MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil catorce Denuncia interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO SALMERÓN VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad tres cero cientos ochenta y seis cero ochocientos cuarenta y nueve contra MUDANZAS ECONÓMICAS ARPO S.A., cédula de persona jurídica número tres - ciento uno diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco; por supuesto incumplimiento contractual, incumplimiento de garantía, falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil catorce Denuncia interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO SALMERÓN VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad tres cero cientos ochenta y seis cero ochocientos cuarenta y nueve contra MUDANZAS ECONÓMICAS ARPO S.A., cédula de persona jurídica número tres - ciento uno diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco; por supuesto incumplimiento contractual, incumplimiento de garantía, falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Mediante denuncia presentada el día dieciocho de marzo de dos mil diez, la señora MARÍA DEL ROSARIO SALMERÓN VILLALOBOS, interpuso formal denuncia contra MUDANZAS ECONÓMICAS ARPO S.A., argumentando en síntesis: ( ) El 05 y 06 de septiembre del 2008, se solicito (sic) el servicio de bodegaje y traslado de menaje de casa ubicada en Sabana Sur, hacia los Yoses en San Pedro. Posteriormente al traslado y en vista que se iba a dejar unos muebles en bodegaje se convino el pago mensual de 40 mil colones por concepto de bodegaje a partir del 7 de septiembre del 2009 hasta el 7 de enero del El día 3 de febrero del 2010, se contrata el servicio de traslado de muebles nuevamente de San Pedro hacia Sabana Norte, además de llevar los muebles que se tenían embalados en bodega. Para mi sorpresa, cuando se esta (sic) realizando la descarga de los mismo, encontré que los mismos se encuentra (sic) sin el embalaje con el que se envió, y que varios de los mismos se encuentra (sic) dañados severamente. Entre los muebles dañados se encuentran: - Mesa de cenízaro con seis sillas, - Trastero de cenízaro, - Consola, - Cómoda, - Mueble de metal y vidrios, - Dos espejos de pared dañados tanto el espejo como el adorno. Caja con cerámica de barro toda dañada. En (sic) mismo día me doy cuenta de los daños, llamo al encargado de bodegaje, el señor Alfredo Garos, quien en forma molesta, me dice que el (sic) no tiene que ir a ver ningún daño en los muebles, incluso ese mismo día se comporta de una manera poco ética, con mi esposo e hija a tal punto de faltarles el respeto como clientes. Desde ese momento hasta el día de hoy nadie de la empresa, que según la publicidad que ofrece, en la pagina (sic) de Internet y en la Guía telefónica, de ser una empresa seria y responsable de brindar un buen servicio, se ha presentado en mi casa, para hacerse responsable de los daños ocasionados a mis bienes, incluso se han atrevido a decir, que la cotización que envíe (sic) para la reparación de los mismos es muy alta y que no van a pagar dicho monto. En ningún momento nadie de la empresa me ha dado la cara, por lo daños ocasionados. Como ciudadana considero que mis derechos en tener un buen servicio han sido violados, ya que se esta (sic) dando una publicidad engañosa, si bien es cierto tuve acceso a la información que brinda dicha empresa supuestamente dedicada a la actividad comercial de servicio de mudanzas, empaque y transporte de objetos, la practica (sic) con la que trabaja ha sido engañosa. Como puede apreciarse en la prueba que se adjunta, se puede constatar como han quedado los muebles del antes y del después, aunado a eso siempre fui puntual en el pago del bodegaje correspondiente. Por lo tanto si esta empresa no podía brindar el servicio de bodegaje no deberían de estar ofreciendo una información errónea con una publicidad engañosa que lo que esta (sic) trayendo son daños a los bienes que yo como usuaria estoy depositando bajo su confianza. ( ).. (Énfasis agregado) (Ver folio 001 al 002). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó sanción para la empresa denunciada. (Folio 002, min.) La denunciante aporta como prueba los documentos visibles del folio 003 al 032 del expediente administrativo. SEGUNDO: Por medio del auto de las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce, dictado por el Departamento de Procedimientos Administrativos de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios del 044 al 047), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 048 al 050). 2

3 TERCERO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas del veintinueve de mayo de dos mil doce, con la participación de las partes involucradas en este proceso. (Folio 051, comparecencia grabada digitalmente). CUARTO: Se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS. Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado que: 1- Entre la parte actora y la parte denunciada existió una relación contractual para la mudanza y bodegaje de un menaje familiar. (min ) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tuvo por demostrado que: 1. El estado en que el menaje familiar objeto de la presente Litis se encontraba al momento de realizarse el bodegaje. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de las condiciones de la contratación, y de garantía en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g), en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA SOLICITUD DE VISTA PARA EVACUAR PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. En cuanto a la solicitud realizada por parte de la parte actora para que se citara a una segunda audiencia para evacuar la prueba del material fotográfico que no pudo ser reproducida en la audiencia oral y privada convocada al efecto; por cuanto la consumidora no trajo el equipo idóneo para su reproducción (min ); esta Autoridad es conteste y firme en manifestar que la solicitud es a todas luces improcedente por la naturaleza de la prueba para mejor proveer, la cual surge ante un desconocimiento de su existencia por parte de su proponente al momento de celebrarse la audiencia y que al conocerse revierte tal importancia para la búsqueda de la verdad real de los hechos; situación que para el caso en concreto no es de recibido, por cuanto, el material probatorio se encontraba en custodia de la parte actora, pero por su negligencia y responsabilidad no se pudo evacuar, a pesar que en el auto de apertura el Órgano Director fue claro en prevenirle a las partes, lo que literalmente se cita: ( ) Sobre la evacuación de las pruebas y el equipo tecnológico en las audiencias, se les advierte a las partes que, en caso de que en la audiencia se aporte prueba física como videos o cualquier otra que deba reproducirse mediante tecnología adicional (video grabadoras, video caseteras, video beam o computadoras portátiles), deberán aportar el equipo logístico para poder hacer que esa prueba se evacue apropiadamente en la comparecencia. ( ) (Énfasis agregado) (Folio 45 vuelto) En concordancia con lo expuesto, las partes se encontraban debidamente informadas del deber que les asistía en cuanto a la presentación y evacuación de las pruebas; por consiguiente, cualquier incumplimiento a lo prevenido que limite por de forma alguna la evacuación de prueba alguna da como resultado la caducidad del derecho de la parte para ofrecerla como prueba dentro del proceso. Por tal motivo, la solicitud de una segunda audiencia requerida por la representación de la parte actora debe ser rechazada en este acto; consiguientemente, es deber de esta Comisión entrar a conocer el fondo del asunto en discusión. QUINTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), y tomando en consideración que del folio 003 al 019 del expediente administrativo resultan ser copias simples, a las cuales por no ser reconocidas por la parte denunciada en la audiencia oral y privada; ésta Comisión se encuentra imposibilitada de poder darle valor probatorio por cuanto no son idóneas para tal fin. Al respecto, es oportuno indicar que tanto la Ley General de la Administración Pública en su artículo 295, como el Código Procesal Civil 3

4 en los artículos 375 y 390, son claros al indicar que la prueba documental debe ser veraz y demostrar su autenticidad, o eventualmente cotejarse con su original. Al respecto, el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública establece: ( ) Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia autenticada, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original. ( ). De lo anterior se colige, que los documentos aportados por la denunciante visible a folios del 003 al 019 del expediente administrativo son copias simples (min. 1h ) las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos anteriormente citados y por consiguiente, carecen de valor probatorio para que esta Comisión analice dichos documentos. Adicionalmente, debe indicarse que en el expediente administrativo consta el auto de apertura que se le notificó a ambas partes, en este acto se destaca la prevención de aportar en la comparecencia las pruebas útiles para el dictado final de la resolución. Sobre el particular, el auto de apertura de fecha catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce, el cual fue notificado a las partes se estableció: ( ) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. ( ) Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 045 vuelto) Sobre este tema, procede concluir que en el auto de apertura se le informó a las partes que debían aportar toda la prueba necesaria para poder demostrar el derecho que se alega. Así las cosas, el denunciante sabía que debía presentar los documentos originales de las copias aportadas al momento de la interposición de la denuncia, al no hacerlo durante la audiencia dichos documentos carecen del valor probatorio necesario para ser tomados en cuenta en el presente proceso, y caduca el derecho de ser alegados por la parte; lo anterior de conformidad con los artículos antes citados sean el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y el 368, 370 y 390 del Código Procesal Civil. Empero a lo expuesto, del análisis de la prueba testimonial aportada, se concluye que efectivamente existió una relación contractual entre las partes para la mudanza y el bodegaje de un menaje habitacional familiar; sin embargo, para esta Autoridad no quedó debidamente acreditado ni demostrado el estado en que el menaje fue puesto en posesión de la empresa denunciada para su custodia; lo cual imposibilita que tenga esta Comisión por acreditado algún incumplimiento o deterioro que fuese imputable al actuar de la empresa denunciada. Lo anterior, pese a que las partes conocían que en la audiencia oral y privada debían presentar toda la prueba pertinente para ayudar a la búsqueda de la verdad real de los hechos como el fin primordial del procedimiento administrativo que nos compete. Con base en lo anterior, se considera que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren que el producto expuesto en esta instancia presentara algún desperfecto o deterioro imputable a la empresa denunciada a la luz del deber contractual existente y al derecho de garantía que le asiste. Así las cosas, según los principios de la lógica y sana crítica racional, esta Comisión estima que la denuncia se debe declarar sin lugar, toda vez que con el actuar de la empresa accionada no se acredita incumplimiento alguno al ordinal 34 incisos a), b) y g); y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO SALMERÓN VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad tres cero cientos ochenta y seis cero ochocientos cuarenta y nueve contra MUDANZAS ECONÓMICAS ARPO S.A., cédula de persona jurídica número tres - ciento uno diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco; por incumplimiento de garantía e 4

5 incumplimiento de contrato según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b) y g), en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE

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