Expediente Rol n : 463 Dominio Titular Revocante Revocación : crayola.cl Rodrigo León U. : Maggie Verónica Velasquez Portilla : Crayola Properties Inc : Temprana. SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, 20 de enero de 2015 Vistos, Con fecha 16 de junio de 2014 se crea el expediente N 463 en el Sistema de Resolución de Controversias de Nic Chile, administrado por el Centro de Resolución de Controversias de.cl, unidad dependiente de, por revocación del nombre de dominio crayola.cl. En estos autos el revocante, Crayola Properties Inc., es representado por Bernardo Serrano Spoerer, domiciliado en Alonso de Córdova número 5151 piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, Chile y la titular, es Maggie Verónica Velasquez Portilla domiciliada en Del Mirador, número 2070, departamento 506 B, comuna de Vitacura, Santiago, Chile. Con fecha 09 de julio de 2014 en el Sistema de Resolución de Conflictos por Nombres de Dominio, consta la designación como árbitro para resolver el conflicto por nombre de dominio crayola.cl. Posteriormente, el 11 de julio 2014 se aceptó dicho cargo. Con fecha 21 de julio de 2014, mediante el Sistema de Resolución de conflictos por nombres de dominio, el Centro de Resolución de Controversias de.cl declaró cerrada la respectiva etapa de inhabilidades puesto que se cumplió con el plazo asignado para dicha etapa.
Con fecha 31 de julio de 2014 se deja constancia que este Juez Árbitro validó el pago de honorarios arbitrales realizado por el Revocante, Crayola Properties Inc. Con fecha 5 de agosto de 2014, la parte revocante presentó su demanda de revocación, la cual se funda básicamente en las siguientes consideraciones: a) Que, los nombres de dominio son una manera de identificar, promocionar, atraer y comercializar diversos productos y servicios que son ofrecidos a los consumidores en el mercado. Éstos son únicos y como tales, solo pueden ser otorgados a un único prestador, mientras que una misma marca comercial puede ser concedida a diversos titulares en tanto se refieran a clases distintas del Clasificador Marcario Internacional de Niza. b) Que, en cuanto a las normas atingentes al caso cita la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) y a nivel local, las de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Domino CL de, la Ley N 19.039 sobre Propiedad Industrial y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. c) Que, en cuanto a la empresa Crayola, señala que fue fundada en el año 1885 en Estados Unidos de Norteamérica, los productos que ella comercializa son crayones, lápices, marcadores y otro tipo de utensilios artísticos. d) Que, cita diversos registros marcarios entre los cuales destaca: Registro N 840.444 para la marca comercial CRAYOLA denominativa para proteger productos de la clase 28. Registro N 809.602, para la marca comercial CRAYOLA para proteger productos de la clase 2. Registro N 809.603 para la marca comercial CRAYOLA para proteger productos de la clase 16. Registro N 904.633 para la marca comercial CRAYOLA para proteger productos de la clase 16. e) Que, la propiedad industrial sobre la denominación CRAYOLA se encuentra amparada por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N 25 y por el Código Civil en su artículo 584, sin perjuicio de las leyes especiales. Cita a mayor abundamiento el fallo arbitral respuestos-caterpillar.cl de fecha 4 de junio de 2012. f) Que, su representado es titular de diversos nombres de dominio crayola.com, crayola.com.mx, crayolastore.com, crayolaexperience.com, la-crayola.com, Facebook.com/crayola, twitter.com/crayola.
g) Que, hace presente que su representada es lo que se denomina una marca famosa o, a lo menos, una notoria, para demostrar ello adjunta el perfil de CRAYOLA en Facebook en donde cuenta con más de 1.904.588 fans, en Twitter 25.700 seguidores, en YouTube.com cuenta con más de 8.225 seguidores. En cuanto al reconocimiento legal como marca notoria en su artículo 20 letra g) de la Ley N 19.039 y el artículo 6 bis del Convenio de París. Agrega, en cuanto a la protección de los nombres comerciales cita el artículo 8 del Convenio de Paris Que la parte revocante acompaño a la demanda la siguiente prueba documental: a) Copia simple de impresión del registro de la marca CRAYOLA N 840.444, concedido con fecha 5 de febrero de 2009, para distinguir producto en la clase 28. b) Copia simple de impresión del registro de la marca CRAYOLA N 840.441, concedido con fecha 5 de febrero de 2009, para distinguir servicios en la clases 2. c) Copia simple de impresión del registro de la marca CRAYOLA N 840.442, concedido con fecha 5 de febrero de 2009, para distinguir servicios en la clases 16. d) Copia simple de impresión del registro de la marca CRAYOLA N 890.732, concedido con fecha 10 de mayo de 2010, para distinguir servicios en la clases 16. Con fecha 17 de noviembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda dentro de plazo por y acompañados los documentos con citación, cerrándose la etapa de demanda en el Sistema. Con fecha 17 de noviembre de 2014 se dio inicio a la etapa de contestación de demanda. Con fecha 19 de diciembre este Árbitro oficio a a fin que entregara la información que disponga en relación al nombre completo y domicilio del titular, ello por cuanto el titular solo se encontraba individualizado como 116774089. Con esta misma fecha la Titular del nombre de dominio entrega la información solicitada, de esta manera quedó plenamente individualizada para efectos legales. Con fecha 15 de enero de 2015 se deja constancia de haberse recibido el oficio de NIC Chile el cual confirma la identidad de la titular del nombre de dominio. Con esta misma
fecha se tuvo por contestada en rebeldía la demanda, debido a que la demandada de autos no presento escrito de contestación ni prueba alguna. Con fecha 15 de enero de 2015 se cerró la etapa de contestación y se citó a la partes a oír sentencia. Que con fecha 20 de enero de 2015 se revisaron los homepage de las páginas web: crayola.com; crayola.com.mx, crayolastore.com; crayolaexperience.com; lacrayola.com; Facebook.com/crayola; twitter.com/crayola; who.is/whois/crayola.com; who.is/whois/crayola.com.mx; who.is/whois/crayolastore.com; who.is/whois/crayolaexperience.com CONSIDERANDO PRIMERO: Que conforme señala el Artículo 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, titulado Solución de Controversias, Los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio.cl serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL. Que añade la misma disposición que Toda controversia se someterá, resolverá y tramitará de acuerdo con el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha política. Que a su vez se establece que las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas. Que respecto al Árbitro se señala que tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción. SEGUNDO: Que a su vez, el artículo 14 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, señala que Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros y NIC
Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito. TERCERO: Que en relación con la demanda y de los documentos acompañados por el demandante se deduce que el revocante es titular de la marca CRAYOLA. CUARTO: En base a lo señalado y para efectos de determinar si la parte revocante tiene el interés preferente en el dominio en disputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento ya citado, resulta pertinente analizar si existe coincidencia o similitud entre el signo registrado como Dominio y el signo que constituye el objeto de los derechos alegados por el revocante y que son la base de su interés preferente. QUINTO: Que el Dominio en disputa es crayola.cl y que éste tiene coincidencia con la marca comercial de la Revocante Crayola registros n 840.444, 840.441, 840.442 y 890.732 otorgados ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. SEXTO: Que si bien el principio del first come, first served es el principio base en la asignación de dominios dentro del sistema DNS de NIC.CL, el mismo principio debe ser sopesado con los derechos y el interés preferente alegado por las partes. SEPTIMO: Que en estos autos se ha acreditado que coincide el nombre de Dominio en disputa con la marca de la Revocante. Que la Titular no ha descrito, en la debida oportunidad procesal, cuál es el derecho sobre el nombre de dominio que funde su interés preferente sobre el mismo, habiéndose proveído la contestación en rebeldía de la misma, de manera que no es posible para este sentenciador saber a qué dedicará el uso del nombre de dominio la parte de la Titular y así clarificar su interés preferente. Que dado lo anterior, y de los demás argumentos ya señalados en el presente fallo, además de tener en consideración los principios de prudencia y equidad señalados en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, es que se estima acreditado el interés preferente del Revocante sobre el Dominio en disputa.
Y de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, en particular su Artículo 24 y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE 1. Acoger la demanda de revocación temprana presentada y asignar el Dominio de autos Crayola.cl a la parte Revocante, Crayola Properties Inc. 2. Cada parte pagará sus costas. 3. Declarar cerrado el expediente electrónico de autos. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral. Hecho, ejecútese por Nic Chile esta resolución.