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Transcripción:

1 VS. SECRETARÍA DE TURISMO REINSTALACIÓN México, Distrito Federal a veintisiete de junio de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 13 de julio de 2011 la C. demandó al Titular de la Secretaria de Turismo, la reinstalación en el puesto de Técnico de Información Turística, así como el pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas que se le adeuden.- Asimismo mediante escrito de fecha 15 de julio de 2011, amplío su escrito inicial de demanda en el cual demandó las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento de la relación jurídica de carácter laboral entre las partes, en virtud de haber prestado sus servicios personales y subordinados de manera continua para el demandado, teniendo un lugar de adscripción, percibir un salario y encontrándose sujeta en todo momento a un horario establecido de labores;- B).- La reinstalación en el puesto de Técnico de Información que venía desempeñando, con adscripción en el Departamento de Información y

2 Comunicación para Asistencia al Turista de la Secretaría de Turismo específicamente en el Área de Telefonía considerando que no han desaparecido las actividades, que subsisten y por tanto procede la reinstalación, continuación, prórroga de la relación laboral, en virtud del despido injustificado del que fue objeto por parte del demandado, debiendo considerarse en el puesto que venía desempeñando o en algún otro homólogo, similar en sueldo y funciones, con los incrementos, aumentos, mejoras y promociones salariales que se lleguen a generar durante la tramitación del presente juicio; C).- El otorgamiento en propiedad la titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado en el Puesto de Técnico de Información o el que resulte similar en sueldo y funciones y, como consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se den a los empleados considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber laborado por un espacio mayor de 6 meses 1 día; D).- El otorgamiento de las vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y las que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, así como el pago de la prima vacacional que ha dichas vacaciones corresponden. Lo anterior con fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; E).- El pago del aguinaldo correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y las que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, y los que se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si fuera empleada activa. Lo anterior con fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo de

3 aplicación supletoria; F).- Por tiempo que dure el presente juicio que en el puesto de Técnico de Información se le cubra el concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que periódicamente se otorgan a los trabajadores en activos de base con efectos retroactivos al 1 de diciembre de 2008 más los que se sigan causando durante la tramitación del presente juicio. Debiendo ordenar a la demandada a exhibir las constancias en donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados; G).- En la Plaza de Técnico de Información condenar al pago que corresponda por concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo de base y que ha dejado de percibir por causa imputable a la demandada, debiéndose además de condenar a la demandada a otorgarle todas y cada una de las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo para los trabajadores de la Secretaría de Turismo; H).- La asignación de su Dígito Sindical y a consecuencia se le apliquen los descuentos por Cuota Sindical respectivos a fin de que le sean otorgadas todas y cada una de las prestaciones que corresponden como trabajadora de base sindicalizada; I).- El pago de los salarios caídos que en forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del trabajo, más los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que por Ley se otorgue al Puesto de Técnico de Información, que deberán ser cuantificados a partir del 31 de marzo de 2011 fecha del injustificado despido y hasta el día en que se dé total cumplimiento al laudo emitido en el presente juicio; J).- Expedirle la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento donde se mencione que el puesto de Técnico de Información

4 es de base y que además se haga con el debido reconocimiento de su antigüedad la cual data desde el 1 de diciembre de 2008. Solicitando que todas las prestaciones reclamadas sean cuantificadas en base al salario mensual que venía percibiendo en últimas fechas por la cantidad de $4,000.00 pesos, más la integración de las cantidades que correspondan a otras prestaciones en dinero, y que se les dan a los trabajadores de base activos, dejando a salvo sus derechos para el cálculo de los incrementos salariales que por ley o contrato se lleguen a generar en el puesto de Técnico de Información por el tiempo que dure el presente juicio. ------------------------------------------------------------------------ Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que ingresó a laborar a partir del 1 de diciembre de 2008, quedando adscrita en el Centro Integral de Atención al Turista desempeñándose desde entonces como Técnico de Información; Que cubría un horario variable de labores; Que siempre estaba a las órdenes de funcionarios públicos dependientes de la patronal; Que a partir del 1 de marzo de 2009, continuó su adscripción en el Centro Integral de Atención al Turista, continuando con sus funciones como Técnico de Información, siendo incorporada al Programa Paisano del Departamento de Información y Comunicación para Asistencia al Turista; Que a últimas fechas prestó sus servicios en el Área de Telefonía; Que tenía un horario de labores de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana; Que percibía a últimas fechas un salario mensual de $4,000.00 pesos; Que su jefe inmediato era el C. Efraín T. Cortes Perea que era Jefe de Área de Telefonía del Departamento de Información y Comunicación para

5 Asistencia al Turista; Que las funciones que desempeñaba consistían en: brindar información al turista en forma presencial, brindar información y auxilio al turista en toda la República Mexicana por medio de una línea telefónica gratuita que implementa la Secretaría de Turismo, además de desempeñar funciones meramente administrativas las cuales consistían en: elaborar listas de asistencia de becarios y de personal de servicio social, elaborar listas de nómina de pago de servicio social y becarios especiales y; actualizar la base de datos que se utiliza para brindar información turística entre otras; Que a principios del mes de marzo de 2011, tras contar con un periodo de gestación aproximado de 8 meses, le informó a su jefe inmediato el C. Efraín T. Cortes Perea que se acercaba su fecha de alumbramiento y que por lo tanto se ausentaría del empleo pero para no descuidar el mismo, podría traer a alguien más para que cubriera sus actividades, sin embargo el Jefe le dijo que no habría ningún problema que podía seguir trabajando; Que el 31 de marzo de 2011 al haber registrado su hora de salida, se le requirió su presencia en la oficina del Lic. José Enrique Gutiérrez de Moller Subdirector General de Asistencia y Auxilio al Turista, encontrándose en su oficina aproximadamente como a las 15:00, le manifestó que ya tenía conocimiento de que su fecha de alumbramiento se encontraba próxima y que por lo tanto no habría problema alguno con que se ausentará pero que no podía concederle un permiso post-parto y que por lo tanto ya no era posible que regresar, que se retirara, atendiera su embarazo y que si había oportunidad de reincorporarla más adelante lo harían, pero por el momento ya no eran necesarios sus servicios pues incluso ya tenían a otra persona que ocuparía

6 su lugar. Ante tal situación se inconformo, siendo así objeto de una completa discriminación en su contra; Que con fecha 10 de abril de 2011, tuvo efecto su alumbramiento por lo que en días posteriores se comunicó con el Lic. José Enrique Gutiérrez y Moller a fin de arreglar su situación en espera de poder reincorporarse a su empleo, sin embargo dicha persona le ratificó que se encontraba dada de baja y que por el momento no podía reincorporarse que debido a su embarazo y a su reciente alumbramiento no eran necesarios sus servicios. ---------------------------------------------- Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------------------- 2.- Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, que obra de fojas 25 a 52 de los autos, el Titular de la Secretaría de Turismo dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por la C. argumentando que la actora carece de acción y derecho para reclamar la totalidad de las prestaciones de su escrito inicial de demanda, en virtud de que no existe ni existió relación laboral alguna entre las partes, ya que no ha sido trabajadora ni de base ni de confianza de la demandada y no ha figurado en las listas de raya, y jamás se le otorgó nombramiento a su favor; aunado a que de las pruebas que aporta la parte actora no se desprende alguna con la cual pueda acreditar el nexo laboral que dolosamente pretende hacer valer, ya que la Secretaría nunca ha otorgado nombramiento alguno a la actora, reiterando así que no existe nexo laboral alguno entre las partes, por lo que no tiene derecho a reclamar la acción principal ni las secundarias. ----------------------------------

7 Negó la totalidad de los hechos argumentando que son falso ya que la actora nunca ingresó a prestar sus servicios en el puesto que indica ni en ningún otro, por lo que no es un hecho propio de la demandada la fecha de su supuesto ingresó a laborar para la Dependencia, así como el puesto que dice ostentaba, el lugar de adscripción, el salario, el horario y la conducta que según mostraba con la demandada, jamás se le otorgó a su favor nombramiento alguno que la acreditara como trabajadora, además de que tampoco formó parte de las listas de raya de los trabajadores temporales, por lo que son improcedentes las prestaciones que reclama y falsos los hechos que vierte. ----- Opuso las siguientes excepciones: La negación de la relación laboral, plus petitio, falta de acción y derecho, sine actione agis, y prescripción. ------------------------------------ 3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------- II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho a la C. para reclamar la reinstalación en el puesto de Técnico de Información y demás prestaciones accesorias

8 que reclama, en virtud de que con fecha 31 de marzo de 2011 le informaron que ya no eran necesarios sus servicios y con fecha 10 de abril del mismo año le ratificaron su baja.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado, que carece de acción y derecho en virtud de que no existe ni existió relación laboral alguna entre las partes, ya que no ha sido trabajadora ni de base ni de confianza de la demandada y no ha figurado en las listas de raya, y jamás se le otorgó nombramiento a su favor. ---------------------------------------------- De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. -------- III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución. ---------------------------------------------------- Excepción opuesta por el Titular Demandado con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: --- todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la fecha de presentación de demanda del 13 de julio de 2011, es decir todo aquel reclamo que no haya sido exigido al 14 de julio del 2010, ---------------------------------------------------------------------------- Vistos los argumentos del Demandado y toda vez que como se desprende del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida por la actora fue presentada el día 13 de julio de 2011, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la presentación de la demanda se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en caso de proceder condena alguna derivada de esta ley, sólo será a partir del 13 de julio de 2010. -----------------------------------------

9 IV.- La parte actora para acreditar su acción, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: --------------------- La confesional ofrecida a cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia de fecha 7 de octubre de 2013, que obra a fojas 92 a 95 de los autos, la cual carece de valor probatorio al haber contestado de manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas. ------------------------------------------------------- El expediente personal abierto a nombre de la actora, mismo que carece de valor probatorio, en virtud de que no fue exhibido por el demandado, sin embargo fue admitido sin prejuzgar sobre su existencia, ello en virtud de que el demandado se excepcionó en el sentido de que entres las partes no existió relación alguna. ---------------------- El informe rendido por el Mtro. Humberto Ríos Ruiz, en su carácter de Director de la Dirección General Adjunta de Atención a Autoridades B de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito registrado con el número de promoción 94044 de fecha 4 de septiembre de 2013, que obra a fojas 82 y 83 de los autos, mismo que tiene valor probatorio para acreditar que la C. se localizó como titular de la cuenta súper nómina 56547413769, la cual fue cerrada el 8 de marzo de 2010, sin embargo no se registraron depósitos por concepto de pago de nómina del periodo comprendido del mes de diciembre de 2008 a marzo de 2010; así como que el contrato enlace 80057286775 no se encuentra ligado a la cuenta antes referida. -------------------------------------------------------------------- La inspección ocular, misma que carece de valor probatorio, en virtud de que en audiencia de fecha 7 de octubre de 2013, que obra a fojas 92 a 95 de los autos, se

10 decretó su deserción por falta de elementos necesarios para su desahogo. -------------------------------------------------------------- V.- El Titular demandado para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: ------------------------------------------------------ La confesional ofrecida a cargo de la C. desahogada en audiencia de fecha 4 de marzo de 2013, que obra a fojas 69 a 71 de los autos, misma que carece de valor probatorio al haber contestado de manera negativa a la totalidad de las posiciones que e fueron formuladas. ------------------------------------------------------- La inspección ocular desahogada mediante diligencia actuarial de fecha 4 de enero de 2013, que obra a foja 100 de los autos, la cual tiene valor probatorio para acreditar que de los listados correspondientes al periodo comprendido del 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011 del personal operativo aparecen diversos nombres menos el de la actora V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones. -------------------------------------- Previo al análisis de fondo, resulta menester hacer una serie de precisiones en relación a los hechos y a las cargas probatorias que pesan sobre las partes. ----------------- La actora reclama la reinstalación en el puesto de Técnico de Información, así como el pago de las demás prestaciones accesorias; y por otro lado el Titular demandado Secretaría de Turismo se excepcionó en el sentido de que no existió relación laboral entre las partes. ---

11 En términos de lo anterior, es entonces que le corresponde a la propia accionante la carga probatoria a efecto de acreditar los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de una relación laboral, sirviendo de sustento el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: --- RELACION LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios. ------------------------ [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Febrero de 1991; Pág. 125. --------------------------------------------------- Ahora bien del análisis íntegro de las constancias que integran los autos se determina que con ninguna de las pruebas aportadas por las partes, quedó acreditada la existencia de una relación de carácter laboral, ello en virtud de que no se desprendió que existieran las características típicas de una relación de trabajo, tales como, la prestación de un servicio personal subordinado, dentro de un horario específico, a cambio de un salario, los cuales son contemplados por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------- Sin que del informe rendido por el Titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se acredite la existencia de una relación de carácter laboral, ya que de éste se advierte que si bien es cierto, la C. es titular de la cuenta súper nómina 56547413769, también es verdad que la misma fue cerrada el 8 de marzo de 2010, sin que se encontrara registro alguno de depósitos por concepto de pago de nómina del periodo comprendido del mes de diciembre de 2008 a marzo de 2010. ------------------------------------------------------------------------ Aunado a que de la inspección ocular desahogada mediante diligencia actuarial de fecha 4 de enero de 2013, que obra a foja 100 de los autos, se obtuvo que de los listados del personal operativo, correspondientes al periodo

12 comprendido del 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011 no se encontró el nombre de la C. sin que tampoco se acredite con probanza alguna que la accionante fuera personal de mando de la Demandada, ya que en dicha diligencia se hizo la aclaración que el personal de mando no tiene registro de asistencia. ---- En tal virtud y al establecerse que la relación laboral tiene como elemento distintivo, la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, a cambio de una retribución económica, en términos de la cual el primero se encuentra en todo momento dentro de un horario obligatorio en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón, sirviendo de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales: -------------------------------------------------------- RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. -- Novena Época; Registro: 205158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.2o. J/1; Página: 289. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. ----------------------------------------------------- Séptima Época; Registro: 242745; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85. ----------------------------- En este orden de ideas y al no haberse acreditado los elementos constitutivos de una relación de trabajo, resulta procedente absolver al Titular de la Secretaría de Turismo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- ------

13 R E S U E L V E : PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas. ------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Turismo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. Lo anterior en términos del considerando VI del presente laudo. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. --------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---------------------------- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------