MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dos. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por RODRIGO HERRERA GALLEGOS, cédula de identidad número , contra IMPORTACIONES RODOLFO OCAMPO S.A. - EL GALLO MÁS GALLO, representada por LUIS RODOLFO OCAMPO BARRANTES, cédula de identidad ; por la supuesta infracción al artículo 31 incisos b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del año dos mil dos. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por RODRIGO HERRERA GALLEGOS, cédula de identidad número , contra IMPORTACIONES RODOLFO OCAMPO S.A. - EL GALLO MÁS GALLO, representada por LUIS RODOLFO OCAMPO BARRANTES, cédula de identidad ; por la supuesta infracción al artículo 31 incisos b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el 24 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor Rodrigo Herrera Gallegos interpuso denuncia contra Rodolfo Ocampo, El Gallo Más Gallo, aduciendo que dicha empresa utiliza publicidad engañosa, dado que en la publicidad se indicaba que se encontraba a la venta la bicicleta BMX #12, como lo demuestra en anuncios publicitarios aparecidos en el periódico La Nación, en fechas 12, 14 y 19 de diciembre de Mercadería, que al comunicarse vía telefónica al almacén ubicado en Tibás, para confirmar su existencia, en dos fechas diferentes, le indicaron que sí tenían a disposición, pero que al llegar al negocio y querer adquirirla, le señalaron que se había agotado, que ya no contaban con dicho producto, ofreciéndole otra bicicleta BMX #12, pero a un precio mayor, por lo que no la llegó a adquirir. (Véanse al respecto los folios que van del 1 al 4 del expediente). SEGUNDO: Que mediante auto de las 8 horas con 10 minutos del 26 de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 31 incisos b) y c) de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en adelante (LPCDEC) y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Número MEIC del 01 de julio de 1996, teniendo como denunciante al señor Rodrigo Herrera Gallegos y como denunciado a la empresa Importaciones Rodolfo Ocampo El Gallo Más Gallo, auto que fue debidamente notificado a las partes involucradas. ( Véanse al respecto los folios del 5 al 9 del expediente). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), señalada para las 13 horas del 30 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no compareció el denunciante, a pesar de que se encontraba debidamente notificado, como consta al folio 8 del expediente administrativo. Únicamente compareció el denunciado, por medio de una apoderada, quién aportó en el acto poder especial judicial. (Véanse al respecto los folios 12 al 19 del expediente). CUARTO: Habiéndosele prevenido al denunciado en el Auto de las 11 horas con 20 minutos del 21 de noviembre del 2000, que presentara documento idóneo y en el Auto de las 13 horas con 40 minutos del 02 de febrero del 2001, ratificara las manifestaciones o aportara poder especial administrativo a fin de tener como hechas las manifestaciones realizadas por la apoderada de la empresa denunciada en la audiencia oral y privada. Cumpliéndose en tiempo dicha prevención, por documento presentado el 28 de febrero del año (Véanse al respecto los folios 20 al 23 y del 25 al 31 del expediente). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado final de la presente resolución. CONSIDERANDO 2

3 PRIMERO.- Hechos probados.- De interés para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1.- Que en el periódico La Nación de los días 12, 14 y 19 de diciembre de 1998, se publicó anuncio en el que Importaciones Rodolfo Ocampo, El Gallo Más Gallo, ofrecía entre otros artículos bicicleta BMX # 12, Código , a un precio de cinco mil ochocientos noventa y nueve colones, impuesto de ventas incluido (folios 2, 3, 4). 2.- Que el señor Rodrigo Herrera Gallegos no adquirió ninguna bicicleta BMX # 12, en el almacén de Importaciones Rodolfo Ocampo, El Gallo Más Gallo en Tibás (folio 1 vuelto). SEGUNDO.- Hechos no probados.- Para la resolución del presente asunto no se tienen por probados los siguientes hechos: 1-. Que el señor Rodrigo Herrera Gallegos de previo a que se dispusiera a comprar llamara y le indicaran que sí tenían en existencias bicicletas BMX # 12, y que al apersonarse al almacén en Tibás el 12 de diciembre de 1998, ya no hubiesen ni en ese almacén y en ningún otro. 2.- Que al no tener en existencia la bicicleta publicitada le ofrecieron otra de mayor precio al momento en que se hizo presente con intención de comprarla. 3.- Que ante lo expuesto y con vista en la misma publicidad difundida el 14 de diciembre de 1998, por el medio antes citado, llamara de nuevo al mismo local y le informaran que tenían en existencia y al llegar al almacén y querer adquirirla, le manifestaran que ya no habían. TERCERO: Sobre el fondo.- El artículo 31 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, señala como obligación ineludible del comerciante Informar clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo.... Por su parte el inciso c) del mismo numeral establece como obligación del comerciante ofrecer, promocionar o publicitar los bienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la misma ley, que dispone en lo que interesa: La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor... En lo conducente, el artículo 2 del Reglamento a la ley de rito, establece como...publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor.... CUARTO: Como lo hemos indicado, en el presente asunto el señor Rodrigo Herrera Gallegos, interpone su denuncia contra Rodolfo Ocampo, El Gallo Más Gallo, por cuanto según se infiere de la denuncia, él considera que dicha empresa utiliza publicidad engañosa, dado que en el día 12 de diciembre de 1998, salió publicado un anuncio de Importaciones Rodolfo Ocampo, El Gallo Más Gallo, en donde se indicaba que se encontraba a la venta la bicicleta BMX #12, con un valor de (cinco mil ochocientos noventa y nueve colones exactos). Como vive en Moravia, manifiesta que se apersonó al almacén en Tibás, como a las nueve de la mañana, después de haber llamado, habiéndole dicho por teléfono que sí habían. Preguntándole a la muchacha que lo atendió, por la bicicleta BMX #12 de , ésta supuestamente le respondió, que de esas no habían, enseñándole más BMX 12 que habían a más de 7, (siete mil colones), indicándole que eran de otro modelo, que ya se habían vendido todas y que no habían en ningún otro almacén. Por lo que no la llegó a adquirir, no por la pequeña diferencia, sino porque se sintió engañado. Sorprendiéndose todavía más, cuando al siguiente lunes 14 de diciembre de 1998, leyendo otra vez La Nación, se encontró el mismo anuncio, llamó le indicaron que sí habían bicicletas de ese modelo, se apersonó nuevamente y al llegar ya no habían. Sucediendo lo mismo, al sábado siguiente, 19 de diciembre. (Véanse al respecto los folios que van del 1 al 3 del expediente). QUINTO: En la audiencia oral y privada, la representante del denunciado manifestó, que primero era necesario analizar de que manera su representada indujo a error a Rodrigo Herrera, en la obtención de una bicicleta, si en ningún momento la adquiere, disfruta, o utiliza. Que (...) Tampoco recibe información incorrecta, que lo induzca a error y lo coloque en un grado de confusión.... Que posiblemente cuando el señor Herrera, llamó a preguntar por este tipo de bicicleta, hubo una 3

4 confusión, creyendo que todavía habían disponibles en ese momento, lo que no tipifica como publicidad engañosa. Declara la apoderada y el testigo ofrecido, que ese tipo de bicicletas BMX 12, es la de mayor venta en época navideña, que existen de varias marcas y el precio varía según las extras o accesorios que tengan. (Véanse al respecto los folios 13 al 19 del expediente). Del análisis de los autos a la luz de las reglas de la sana crítica se determina que la parte accionante no logra demostrar que la empresa denunciada haya inducido al denunciado a error o engaño o le haya brindado información errada u omisa; es decir, el señor Herrera Gallegos no aportó prueba de haber llamado ni de lo que preguntó en el almacén vía telefónica y de lo que recibió por respuesta, como tampoco de lo que el representante de la empresa que lo atendió le ofreció, ni de lo sucedido cuando se apersonó al lugar a adquirir el bien, hechos que generaron la presente acción. Al respecto es importante recordar, en cuanto a la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.(...) (Voto N de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José), que al denunciante es a quién le corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas, (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella.(...)., máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que...se les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia,..., lo anterior bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia, según lo dispuesto en el ordinal de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si bien consta la prueba documental referida, que demuestra la existencia de la publicación de tres anuncios publicitarios, que la empresa realizó en el periódico La Nación, de los días 12, 14 y 19 de diciembre de 1998, no presenta ningún elemento probatorio ni documental ni testimonial que le demuestre a este órgano fehacientemente que indujo a error o engaño al consumidor, ni en torno a la supuesta falta de información. No se puede tener por probada la existencia de un incumplimiento al derecho de información ni que se esté presentando publicidad engañosa, toda vez que a juicio de este órgano, lo publicitado contiene lo requerido, al especificar el tipo de bicicleta, el código y su costo con impuestos, que en este caso como quedó demostrado por el dicho del denunciante no lo adquirió; y reiteramos que no existe prueba idónea que respalde el dicho del denunciante por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por RODRIGO HERRERA GALLEGOS, cédula de identidad número , contra IMPORTACIONES RODOLFO OCAMPO, EL GALLO MÁS 4

5 GALLO S.A., representada por LUIS RODOLFO OCAMPO BARRANTES cédula de identidad número Contra la presente resolución procede recurso de reconsideración o reposición (de conformidad con el párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), el cual deberá plantarse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a su notificación o publicación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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