MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veintidós minutos del catorce de junio del año dos mil dos. Denuncia interpuesta por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, cédula de identidad número , contra la empresa COMPUFAX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número , representada por su apoderado general sin límite de suma, señor GIANCARLO CHAVARRIA CASTAÑEDA, cédula de identidad número , por supuesta infracción al artículo 31 inciso g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veintidós minutos del catorce de junio del año dos mil dos. Denuncia interpuesta por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, cédula de identidad número , contra la empresa COMPUFAX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número , representada por su apoderado general sin límite de suma, señor GIANCARLO CHAVARRIA CASTAÑEDA, cédula de identidad número , por supuesta infracción al artículo 31 inciso g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el día 10 de setiembre del 2001, la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, interpuso formal denuncia ante esta Comisión, contra la empresa COMPUFAX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No.7472 del 20 de diciembre de Específicamente, por cuanto afirma que: (...) El veintisiete de julio del año en curso envié mi computadora para la revisión y reparación correspondiente, porque presentaba problemas con el CD ROOM y el teclado no respondía, envié únicamente el CPU, por consejo del funcionario de la empresa que me atendió, con mi hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, a la empresa que denuncio. (...) Me entregaron el equipo el día 31 del mismo mes, pagando en ese acto la suma de ,00; sin embargo, el CD ROOM no funcionaba y ahora la imagen en el monitor se ve borrosa. (...) El día 14 de agosto lo devolví a la empresa que denuncio, por estar mal reparado, llevé en este caso el Monitor y el CPU. El 30 de agosto fui a la empresa que denuncio a recoger el CPU y el Monitor, en ese momento me informaron que el CD ROOM yo tenía que comprarlo nuevo, como no me pareció esta respuesta, dejé el equipo en la empresa y vine a esta Comisión a plantear la denuncia (...) (folio 1. La negrilla es nuestra). En virtud de lo anterior, la accionante solicita en su líbelo de denuncia que se le (...) reintegre la totalidad del dinero pagado de mano de obra y repuestos, sea, la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) MIL COLONES, y que me entreguen el equipo en el mismo estado en que yo lo entregué a la empresa (...) (folio 1). Junto con su escrito de denuncia, la consumidora aportó a los presentes autos, copias fotostáticas debidamente confrontadas con su original, de los siguientes documentos: 1) De recibo por dinero número (folio 6); 2) De factura número (folio 7); 3) De certificado de garantía de fecha 31 de julio del 2001 (folios 8 y 9); 4) De tres órdenes de servicio (folios 10, 11 y 12); 5) De nota de fecha 3 de setiembre del 2001 (folios 13 y 14); y 6) De su cédula de identidad (folio 15). SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas del día cinco de octubre del dos mil uno, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, --- y que corre a folios del 22 al se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo, por supuesta infracción por parte de la empresa denunciada, al artículo 31 de la LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, Número 7472, de fecha 20 de diciembre de TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP- (No.6227 de 2 de mayo de 1978), y señalada para las ocho horas del día veinte de noviembre del dos mil uno, asistió únicamente la parte denunciante y no así la compañía accionada (folios 27 y del 31 al 48). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos Probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) Que en fecha 26 de julio del 2001, la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, llevó a la empresa denunciada un CPU para revisión general (folio 1 en relación con el 12, 29 y 30). b) Que como consecuencia de lo anterior, dicha señora, por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, le canceló a la empresa aquí accionada --en fecha 31 de julio del , la suma de cuarenta y tres mil doscientos colones exactos, por concepto de compra de una tarjeta madre PENTIUM III (sonido vídeo FMODEM Y RED), de una caja media torre ATX modelo Panda, y por servicio técnico en computación (folios 1, 6, 7, 29 y 30). c) Que a raíz de tal contratación, a esa parte accionante se le extendió el certificado de garantía número de fecha 31 de julio del 2001 (folios 8 y 9). d) Que la accionante posteriormente-- en fecha 14 de agosto del 2001, llevó a dicha empresa denunciada un CPU y un Monitor Kier 14 (este último artículo con serie número M24806SAB ) para revisión general (folios 10 y 11). SEGUNDO: Hechos no probados: De importancia y para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el CD ROM de la computadora de la accionante estuviere en mal estado 2. Que la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ por sí-- o por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, hubiere llevado a reparar donde la empresa accionada el CD ROM de su computadora. 3. Como consecuencia lógica de lo anterior, que dicha compañía accionada hubiere realizado reparación alguna sobre el CD ROM de la computadora de la denunciante. 4. Que el monitor de la computadora de la denunciante presentare desperfectos, así como también, que el mismo hubiere sido reparado por la empresa accionada. 5. Que el teclado de la computadora de la denunciante estuviere en mal estado. TERCERO: Sobre el fondo: Para esta Comisión, los hechos denunciados por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, se enmarcan en principio, dentro de los alcances previstos en el inciso g) del numeral 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número En lo que a nuestros efectos interesa, en tal disposición normativa se establece como obligación de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores la siguiente: Inciso g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. Por su parte, en este último ordinal se señala que: Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para Promover la Competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato 3

4 entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.. Por su parte, ya propiamente dentro del cuadro fáctico denunciado por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ y que es objeto de investigación en la presente sede, tenemos que, la misma basa su acción en el hecho de que: (...) El veintisiete de julio del año en curso envié mi computadora para la revisión y reparación correspondiente, porque presentaba problemas con el CD ROOM y el teclado no respondía, envié únicamente el CPU, por consejo del funcionario de la empresa que me atendió, con mi hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, a la empresa que denuncio. (...) Me entregaron el equipo el día 31 del mismo mes, pagando en ese acto la suma de ,00; sin embargo, el CD ROOM no funcionaba y ahora la imagen en el monitor se ve borrosa. (...) El día 14 de agosto lo devolví a la empresa que denuncio, por estar mal reparado, llevé en este caso el Monitor y el CPU. El 30 de agosto fui a la empresa que denuncio a recoger el CPU y el Monitor, en ese momento me informaron que el CD ROOM yo tenía que comprarlo nuevo, como no me pareció esta respuesta, dejé el equipo en la empresa y vine a esta Comisión a plantear la denuncia (...) (así, manifestaciones de la consumidora vertidas en su líbelo de denuncia visible a folio 1 del expediente. El resaltado es nuestro). No obstante las anteriores alegaciones formuladas por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, este Organo señala que en la especie, --con base en toda la prueba que corre agregada a los presentes autos -- únicamente se tiene como demostrado que dicha consumidora --- en fecha 26 de julio del , por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, llevó a la empresa aquí denunciada un CPU para revisión general (folio 1 en relación con el 12, 29 y 30). En este sentido, sirve de prueba, la orden de servicio número 1249 de fecha 26 de julio del 2001 (visible a folio 12), en la cual se indica expresamente que el citado señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO hijo de la aquí denunciante (así, folios 29 y 30)-- deja para su revisión general donde la accionada, un artículo que se describe únicamente como CPU. En relación con lo expuesto tenemos que, se comprueba asimismo en el súb exámine que, dicha señora, siempre por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, le canceló a la empresa aquí accionada --en fecha 31 de julio del , la suma de cuarenta y tres mil doscientos colones exactos, por concepto de compra de una tarjeta madre PENTIUM III (sonido video FMODEM Y RED), de una caja media torre ATX modelo Panda, y por servicio técnico en computación (folios 1, 6, 7, 29 y 30). Obsérvese en este orden de ideas, la factura número y el recibo por dinero número 72110, ambos documentos de fecha 31 de julio del 2001, extendidos por la compañía denunciada y en donde se describe de manera expresa lo antes señalado (folios 6 y 7). Correlativamente con lo anterior, se demuestra en el caso de marras que, a raíz de tal contratación, a esa parte accionante se le extendió por parte de la accionada-- el certificado de garantía número de fecha 31 de julio del 2001 (visible a folios 8 y 9), y en el cual se dispuso que, con relación a la citada tarjeta madre PENTIUM III (sonido video FMODEM Y RED), el plazo de garantía sería de un año y con respecto a la caja media torre ATX modelo Panda, también adquirida, el plazo sería de treinta días. Por otra parte, y como ultimo aspecto de relevancia que se logra demostrar en los presentes autos, tenemos que, la accionante posteriormente a ello concretamente, en fecha 14 de agosto del 2001, llevó a dicha empresa denunciada un CPU y un Monitor Kier 14 (este último artículo con serie número M24806SAB ) para revisión general (folios 10 y 11). Así, obsérvese en este sentido, las órdenes de servicio números 2018 y 2017, ambas de fecha 14 de agosto del 2001 (visibles a folios 10 y 11), y en las cuales se detalla expresamente lo antes indicado. Para este Organo, si bien es cierto de lo expuesto hasta aquí, se colige la existencia de una relación contractual entre la accionante y la empresa denunciada y ello en los términos exactos antes descritos--, lo también cierto es que en el súb exámine, no se ha logrado demostrar la imputación que se le acusa a tal compañía accionada, esto es, concretamente, la relativa al incumplimiento de garantía por concepto de la supuesta reparación llevada a cabo sobre el CD ROM y el monitor de la computadora de la aquí accionante. Respecto a tal extremo de la acción debe quedar establecido que, la señora 4

5 PATRICIA MURILLO GOMEZ no aportó dentro del presente proceso ----ni antes ni el propio día de la comparecencia oral y privada ---- prueba fehaciente alguna (sea ésta documental, testimonial o de otra índole) que acreditara lo anterior, estándose así únicamente bajo su simple dicho. Tal insuficiencia de material probatorio hace que en la especie, ni siquiera se cuente con elementos de juicio objetivos, que nos permitan tener por demostrado que el CD ROM de la computadora de la accionante estuviere en mal estado. Respecto a ello, nótese como de la propia prueba aportada específicamente, de la factura número visible a folio 7--- se desprende que lo que adquiere la consumidora es una tarjeta madre y una caja media torre, y es precisamente por la compra de tales artículos y por el servicio técnico de instalación que conllevan, que esa consumidora por intermedio de su hijo-- cancela dicho servicio pactado y que es objeto de investigación en este proceso. Es por ello que, no es posible inferir en la especie que la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ por sí-- o por intermedio de su hijo LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MURILLO, hubiere llevado a reparar donde la empresa accionada el CD ROOM de su computadora, así como también y como consecuencia lógica de lo anterior--- que dicha compañía hubiere realizado reparación alguna sobre ese CD ROOM. Por otra parte, y específicamente en lo que atañe al monitor de la computadora de la denunciante (que se aduce fue dañado por la accionada), tenemos que, en el caso tratado, se tiene como indemostrado por las mismas razones supraindicadas que tal componente presentare desperfectos, así como también, --inclusive--, que el mismo hubiere sido reparado por la empresa denunciada. De lo expuesto se colige que, al no tenerse en el súb exámine demostrado al menos-- que tanto el CD ROOM como el monitor de la computadora de la accionante, hubieren presentado algún problema o desperfecto, así como también, que tales componentes hubieren sido reparados por la denunciada, es por lo que en el caso tratado, no es posible inferir responsabilidad alguna por garantía de esa empresa denunciada (y por esos conceptos), toda vez que la misma reiteramos no ha intervenido en la reparación de tales componentes. Sobre tal aspecto, quede claro que la única intervención de reparación-- debidamente comprobada en autos de la accionada, es la que se extrae de la supracitada factura número (visible a folio 7) y que corresponde al servicio técnico de instalación y compra de la tarjeta madre PENTIUM III (sonido video FMODEM Y RED), y caja media torre ATX modelo Panda, respecto a la cual no existe alegación alguna y sobre la que se otorgó la garantía correspondiente a la consumidora (folios 8 y 9). De igual manera, y corriendo la misma suerte de esos dos componentes antes señalados, tenemos que, en el súb exámine se tiene finalmente como hecho no demostrado de relevancia, que el teclado de la computadora de la denunciante estuviere en mal estado. Respecto a tal extremo, la consumidora no aportó a los presentes autos, ningún elemento de prueba en ese sentido, siendo que inclusive, la misma, desde el propio líbelo de su denuncia, reconoce no haber llevado donde la empresa accionada tal componente para su reparación (así folio 1). Toda esta insuficiencia de material probatorio, hace que en la especie no se cuente con mayores elementos de juicio, que permitan establecer responsabilidad alguna de parte de la empresa aquí accionada. En este orden de ideas cabe mencionar que, en lo atinente propiamente a la diligencia de la parte a aportar prueba al proceso, en el auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo, en el cual se señala día y hora para la comparecencia oral y privada, se indica además que: (...) se les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director de procedimiento califique como pertinente, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de la contraparte; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia (...) ; lo anterior de conformidad con el artículo 312 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, así como también, con fundamento en el artículo 293 y 5

6 317 del mismo cuerpo normativo. Para lo que interesa, el citado artículo 317 establece que: (...) 1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: a) ofrecer su prueba, b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte, d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, e) Proponer alternativas y sus pruebas y f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. 2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.(...). En este orden de ideas tenemos que, en el presente asunto no se cuenta con elementos probatorios idóneos tendientes a demostrar fehacientemente el supuesto incumplimiento de garantía reclamado por la consumidora. En consecuencia con todo lo anterior y siendo que como se manifestó, para efectos de estimación de la denuncia se requiere de prueba idónea que confirme el dicho de la denunciante respecto a tal imputación; situación ésta que en el presente caso no se ha dado, es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente en el momento procesal oportuno. POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos la denuncia interpuesta por la señora PATRICIA MURILLO GOMEZ, cédula de identidad número , contra la empresa COMPUFAX DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número , representada por su apoderado general sin límite de suma, señor GIANCARLO CHAVARRIA CASTAÑEDA, cédula de identidad número Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 390-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de julio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 397-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 209-14 Comisión Nacional del Consumidor a las once horas veinte minutos del veintisiete de febrero del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº 258-05 Comisión Nacional del consumidor a las doce horas veinte minutos del primero de junio del dos mil cinco.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 535-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas y veinte minutos del veintiséis de setiembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 074-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del once de febrero del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 096-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del tres de marzo del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto N 136-07 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del nueve de abril del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 381-11 Denuncia interpuesta por Alexander Rodríguez Zúñiga, cédula uno- seis cinco tres- siete siete nueve,

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 083-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 441-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1234-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas cinco minutos del veintinueve de setiembre del

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 209-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas siete minutos del nueve de mayo del dos mil cinco

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1265-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas cuarenta minutos del dos de octubre del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 715-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y diez minutos del catorce de noviembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 580-07 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciséis horas cinco minutos del doce de noviembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 642-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cinco minutos del treinta y uno de octubre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 037-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 516-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del diecinueve de setiembre

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( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y

( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud,

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 226-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinticinco minutos del dos de junio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1093-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 793-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del seis de setiembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 025-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del catorce de enero del

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