MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las nueve horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece Denuncia interpuesta por VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos ochenta y seis-doscientos veintisiete contra PRAXAIR COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-sesenta y tres mil ochocientos veintinueve e INFRA G I DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cinco mil treinta y uno; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las nueve horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece Denuncia interpuesta por VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos ochenta y seis-doscientos veintisiete contra PRAXAIR COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-sesenta y tres mil ochocientos veintinueve e INFRA G I DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cinco mil treinta y uno; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el doce de febrero del dos mil ocho, el señor Víctor Manuel Ariza Vargas, interpuso formal denuncia contra Praxair Costa Rica S.A. e Infra G I De Costa Rica S.A., argumentando en síntesis: (...) En el mes de diciembre de 2007 me presenté a las instalaciones de la empresa Praxair Costa Rica, S.A. ubicadas en Heredia. En esa oportunidad solicité y compré en dicha empresa oxígeno industrial de 220 PC. Para llevar a cabo dicha compra, la empresa Praxair de Costa Rica me facilitó el cilindro que contenía el oxígeno industrial. Al momento de cancelar el precio del producto, me indicaron en la caja que para adquirir de nuevo el gas debía presentarme con el cilindro vacío a las instalaciones de cualquier sucursal de la empresa. El día 21 de diciembre de 2007, me presenté a las instalaciones de la empresa Infra G.I. de Costa Rica, Sociedad Anónima. En dicha empresa procedí a solicitar y comprar oxígeno industrial de 220 PC. Para llevar a cabo dicha compra entregué en la empresa Infra, el cilindro vació de la empresa Praxair. Infra G.I de Costa Rica me recibió sin problemas el cilindro de Praxair Costa Rica y me vendió el producto solicitado. Una vez agotado el gas adquirido en Infra, el día 21 de enero de 2008, me presenté con el cilindro vacío a la sucursal de la empresa Praxair ubicada en Heredia. Mi intención era devolver del cilindro de forma definitiva, y que me reintegraran el monto de la garantía, pues ya no requería más el producto. El cilindro que yo portaba era el que me había entregado la empresa Infra. En Praxair Costa Rica, se negaron a recibirme el cilindro entregado por Infra. En dicha empresa una persona que dijo llamarse Alonso me indicó que ellos no pueden recibir cilindros propiedad de otra empresa, como es el caso de cilindros propiedad de Infra. Yo no tenía conocimiento de lo anterior. En vista de que la empresa Infra me recibió sin trabas el cilindro de Praxair, pensé, como consumidor, que los cilindros podían ser presentados a cualquier empresa que se dedicara a la misma actividad. A raíz de lo anterior Praxair no me hizo la devolución de la garantía pagada por el cilindro, pues ellos exigen que para que dicho pago se haga efectivo se debe devolver un cilindro que sea propiedad de esta empresa. No es posible para el suscrito exigir a la empresa Infra la devolución de la garantía, el suscrito nunca le ha cancelado a dicha compañía monto alguno por dicho concepto. Todo lo anterior nunca me fue explicado ni mencionado por la empresa Infra. Al presentarme a sus instalaciones en Heredia con un cilindro propiedad de Praxair, nunca se me indicó que ellos no podían recibirme ese cilindro, por el contrario, lo recibieron y me vendieron el gas solicitado. En la empresa Infra no se me indicó que al hacerles entrega del cilindro Praxair estaba perdiendo mi derecho al reintegro de la garantía. La empresa Infra tenía conocimiento de que dicho reintegro no se daría, pues esto es lo que exigen las empresas distribuidoras de gas en nuestro país para devolver el dinero. A pesar del deber de información que tiene Infra con sus clientes y consumidores, dicha empresa omitió indicarme datos y requisitos relevantes para el consumo y compra de gas industrial. En razón de todo lo anterior, nunca se me devolvió el monto de la garantía del cilindro adquirido en la empresa Praxair. Ello debido a que Infra procedió a recibirme el cilindro propiedad de Praxair sin informarme ni prevenirme de las consecuencias de dicho acto. ( ) (folios 1 al 3). El consumidor solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del dinero cancelado por concepto de depósito en garantía del cilindro de gas (folio 96). Aporta como prueba el documento que se encuentra visible a folio 5 del expediente administrativo. 2

3 SEGUNDO. Que mediante auto de las trece horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 48 al 52), el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 53 al 56). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta minutos del primero de marzo del dos mil diez, con la participación de todas las partes intervinientes (folios 69 a 79). CUARTO. Que durante el desarrollo de la comparecencia oral y privada, la representante legal de la empresa Praxair de Costa Rica S.A. presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura de las trece horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, alegando la incorrecta integración de la Litis, en el sentido de que su representada no debió haber sido emplazada en el presente proceso. QUINTO. Que debido a errores técnicos, la grabación de la comparecencia oral y privada realizada el día primero de marzo del dos mil diez, resultó incompleta en cuanto a que las conclusiones de la misma no fueron grabadas. SEXTO. Que mediante auto de las doce horas quince minutos del tres de mayo de dos mil diez, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, procedió a dictar nuevo señalamiento de audiencia, el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 86 al 91). SÉTIMO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 1. Que el día veintisiete de setiembre de dos mil siete, el señor Víctor Manuel Ariza Vargas adquirió en la empresa Praxair de Costa Rica S.A. oxígeno medicinal 220 PC. (folio 61). 2. Que para transportar el oxígeno adquirido, el señor Ariza Vargas firmó el contrato denominado de Entrega de Cilindros con la empresa accionada Praxair de Costa Rica S.A. cancelando por el cilindro y como concepto de depósito en garantía, la suma de ciento setenta dólares ($170) al momento de efectuar el acto de consumo. (folios 61, 74, 75). 3. Que el día veintiuno de diciembre, el señor Ariza Vargas se presentó en la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. con el cilindro propiedad de la empresa Praxair de Costa Rica S.A. para adquirir oxígeno industrial 220 PC. (folios 4, 72). 4. Que la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. le entregó al consumidor un cilindro de su propiedad. (folios 4, 62) 5. Que el señor Ariza Vargas no realizó la solicitud de devolución del tanque propiedad de la empresa Praxair Costa Rica S.A. en la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. (folio 77). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente proceso no se tienen. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los incisos a), c), g) y l) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley CUARTO. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: Durante el desarrollo de la comparecencia oral y privada la Licenciada Adelita Olivares Ferreto, representante legal de la denunciada Praxair de Costa Rica S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las trece horas del ocho de diciembre de dos mil nueve (auto de apertura). El recurso de revocatoria fue resuelto por el Órgano Director del procedimiento. En cuanto al recurso de apelación,en primera instancia se debe hacer referencia al ordinal 71 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley (así modificada su numeración por el artículo 80 de la Ley 8343 del 27 de diciembre del 2002 Ley de Contingencia Fiscal-), que expresa (...) Para lo 3

4 imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública (...). En este orden de ideas, resulta dable recordar el contenido normativo del ordinal 343 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-, el cual diferencia los recursos ordinarios de los extraordinarios, señalando: (...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...). De igual forma resulta importante citar el ordinal 345 del mismo cuerpo legal, pues en parte que nos interesa señala (...) 1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie (...). Aunado a lo anterior, el ordinal 346 de la Ley de reiterada cita dispone en cuanto a los plazos de interposición, (...) 1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos (...). De lo expuesto, se debe concluir que contra el auto de apertura del procedimiento procede plantear un recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, contados a partir del d ía hábil siguiente a la notificación de éste, siendo esta fecha el día dos de febrero de dos mil diez. Así las cosas, de los autos se desprende que a la parte recurrente se le notificó el auto de apertura en fecha dos de febrero de dos mil diez y la fecha de presentación del recurso es primero de marzo de dos mil diez, por ende, se estima que la parte recurrente ha presentado el recurso de apelación fuera del plazo que la ley ha otorgado para ello, motivo por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso planteado. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, queda debidamente comprobada la relación contractual entre el denunciante y la empresa Praxair de Costa Rica S.A. toda vez que el día veintisiete de setiembre de dos mil siete, el señor Víctor Manuel Ariza Vargas adquirió en la empresa Praxair de Costa Rica S.A. oxígeno medicinal 220 PC. Para transportar el oxígeno adquirido, el señor Ariza Vargas firmó el contrato denominado de Entrega de Cilindros con la empresa accionada Praxair de Costa Rica S.A. cancelando por el cilindro y como concepto de depósito en garantía, la suma de ciento setenta dólares ($170) al momento de efectuar el acto de consumo, así se desprende del documento número 2642, visible a folio 61 del expediente administrativo. Sobre éste documento indica el señor Ariza Vargas en la comparecencia oral y privada ( ) es un contrato de depósito de cilindro de la empresa Praxair de Costa Rica de fecha 27 de setiembre es por un cilindro de oxígeno vacío, por , tiene fecha como dije 27 de setiembre del 2007 y está firmado por mi donde yo recibí el cilindro. ( ) (folio 74). Es importante acotar que dentro de las condiciones estipuladas en el referido contrato, se establece que el cilindro es propiedad de la denunciada Praxair de Costa Rica S.A. Adicionalmente, se indica en su cláusula cuarta denominada Obligaciones del cliente: el cliente se obliga a utilizar los cilindros personalmente y no encargarlos ni entregarlos a terceros, bajo ningún concepto. ( ) (el resaltado no es del original). Ahora bien, indica el consumidor que el día veintiuno de diciembre, se presentó en la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. con el cilindro propiedad de la empresa Praxair de Costa Rica S.A. para adquirir oxígeno industrial 220 PC, tal y como se colige de la factura número 66371, visible a folio 4 del expediente en estudio. Al respecto, en la comparecencia oral y privada el señor Ariza Vargas indicó que dicha factura corresponde a la segunda compra de gas, la cual realizó en la empresa denunciada Infra GI de Costa Rica S.A. utilizando, como se dijo líneas atrás, el cilindro propiedad de la denunciada Praxair de Costa Rica S.A. (folio 72). Producto de esta compra, la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. le entregó al accionante un cilindro de su propiedad. Posteriormente, manifestó el denunciante que se presentó en la empresa Praxair de Costa Rica S.A. con el cilindro propiedad de empresa Infra GI de Costa Rica S.A. solicitando el reembolso del monto pagado por concepto de depósito en garantía, reembolso que le fue negado, aduciendo la empresa accionada Praxair de Costa Rica S.A. un incumplimiento del contrato número 2642, ya que el cilindro de gas presentado pertenecía a otra empresa. Finalmente, en la comparecencia oral y privada, ante la pregunta del Órgano Director, el accionante manifestó ( ) una preguntita, usted nunca ha acudido a Infra a solicitar que le hagan el cambio del cilindro? Como voy a demostrar, como voy a pedir un cambio de un cilindro, no sinceramente no fui. ( ) (el resaltado no es del original, folio 77). Con base en lo anterior, en primer término resulta necesario definir que el contrato de depósito es aquel mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame (Diccionario Jurídico). Así las cosas, el señor Ariza Vargas 4

5 firmó con la empresa Praxair de Costa Rica S.A. un contrato por el cual le facilitaron un cilindro de gas propiedad de dicha empresa. Dentro de este contrato, se establece claramente que para reintegrar el dinero cancelado (depósito en garantía), el depositante debe entregar el cilindro propiedad del Praxair S.A. Este requisito fue incumplido por el consumidor, ya que como él mismo lo indicó en la comparecencia oral y privada, el cilindro de gas que poseía era propiedad de la empresa Infra GI de Costa Rica S.A. Así las cosas, no ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la empresa Praxair de Costa Rica S.A., toda vez que dentro del contrato firmado por el consumidor se estableció de previo las condiciones para hacer efectiva la devolución del dinero del depósito en garantía por el cilindro. Condiciones que no fueron cumplidas por el accionante, lo que a todas luces implica que el cumplimiento por parte la empresa accionada (Praxair de Costa Rica S.A.) resultó imposible de ejecutarse, dejando claro que dicha inejecución se derivó del incumplimiento del consumidor, de forma tal que no se le puede achacar la responsabilidad de ello a Praxair. En cuanto a la codenunciada Infra GI de Costa Rica S.A., estima esta Comisión que tampoco le asiste responsabilidad alguna en el caso en estudio, por cuanto se acreditó en la comparecencia oral y privada que el señor Ariza Vargas en ningún momento efectuó una solicitud formal de devolución del cilindro de gas ante esta empresa, situación que necesariamente hubiese sido vital para la resolución del presente asunto. Así las cosas, al no existir solicitud de devolución, no se le puede endilgar tampoco a la empresa Infra GI, responsabilidad alguna por la falta al deber de cuidado cometida por el aquí accionante, toda vez que él en su accionar motivó el incumplimiento aludido, es decir la negativa de que le retribuyeran el dinero cancelado por concepto de depósito en garantía. En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, al no presentarse prueba que compruebe el incumplimiento a la Ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO 1. Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la empresa accionada Praxair de Costa Rica S.A. 2. Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS contra PRAXAIR COSTA RICA S.A. e INFRA G I DE COSTA RICA S.A., por falta de información, publicidad engañosa e incumplimiento contractual, establecido en los artículos 34 incisos a), c), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente

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