenta- cero ochenta y ocho; y con lugar respecto de JORGE LUIS ALVARADO CIFUENTES (representante de la empresa JALCI DE SANTA BÁRBARA S.A.), cédula de residencia dos cuatro cero- dos cuatro cero- siete nueve seis ocho- uno cero dos dos, y en consecuencia, se le declara responsable de la violación del artículo 31(actualmente artículo 34 según Ley N 8343) incisos a) y b), por no respetar las condiciones de la contratación y por falta de información, respectivamente, por lo que con base en el artículo 50 (actualmente 53) del referido cuerpo legal y el 54 (actualmente 57) se le ordena devolver los SEISCIENTOS MIL COLONES exactos ( ,oo) a la consumidora en: Heredia 200 metros norte y 400 metros oeste del Cementerio de Santo Domingo de Heredia en el Instituto Nacional de Biodiversidad. Y por la falta de información, se le impone la sanción de pagar el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 5

7 colones ( ,oo), que es el equivalente a VEINTICINCO VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República durante el segundo semestre de mil novecientos noventa y nueve, concretamente SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA colones ( ,oo). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado. En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación a JORGE LUIS ALVARADO CIFUENTES (representante de la empresa JALCI DE SANTA BÁRBARA S.A.), cédula de residencia dos cuatro cero- dos cuatro cero- siete nueve seis ocho- uno cero dos dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José - Paseo Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE N

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 315-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del siete de julio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 117-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las dieciocho horas cinco minutos del trece de febrero del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004. Voto Nº 353-04 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 353-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del veintiocho de julio del dos mil cuatro.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 837-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 511-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas treinta y cinco minutos del veinte de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº 156-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 397-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto

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