MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 957-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO, contra AVAL CARD DE COSTA RICA S.A. hoy CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-9/voto957.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 957-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce Denuncia interpuesta por GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO, contra AVAL CARD DE COSTA RICA S.A. hoy CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintisiete de mayo del dos mil ocho, GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO, interpuso denuncia contra AVAL CARD DE COSTA RICA S.A. hoy CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A., aduciendo en lo conducente ( ) Que desde el mes de julio del dos mil cuatro es tarjetahabiente de Aval Banco Uno y para la fecha del 13 al 22 de febrero del 2008 se encontraba de viaje de negocios en Estados Unidos y llamó a servicio al cliente de Aval Banco Uno para confirmar su salida y utilizar la tarjeta sin que fuera bloqueada. Los teléfonos 2236-8713 que corresponde a su negocio, 2236-6023 que corresponde a su hogar, 8872-9683 que corresponde a su esposa y 8823-3736 de su persona se pagaban por cargo automático mes a mes a la tarjeta Aval Banco Uno. Cuando regresó al país se enteró que los teléfonos fueron cortados y al averiguar el por qué, se enteró que su tarjeta estaba reportada como inválida y al llamar lo remitieron a una sucursal en la cual le indicaron que la tarjeta había sido cancelada por órdenes superiores sin saber más detalles. Añade que contaba con 14000 millas viajero o más, que no pudo disfrutar porque fueron canceladas y solamente le dicen que tiene el saldo de las compras que hizo en el viaje ( ) (folio 01-02). Por lo que solicita (...) se activen mi tarjeta y respeten las millas acumuladas ( ) (Folio 02). El denunciante aportó con su denuncia los documentos que corren del folio 03 al 05 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las doce horas veinte minutos del veinte de octubre del dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 60-62 y 63-65). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil once, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 66 y CD). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que desde el mes de octubre del dos mil siete, GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO era tarjetahabiente de la tarjeta de crédito AVAL de Banco Uno, hoy CITITARJETAS DE COSTA RICA S.A. (Folio 08-09). 2. Que al denunciante se le estaba haciendo la deducción de los servicios telefónicos por medio de la tarjeta de crédito citada (folios 08-14). 3. Que desde el mes de marzo del dos mil ocho, sin razón aparente, se le dejó de deducir los servicios telefónicos al denunciante, por lo que debió hacer pago de los mismos por su cuenta (folios 15-26). 4. Que el denunciante al investigar porqué no se le estaba haciendo la deducción de los servicios públicos, se percató de que la empresa había cancelado su tarjeta, sin saber el por qué, y a 2

pesar de solicitar una copia del contrato firmado, la empresa nunca dio respuesta a su solicitud (folio 01-02, 03 y Cd 14:23-16:09). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, se tiene por no demostrado que el denunciado cuente con 14.000 millas viajero. TERCERO: DERECHO APLICABLE. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículo 34 incisos a) y b), es decir por incumplimiento contractual y falta de información. CUARTO: CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA ASISTENCIA A LA COMPARECENCIA. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciada), a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 63); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que desde el mes de octubre del dos mil siete, GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO era tarjetahabiente de la tarjeta de crédito AVAL de Banco Uno, hoy CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A. (Folio 08-09). Al denunciante se le estaba haciendo la deducción de los servicios telefónicos por medio de la tarjeta de crédito citada (folios 08-14). Desde el mes de marzo del dos mil ocho, sin razón aparente, se le dejó de deducir los servicios telefónicos al denunciante, por lo que debió hacer pago de los mismos por su cuenta (folios 15-26). Manifiesta el denunciante en su líbelo de denuncia, que al investigar porqué no se le estaba haciendo la deducción de los servicios públicos, se percató de que la empresa había cancelado su tarjeta, sin saber el por qué, y a pesar de solicitar una copia del contrato firmado, la empresa nunca dio respuesta a su solicitud (folio 01-02, 03). El denunciante manifestó en la comparecencia que no pudo hacer uso de las millas que había acumulado y que inicialmente en los estados de cuenta salía información sobre las millas, y posteriormente tenía que buscar la información por medio de una sucursal, y nunca se le informó porqué se le había cancelado la tarjeta (Cd 14:23-16:09). Al respecto, si bien, no consta información de las millas de la tarjeta del denunciante, la cancelación de la tarjeta no tenía porqué afectar el uso de las mismas, adicionalmente, al estar siendo deducidos los servicios telefónicos de la tarjeta del denunciante, en el mes de marzo dejó de debitarse este rubro, situación que no debió darse al estar afiliado a la deducción del servicio como consta en los estados de cuenta visibles de folios 08 al 14, por lo que en este caso se puede determinar el incumplimiento contractual. Respecto a la falta de información, se debe señalar que es de repetida cita y establecido en los artículos 32 y 34 de la ley 7472 y su reglamento, que la información debe ser veraz y oportuna. Dicho deber de información se mantiene a lo largo de la relación contractual. En el caso que nos ocupa, el denunciante investigó porqué no se le estaba haciendo la deducción de los servicios telefónicos desde el mes de marzo del dos mil ocho y se enteró que habían cancelado su tarjeta, sin razón aparente, así mismo, al solicitar copia del contrato suscrito, la empresa nunca dio respuesta a su gestión. De la situación anteriormente descrita se evidencia una falta de información, ya que el denunciante tenía derecho a saber cuál era el estado de su tarjeta, a conocer las razones por las cuales se había cancelado la misma, inclusive a una copia del contrato suscrito y que estaba en custodia de la denunciada, por lo que tenía derecho de ser informado, deber que la denunciada ignoró, por lo que se ha evidenciado una falta de información y un incumplimiento contractual, estipulados en el al artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472 y su reglamento, por lo que procede declarar con lugar la denuncia. Respecto a las pretensiones del denunciante, relativo al pago de los 3

montos cubiertos por pago de los servicios que debían ser deducidos de la tarjeta, la misma no tiene asidero, dado que este rubro constituiría un perjuicio por la cancelación de la tarjeta, de lo cual se aclara al denunciante que si es su deseo hacer cobro por daños y perjuicios, la vía respectiva es la judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 53 párrafo final de la ley 7472. Del análisis de los hechos descritos, estima esta Comisión, que se configura la infracción tutelada en el artículo 34 inciso a) y b) de la Ley 7472, y en virtud del incumplimiento contractual, se ordena a la denunciada proceder a certificar cuántas millas tenía acreditadas el denunciante y otorgarle el disfrute de las mismas. Adicionalmente, al determinarse la falta de información, con base en los artículos 53 inciso a), 57 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor lo que procede es imponerle a la accionada la sanción de pagar el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.495.500,00), equivalente al monto de DIEZ veces el salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual a la fecha de los hechos fue de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA COLONES EXACTOS ( 149.550,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GEOVANNY QUIRÓS BAGNARELLO, contra AVAL CARD DE COSTA RICA S.A. hoy CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A., por incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto, a) Se le ordena a la denunciada proceder a certificar cuántas millas tenía acreditadas el denunciante y otorgarle el disfrute de las mismas. b) Se le impone a la denunciadas, la sanción de pagar el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.495.500,00) por concepto de multa. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa CITI TARJETAS DE COSTA RICA S.A., en la persona de su representante, señor ROLANDO LACLE CLEMENTE, cédula unosetecientos catorce-ochocientos noventa y siete; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: ( )a) Se le ordena a la denunciada proceder a certificar cuántas millas tenía acreditadas el denunciante y otorgarle el disfrute de las mismas. b) Se le impone a la denunciadas, la sanción de pagar el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.495.500,00) por concepto de multa. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...).Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia 4

previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 814-08. 5