DICTAMEN N.º 141/2012, de 4 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 141/2012, de 4 de julio. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la intervención de cataratas que le fue realizada en el Hospital H, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 23 de septiembre de 2011, D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños físicos, morales y materiales derivados de la operación de una catarata en el ojo derecho, efectuada el día 19 de octubre de 2010 por la Dra. D, sin que en la misma se haya fijado la cuantía de la indemnización solicitada. En el escrito de reclamación, rotulado como Reclamación daños por negligencia médica, dice que el En dicha intervención se produjo la caída/luxación del cristalino a cámara vítrea, informándome el equipo médico que la realizó que debería operarme una o varias veces, o incluso, que podría perder el ojo. El día 26 de octubre de 2010 fue nuevamente intervenido por el equipo del Dr. R, quien prescribió unos cristales que prácticamente no pudo utilizar. Añade que posteriormente se le han realizado diversas revisiones, teniendo que acudir en muchas ocasiones al Servicio de Urgencias por las dolencias constantes en el ojo, lo que le ha ocasionado molestias y gastos, los cuales no describe. Según dice, la última revisión tuvo lugar el día 8 de agosto de 2011, y los resultados al día de hoy son que la visión del ojo operado es de un 20 %, teniendo un edema que hay que pinchar, conllevando esto último un alto riesgo debido a los efectos secundarios que puede tener la operación. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones en Ciudad Real, mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, comunicó al reclamante el acuerdo de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y el nombramiento del instructor del mismo. Asimismo le informaba que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, comunicándole que el plazo de resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Tercero. Informes del Servicio.- Se han incorporado al expediente los informes de la Dra. D y del Dr. B, ambos pertenecientes al Hospital H. El primero, fechado el día 21 de noviembre de 2011, dice lo siguiente: Paciente remitido por MAP el 12/07/2010, por pérdida de visión progresiva del OD a consultas de oftalmología. [ ] Se realiza exploración oftalmológica, el 09/08/2010, objetivándose: [ ] AV (con su corrección) de 0,15, que mejora con estenopeico a 0,2 en el OD y de 0,5 en el OI. [ ] BMC: Esclerosis cristaliniana corticonuclear en AO y subcapsular posterior ++. [ ] PIO de 15 en OD y de 16 en OI. [ ] Fo: Cambios de pigmento en el área macular de AO, no signos de MNV, papila y periferia normal en AO. [ ] Se explica posibilidad de cirugía de catarata del OD, firma el consentimiento informado del procedimiento de intervención de cataratas y riesgos y complicaciones del procedimiento. Y se programa en lista de espera quirúrgica para realizar facoemulsificación e implante de LIO en OD. [ ] El 18/10/2010 se realiza bajo anestesia tópica: incisiones corneales, capsulorrexis de cápsula anterior del cristalino, hidrodisección del cristalino, se inicia la facoemulsificación del cristalino produciéndose rotura de la cápsula posterior con luxación del cristalino a cámara vítrea y salida de vítreo a cámara anterior que se retira de la incisión corneal mediante vitrectomía anterior manual. Se hidrata incisión corneal y se comprueba que no hay seidel. [ ] En el postoperatorio inmediato se explica al paciente la luxación del cristalino a cámara vítrea por complicación de la cirugía de catarata del OD y se explica la necesidad de realizar en un segundo tiempo una vitrectomía posterior, la extracción del cristalino luxado e implante de lente intraocular. [ ] El 19/10/2010 se realiza la primera revisión postquirúrgica y se programa de forma preferente para realizar vitrectomía posterior, extracción de cristalino e implante de LIO. Dicha cirugía se realiza el 26/10/2010. En el segundo, fechado el 28 de noviembre de 2011, se manifiesta lo siguiente: Paciente intervenido el 26/10/2010 de luxación del cristalino de OD tras cirugía de catarata de ese ojo el día 18/10/2010. [ ] Bajo anestesia retrobulbar se realiza vitrectomía 23G con extracción del cristalino en cámara vítrea y colocación de lente intraocular en cámara anterior, dada la falta de apoyo capsular. [ ] Se realiza asimismo, iridectomía superior y sutura corneal con nylon de 10/0. También consta en el expediente el informe de seguimiento suscrito el día 17 de octubre de 2011 por el Dr. Z, en el que tras hacer referencia a las intervenciones efectuadas por la Dra. D y por el Dr. B, añade que En el postoperatorio se diagnostica un edema macular quístico con inicio de membrana epirretiniana confirmada por OCT, (Tomografía de * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Coherencia Óptima) que se trata mediante una inyección periocular de Celestone (22/9/2011). [ ] En la actualidad se encuentra pendiente de nueva revisión para valorar el efecto de la inyección periocular de corticoides. Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha unido la historia clínica del la reclamante, en la que constan, entre otros, los siguientes documentos: - Solicitud de inclusión en el registro de demanda quirúrgica del Hospital H para la intervención de catarata en el ojo derecho. - Consentimiento informado para la intervención de cataratas. En este documento se dice que la operación de cataratas consiste en la extracción del cristalino opaco, con o sin colocación de cristalino artificial o lente intraocular. Se indican los riesgos derivados de la anestesia, así como de la propia intervención, señalándose como tal la pérdida del globo ocular por hemorragia expulsiva o por infección grave o panoftalmia, añadiendo que también existen otra serie de complicaciones graves como puede ser la queratopatía bullosa o alteración de la córnea que precisarían un transplante, el desprendimiento de retina que puede ser favorecido por la intervención de catarata, el glaucoma o subida de la tensión del ojo, la rotura de la sutura con reapertura: de la herida, pérdida de vítreo, cicatriz que filtre, úlceras recidivantes, melting corneal, uveitis o incluso enfermedades de la retina o del nervio óptico, bien existentes previamente o bien secundarias a la intervención, que impedirían la recuperación visual, así como otras complicaciones de menos importancia como astigmatismo, hipermetropía o anisometropía. Finalmente se informa que en la actualidad no existen otras alternativas terapéuticas. - Solicitud de inclusión en el registro de demanda quirúrgica del Hospital H para la intervención de vitrectomía más extracción de cristalino. - Consentimiento informado para la intervención de vitrectomía. - Informes del Servicio de Urgencias del Hospital H. - Informe del Servicio de consultas externas del Servicio de Oftalmología, emitido el día 1 de septiembre de 2011, en el que se dice que tras la realización de una OCT, se confirma EMQ (edema macular quístico) con leve MEM (membrana epirretiniana), por lo que se plantea Trigón intravitreo en ojo derecho. - Consentimiento informado para inyección de triamacinolona intravitrea (Trigón Depot). Quinto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito por el médico inspector e instructor del expediente el día 15 de diciembre de 2011, en el que después de exponer los antecedentes del caso y efectuar diversas consideraciones médicas, realiza las siguientes conclusiones: 1.- El paciente D. X, fue intervenido el día 18/10/10 de cataratas en el ojo derecho. En el transcurso de la intervención se produjo una rotura de la cápsula posterior, con la consiguiente luxación del cristalino a la cámara vítrea. Complicación quirúrgica descrita ampliamente en la literatura médica. 2.- A los 7 días de la primera intervención, se le practicó una vitrectomía con extracción del cristalino y colocación de una lente intraocular en cámara anterior. Como se ha descrito en las consideraciones médicas, el esperar 7 días para la extracción del cristalino, se encuentra recogido en la literatura médica y no afecta a la evolución. 3.- El paciente desarrolló un edema macular quístico y membrana epirretiniana. Complicaciones propias de la cirugía ocular, como se ha detallado en las consideraciones médicas. 4.- Se ha tratado con inyección periocular de corticoesteroide. Tratamiento indicado en la bibliografía. Se está a la espera de ver evolución para valorar situación y posibilidades terapéuticas. La situación no se puede considerar definitiva. 5.- En todas las actuaciones practicadas, el paciente los correspondientes consentimientos informados. 6.- Las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica de cataratas y la posterior vitrectomía, son complicaciones descritas ampliamente en la literatura médica, y guardan relación con los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones. El paciente tiene el deber jurídico de soportarlas, ya que la obligación de la Administración Sanitaria es una obligación de medios y nunca de resultados. En este caso, se han puesto y se continúan poniendo todos los medios que ofrece la ciencia médica en la actualidad. 7.- Por tanto. Se propone DESESTIMAR la reclamación. Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente se ha incorporado al expediente el dictamen médico emitido el día 31 de enero de 2012 por la Dra. T, especialista en oftalmología, referente a la reclamación objeto del presente dictamen, el cual fue aportado por la compañía aseguradora del SESCAM. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor del expediente de 20 de febrero de 2012, se puso de manifiesto el expediente al reclamante por un plazo de 15 días al objeto de que pudiera examinar el mismo y presentar cuantas alegaciones, informes y documentos tuvieren por conveniente. Este escrito fue recibido el día 23 del mismo mes, sin que conste en el expediente que se hayan efectuado alegaciones en el plazo concedido para ello. 2

3 Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó el día 23 de abril de 2012, propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación planteada al estimar que la actuación médica se había ajustado a la lex artis, no concurriendo la antijuricidad en el daño producido. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 10 de mayo de 2012, en el que se concluye que debe requerirse al reclamante para que evalúe el daño alegado y en el caso de que así lo haga, procede la desestimación de la reclamación por haber sido la atención médica prestada adecuada a la lex artis. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 5 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Si bien el reclamante no ha cuantificado la indemnización, los daños derivados de las secuelas y tratamiento seguido como consecuencia de las complicaciones surgidas en la intervención de cataratas es superior a 601 euros, por lo que ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinado el procedimiento llevado a cabo en la instrucción del expediente, es de señalar que no existen vicios invalidantes, por lo que puede dictarse válidamente la resolución que se estime procedente. Se constata en el expediente que el reclamante no identifica el acto médico al que imputa la negligencia médica, ni dice en modo alguno en que advierte, no efectúa la evaluación económica de la indemnización y ni siquiera se reseñan los daños morales y materiales que dice habérsele ocasionado. Ante este defectuoso planteamiento de la reclamación, el instructor pudo haberle requerido para que clarificase los extremos referidos, singularmente la imputación de negligencia médica. Como se verá, esta defectuosa radicalmente planteamiento de la reclamación conducirá a su desestimación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, 3

4 evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto quien reclama es la persona que ha sufrido los daños por los que se solicita la indemnización. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, queda igualmente acreditada puesto que el Servicio al que se le imputa la desatención asistencial es de su titularidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, consta en el expediente que la intervención quirúrgica de la que trae su causa la reclamación se efectuó el día 19 de octubre de 2010, por lo que presentada la reclamación el día 23 de septiembre de 2011, la misma se encuentra en plazo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto ha quedado documentado que como consecuencia de las complicaciones derivadas de la intervención de cataratas en el ojo derecho, el reclamante, además de padecer diversos dolores, ha tenido que ser intervenido de vitroctemía, se le ha tenido que realizar una inyección de triamcinoloma intravitrea y ha sufrido pérdida parcial de visión en el ojo intervenido, por lo que resulta acreditada la existencia de daño. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El escrito de reclamación aparece titulado Reclamación daños por negligencia médica. Sin embargo, en el cuerpo del escrito no hace referencia a ninguna negligencia médica o falta de asistencia sanitaria, sino que se limita a exponer que durante la intervención de cataratas efectuada el 19 de octubre de 2010 se produjo la caída/luxación del cristalino a cámara vítrea, que ha dado lugar a que se le haya tenido que efectuar una segunda intervención el día 26 del mismo mes y a seguir con revisiones médicas, habiendo perdido gran parte de la visión en el ojo operado. Esto es, lo que identifica el reclamante es el mal resultado que ha tenido como consecuencia de la intervención de cataratas, resultado vinculado a la negligencia médica tan solo en el título que da a su escrito, en el que aparece: Asunto: Reclamación daños por negligencia médica. 5

6 En términos generales, el examen de la lex artis tiene importancia fundamental para determinar si puede o no estimarse la reclamación, básicamente para determinar si existe el deber jurídico de soportar el daño cuya producción se atribuye al funcionamiento del servicio público. Ahora bien, este examen ha de realizarse sobre el concreto mal funcionamiento que se impute en la reclamación, máxime cuando este es posible hacerlo a partir del examen de todo el expediente conformado en la instrucción. Lo que no procede es abrir una causa general de investigación de todo el proceso asistencial, especialmente cuando no se identifica en ningún momento la deficiencia en el funcionamiento del servicio público o la vulneración concreta de la lex artis y tampoco aparecen, ni siquiera de forma indiciaria, aspectos que cuestionen la asistencia médica recibida. En este caso, conforme queda señalado en los antecedentes de hecho, no se ha descrito en qué consiste la negligencia médica ni en la reclamación inicial y tampoco en el trámite de audiencia, donde no ha comparecido el reclamante. Por lo tanto, constando en el expediente que el daño por el que se reclama es una complicación propia de la intervención de cataratas que le fue efectuada, y que el riesgo de que se produjese fue asumido por el paciente mediante la suscripción del correspondiente consentimiento informado, procede informar desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial por no tener el daño el carácter de antijurídico. VI Sobre la indemnización solicitada.- Como ya se ha adelantado, ni en el escrito de reclamación ni en ninguna actuación posterior se ha efectuado por el interesado una evaluación de los daños por los que reclama. Es más, en la reclamación se refiere a tres clases de daños: físicos, morales y materiales. Pues bien, por lo que se refiere a los dos últimos, ninguna especificación se efectúa en la reclamación que permita su examen. Respecto a los daños físicos, alega que la visión en el ojo operado es de un 20 por 100, pero, además de no estar suficientemente acreditado dicho porcentaje de pérdida de visión, según se desprende del contenido de los informes que obran en el expediente, el paciente en la fecha de presentación de la reclamación se encontraba en tratamiento de dicho ojo, habiéndole aplicado posteriormente una inyección de triamcinolona intravitrea para combatir el edema macular, hallándose pendiente de nueva revisión para ver el efecto de la inyección, lo que supone que esta secuela aún no se encuentra determinada. En razón a lo expuesto, en este caso el Consejo carece de la información suficiente para efectuar una evaluación del daño por el que reclama. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico el daño alegado por D. X a consecuencia de la intervención de cataratas que le fue realizada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 51/2008 Dictamen Núm. 129/2008 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis Fernández

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ANTECEDENTES. A la reclamación se adjunta la siguiente documentación: -Facturas de --, S.L.U., de 13 de febrero de 2006, por importe de 180 euros. Dictamen nº 44/2008 El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2008, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido

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