DICTAMEN N.º 92/2012, de 16 de mayo. *

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1 DICTAMEN N.º 92/2012, de 16 de mayo. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio con una reclamación presentada el 11 de octubre de 2010 por D. X en virtud de la cual insta una indemnización que no cuantifica por los daños que afirma le ha producido la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H. Según el relato de los hechos contenido en la reclamación, el reclamante acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital el día 27 de julio de 2010, tras sufrir un accidente de tráfico en el que se golpeó la cabeza, recibiendo el alta tras un análisis y radiografía de tórax. El día 30 del mismo mes acudió nuevamente a Urgencias al sentir molestias y mareos, sin que se le realizase ninguna prueba diagnóstica. Prosigue relatando que El día 24 de agosto, después de ver que no me encuentro bien por pérdidas de atención y mareos, el médico de familia solicita TAC y me envía a Urgencias, allí la Dra. de Urgencias del H, con malos modos (me dice con desaire y varias veces que yo no tengo nada en la cabeza), se niega a realizar el TAC y me reenvía al Servicio de Otorrinolaringología para que pida cita. Como se le insiste en que desde el accidente continúan los mareos, las pérdidas de atención y el malestar, que desde el 27 de julio no se han eliminado, prescribe Dogmatil [...] El día 30 de agosto, por tercera vez, acudo por indicación del médico de familia para que se realice el TAC craneal (ella ya lo había solicitado preferentemente pero no llamaban), [...] me atiende el Dr. M, le digo que voy teniendo dificultades para hablar, en la movilidad (me tienen que ayudar a subir y bajar del coche) y pérdida de fuerza [ ] por lo que finalmente accede y se me realiza un TAC a las 17:10. A las 17:38 horas le comunican a mi hija los resultados del TAC craneal, [...] Sistema ventricular y línea media desplazada hacia la derecha, secundario a un hematoma subdural izquierdo [ ]. y un segundo hematoma subdural en la región occipital derecha hiperdenso agudo. Prosigue indicando que tras concertarse la intervención quirúrgica inmediata con el Hospital C, tuvo que realizar el traslado en coche particular por indicación del facultativo de Urgencias pues esperar al servicio de ambulancia llevaría más tiempo. Finalmente es intervenido satisfactoriamente a las 21:30 horas. El reclamante solicita: Indemnización de daños y perjuicios del incremento y agravamiento de lesiones que ha ocasionado el Servicio de Urgencias del Hospital H al negarse en todas las ocasiones que aduje a Urgencias a prescribir la prueba diagnóstica [ ] y poner en tan grave peligro mi vida; así como por el tiempo transcurrido con mareos, pérdida de movilidad, de fuerza, de disfasia y el dolor que tuve que sufrir durante 33 días. [ ] Reparación por el mal trato dispensado en el Servicio de Urgencias el día 24 de agosto de [ ] Indemnización por la negligencia cometida por ese centro hospitalario al enviarme al C en vehículo particular y no en una ambulancia con los medios adecuados. Segundo. Subsanación y mejora de la solicitud.- Mediante oficio de 29 de octubre de 2010 se requirió al reclamante que evaluara económicamente la responsabilidad patrimonial y que adjuntara copia del informe médico que dice acompañar a la solicitud. A dicho requerimiento dio respuesta el interesado cuantificando la indemnización instada en euros, de los que euros son por el incremento y agravamiento de lesiones, poner en grave peligro su vida y por el tiempo transcurrido con mareos, pérdida de movilidad, fuerza, disfasia y dolor que tuvo que sufrir durante 33 días; 500 euros en concepto de daños morales y de reparación por el mal trato dispensado en Urgencias el día 24 de agosto de 2010 y euros por la negligencia de no trasladarle en ambulancia al Hospital C. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación y de la subsanación presentada, con fecha 18 de noviembre de 2010, el Coordinador Provincial del SESCAM en Ciudad Real acordó la admisión a trámite de la misma y la designación de la persona encargada de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado al interesado, informándole que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. Posteriormente, a petición de la instructora, se acordó una ampliación del plazo para resolver y notificar de 3 meses. Cuarto. Informes emitidos.- En la instrucción del expediente se han recabado los informes de los facultativos del Servicio de Urgencias que atendieron al paciente. * Ponente: Fernando Torres Villamor 1

2 En el primero de ellos la Dra. F informa que: El día 28/07/10 atendí de Urgencias a Don X, varón de 77 años de edad, que acababa de sufrir un accidente de tráfico en el que un camión le golpeó en la parte trasera de su vehículo. [ ] El paciente acude a Urgencias con edema de partes blandas a nivel occipital y dolor en el costado derecho, a pesar de llevar el cinturón de seguridad. No presentó pérdida de conocimiento. [ ] En la exploración física neurológica el paciente no mostraba ningún signo de focalidad neurológica, por lo que con el diagnóstico de policontusión le di el alta con tratamiento analgésico y derivándole a su médico de atención primaria. [ ] El día 24/08/10, le atendí de nuevo por cuadro de 48 horas de evolución, de inestabilidad sin caída al suelo ni pérdida de conocimiento, que se producía al cambiar de posición y al deambular. Además se asociaba cefalea que cedía totalmente con analgesia [...] De nuevo en la exploración física neurológica no objetivé signos de focalidad neurológica y el paciente se encontraba bien desde el punto de vista clínico. [ ] Puesto que la cefalea que refería el paciente, persistente desde el accidente de tráfico cedía con la analgesia mencionada, y el cuadro de inestabilidad había aparecido sólo 48 horas antes de atenderle casi un mes después del accidente no lo consideré relacionado con éste. [ ] Diagnostiqué al paciente de vértigo periférico probablemente posicional en el que influía también la artrosis cervical que se evidenciaba en la radiografía que realicé el 24 de agosto. El segundo informe es del Dr. M indica: El día 30/8/2010 acudió a urgencia el paciente X acompañado con su hija por disminución de fuerzas en hemicuerpo derecho. En Urgencias el paciente estaba estable con exploración neurológica normal sin asimetría en MMSS y MMII. [ ] Dado que la hija dice que encuentra al paciente con menos fuerza y el paciente pendiente de TAC programada, se hace TAC urgente con el diagnóstico de hematoma subdural bilateral subagudo. [ ] Hablo con neurocirujano de guardia del C quien autoriza el traslado. [ ] Dado que el traslado tardará 1-2 horas la hija decide trasladar al paciente con su propio coche porque tardará menos. [ ] El paciente hasta el momento de abandonar las Urgencias estaba estable con exploración neurológica normal. También se ha incorporado al expediente el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, suscrito por los doctores A, B, V, P e I, que contiene las siguientes conclusiones: 1. D. X consultó en el servicio de urgencias hospitalario tras sufrir un accidente de tráfico con un TCE leve, no estando indicada en atención a la valoración clínica la práctica de una TC cerebral. [ ] Incluso en el caso de que se hubiera practicado la TC cerebral, que como ya hemos señalado no se encontraba indicada, es más que probable que la misma no hubiera permitido el diagnóstico de hematoma subdural finalmente alcanzado. [ ] 3. Durante el mes siguiente acudió en varias ocasiones a atención primaria siendo derivado al servicio de urgencias del hospital por sintomatología inespecífica (explicable por un cuadro de poscontusión y/o en el contexto de su cervicoartrosis previa) y con una exploración neurológica normal, no estando indicado en nuestro criterio la realización de una TC urgente. [ ] 4. El hecho de haber podido realizar con algo de antelación el diagnóstico de hematoma subdural, extremo que ya hemos discutido ampliamente, no hubiera cambiado el pronóstico, la evolución ni el tratamiento de este paciente. [ ] 5. El modo en el que se realizó el traslado al hospital de C, que en el informe del facultativo que realizó la asistencia dependió de la decisión de la familia del paciente, tampoco tuvo ninguna influencia en el pronóstico, evolución y tipo de tratamiento a aplicar. [ ] 6. No existen secuelas que se puedan atribuir a un supuesto retraso en el diagnóstico del hematoma subdural. Quinto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado copia de la historia clínica del paciente, obrando, entre otros documentos: 2 - Informe del Servicio de Urgencias de 28 de julio de En exploración clínica se consigna no alteración de oares craneales, no pérdida de fuerza ni sensibilidad, Romberg negativo, no rigidez nuca ni signos meníngeos. - Informe del Servicio de Urgencias de 30 de julio de 2010, remitido por leve cervialgia sin irradiaciones, no refiere mareos. En la exploración no se aprecia focalidad nerviosa ni signos meníngeos. - Informe del Servicio de Urgencias de 24 de agosto de 2010 por cuadro de 48 horas de inestabilidad al cambiar de posición y cefalea que remitió con ibuprofeno y paracetamol. En la exploración física se consigna no alteración de pares craneales, no nistagmo, no pérdida de fuerza ni de sensibilidad, no rigidez de nuca ni signos meníngeos, romberg negativo. - Informe del Servicio de Urgencias de 30 de agosto de 2010, donde se consigna la práctica de TAC, el diagnóstico de hematoma subdural y la remisión al Hospital C para valoración por neurocirugía. Sexto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe de 10 de agosto de 2011 de la médico inspector de los servicios sanitarios, en el que se realiza una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, formula diversas consideraciones clínicas y efectúa el correspondiente juicio crítico mediante un análisis detallado de los hechos y considera que aunque siempre es deseable un diagnóstico precoz, las pautas de actuación en cuanto a la solicitud de pruebas es un criterio médico en base a la anamnesis y la exploración realizada, que en este proceso asistencial de julio-agosto 2010 intervinieron tres facultativos y en varias ocasiones y que ni la clínica ni las exploraciones alertaban de la existencia del hematoma subdural diagnosticado el 30/08/10. Concluye afirmando que Considero por todo lo referido y a la vista de la documentación estudiada que la actuación de los facultativos fue ajustada a la lex artis.

3 Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 18 de octubre de 2011 se acuerda la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días a contar desde la recepción del oficio. El plazo otorgado transcurrió sin que el reclamante se personara para hacer efectivo el trámite de audiencia ni tampoco se han presentado nuevas alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- El 21 de febrero de 2012, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio al estimar la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación una Letrada adscrita a dicho órgano con fecha 20 de marzo de 2012, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que ni existe daño indemnizable habida cuenta que, ni presenta secuelas, ni por otro lado acredita relación de causalidad ya que en ningún caso se puede considerar el retraso en la práctica del TAC craneal como contrario a los protocolos médicos o la lex artis ad hoc. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de nueve meses desde la presentación de la reclamación, pues se autorizó una ampliación del plazo de tres meses al amparo del artículo 49 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el presente caso tuvo entrada en el registro de la Consejería de Salud y Bienestar Social el 13 de octubre de 2010, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 10 de abril de El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 3

4 Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de 4

5 las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que reclama es quien manifiesta haber sufrido los daños objeto de la misma. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico se identifica con plena nitidez, ya que el accionante atribuye los efectos lesivos por los que pretende reparación a un anormal funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital H, perteneciente a la red de centros hospitalarios del SESCAM. Continuando con el examen del momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, a fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo fijado legalmente al efecto, cabe afirmar que ésta fue formulada dentro del señalado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues el paciente obtuvo el alta de hospitalización el 3 de septiembre de 2010, y la reclamación fue presentada el 11 de octubre del citado año. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el presente caso ha quedado acreditado que el reclamante sufrió un hematoma subdural secundario a un accidente de tráfico, del que fue intervenido quirúrgicamente de forma satisfactoria 33 días después de su acaecimiento. De acuerdo con el escrito de la reclamación el daño por el que se solicita indemnización consiste en el incremento y agravamiento de las lesiones sufridas y poner en peligro su vida; la reparación del mal trato dispensado en el Servicio de Urgencias con ocasión de la asistencia prestada el 24 de agosto de 2010 y por la negligencia de trasladarle al Hospital C en vehículo particular y no en ambulancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño objeto indemnizable debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético, de manera que como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 2000(RJ ), es exigible en todo caso la efectividad del daño o perjuicio producido, esto es, su realidad material, con prescindencia de las meras expectativas o conjeturas. Lo anterior permite negar la existencia de daño indemnizable en el presente caso. En primer lugar cabe afirmar que no existe daño derivado del agravamiento de la lesión sufrida en el accidente, pues el paciente fue intervenido satisfactoriamente sin que quede secuela alguna, y tampoco existe daño derivado del transporte en su vehículo particular al 5

6 centro hospitalario donde fue intervenido, porque, con independencia de su relación con el servicio público, no se ha derivado daño alguno como consecuencia de dicho traslado. Tampoco se ha acreditado ni que el paciente fuera tratado indebidamente por parte de los facultativos del Servicio de Urgencias el día 24 de agosto de 2010, ni que de dicha actuación se haya derivado una perturbación de carácter psicofísico grave, requisito éste exigido por la jurisprudencia para considerar la existencia de un daño moral indemnizable. Descartados los anteriores, el único daño que pudiera ser objeto de consideración es el vinculado a la idea de pretium doloris, esto es, el dolor, sufrimiento, padecimiento físico o psíquico que el reclamante afirma haber sufrido en forma de mareos, cefaleas, pérdida de fuerza etc.., que quedarían circunscritos al periodo comprendido entre el 24 y el 30 de agosto, pues fue en la primera de las fechas señaladas cuando acudió a Urgencias por haberse iniciado 48 horas antes un cuadro de inestabilidad al cambiar de posición y con la deambulación, y cefalea recurrente. Del análisis del expediente resulta que los anteriores padecimientos tienen su causa en el propio accidente y no en la asistencia sanitaria prestada que respetó en todo caso las reglas de la lex artis. Examinados los informes médicos aportados por la Administración, -pues el reclamante no aporta informe facultativo o pericial que sustente sus afirmaciones- no se aprecia que la atención sanitaria prestada haya incurrido en infracción de la lex artis. Así, el parte de atención de Urgencias de 28 de julio, fecha del accidente, acredita que el paciente no sufrió pérdida de conocimiento ni tampoco signos de focalidad neurológica. Cuando, casi un mes después, el 24 de agosto, acude nuevamente a dicho Servicio, por presentar nueva sintomatología -inestabilidad- el paciente ya tenía prescrito por su médico de cabecera la realización de un TAC, con carácter preferente, para el día 7 de septiembre. En la exploración realizada ese día se apreció que el paciente presentaba normalidad en la exploración neurológica y no existía pérdida de fuerza ni tampoco de sensibilidad, por lo que se atribuyó la sintomatología al cuadro de poscontusión y a la artrosis vertical evidenciada en la radiografía realizada ese mismo día, diagnosticándose vértigo periférico. Tal actuación debe considerarse correcta, no estando indicado según el criterio expresado por los médicos que han informado el expediente, la realización de un TAC urgente en aquel momento. En relación con la indicación de la realización de pruebas diagnosticas señala la instructora del expediente que se trata de un criterio médico en base a la anamnesis y la exploración realizada y que en el proceso asistencial al reclamante intervinieron tres facultativos en varias ocasiones y que ni la clínica ni las exploraciones alertaban de la existencia del hematoma subdural diagnosticado el 30 de agosto. En consecuencia de lo expuesto debe desestimarse la reclamación presentada por ausencia del requisito de relación causal entre el único daño efectivo que puede tomarse en consideración y la asistencia sanitaria prestada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial cabe efectuar finalmente un breve comentario a la suma instada como indemnización, a cuyo objeto conviene recordar que el accionante ha cifrado el valor de los daños reclamados en euros sin referenciarla a baremo o criterio de valoración alguno, si bien efectúa un desglose que cuantifica en euros la cifra correspondiente tanto al agravamiento de la lesión y el riesgo para su vida como al tiempo transcurrido con mareos, pérdida de movilidad, de fuerza, de disfasia y el dolor que tuve que sufrir durante 33 días. Como se ha indicado en la consideración anterior, el único perjuicio realmente sufrido por el reclamante ha sido el vinculado a la idea de pretium doloris, que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos padecidos hasta el diagnóstico e intervención del hematoma subdural. Esta tipología de daño carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996 (Ar, RJ 1996/5717), 26 de abril (Ar, RJ 1997/4307) y 5 de junio de 1997 (Ar, RJ 1997/5945) y 20 de enero de 1998 (Ar, RJ 1998/350), citadas por la de 18 de octubre de 2000 (Ar, RJ 2000/9079), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H, y el daño sufrido por D. X, y careciendo éste de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. 6

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