CAMARA CIVIL - SALA FERIA



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62175/2014 Fs. 709 A., M. B. s/medidas PRECAUTORIAS Buenos Aires, de enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 702 por los Sres. L. C. A. y J. E. A. contra la decisión de fs. 701 que desestimó el pedido de habilitación de feria por ellos requerido a fs. 699/701. El memorial respectivo luce agregado a fs. 704/705, mientras que el Sr. Defensor de Menores de turno en esta feria dictaminó a fs. 707 y consintió la resolución impugnada. II) Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabeson de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, M., V. c/c., G. L. s/incidente de familia, del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. - Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I Areán, Beatriz A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 1, págs. 304 y ss.). Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, Castro del Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato, del 19/1/2005). Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Bajo todas estas pautas, junto a la especial tutela que el plexo convencional, constitucional y legal vigente otorga a los intereses de la niña M. aquí involucrados, es que debe ser examinada la cuestión traída a conocimiento.

III) Así planteado el tema, cabe apuntar que la base argumental de los agravios arrimados radica en la urgencia que amerita para los apelantes la necesidad de avanzar con las pericias pendientes ante el Cuerpo Médico Forense. Explican al respecto que la niña M. se encuentra institucionalizada hace más de un año por una medida cautelar, a su criterio sin fundamento, motivada en una denuncia por abuso sexual caratulada como N.N. y apuntando a los padres una supuesta culpabilidad (textual de fs. 705). Todo lo dicho, afirman, exterminó los vínculos familiares de la niña y exige una pronta solución de modo tal de restablecer el contacto con su hija. La lectura de la causa permite corroborar que efectivamente las presentes fueron iniciadas por la Dirección General Legal y Técnica del Consejo de los Derechos de Niñas, niños y adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 16 de septiembre de 2014, a partir del ingreso de la niña M. al Hospital Pedro de Elizalde con lesiones compatibles, según el Servicio de Violencia de esa institución, con una situación de abuso sexual infantil. Luego de una serie de medidas cautelares que tuvieron por objeto inicialmente la permanencia de la menor en el propio nosocomio con consigna policial y la prohibición de acercamiento de sus padres; lo cierto es que al día de hoy M. permanece en el Hogar SERES. A la par, tramita una causa penal en el Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, por los hechos denunciados, y se llevan a cabo las medidas de prueba ordenadas a fs. 666 en el marco de este proceso. Así las cosas, lo cierto es que la prueba pericial pendiente señalada a fs. 696 que se pretende producir en el receso en curso, no es más que la intención de continuar con el trámite propio de la causa e implica una petición que excede, por tanto, el marco

excepcional de actuación durante la feria judicial. Claro que la situación de vulnerabilidad de M. requiere de un abordaje pronto y profundo, pero ello no implica desatender que al día de hoy su situación mantiene una solución provisoria a partir de su permanencia en la institución ya referida. A su vez, no pueden pasarse por alto dos elementos que abonan la decisión tomada en la anterior instancia. De un lado, que si bien el pedido de habilitación fue ingresado el primer día de la feria judicial en curso (ver cargo de fs. 701vta.), el memorial ante el rechazo decidido el día siguiente fue presentado recién el día 19 del corriente mes (ver cargo de fs. 705vta.). Se sigue de ello que la pretendida urgencia no se condice con la postura procesal aquí asumida. Por otra parte, que la inminente culminación del receso judicial y las particulares cuestiones aquí debatidas, justifican que sea el juez natural de la causa, y los demás funcionarios que intervienen, quienes continúen con la producción de las pericias pendientes ante el Cuerpo Médico Forense. Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 701. Regístrese, notifíquese en forma electrónica a los apelantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase al Juzgado Civil n 25 (de turno), encomendándose la pertinente notificación al Sr. Defensor de Menores. LUIS ALVAREZ JULIÁ

RICARDO LI ROSI MARÍA ISABEL BENAVENTE