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DICTAMEN 68/03 ANTECEDENTES DE HECHO. Antecedentes del asunto. Primero

Transcripción:

DICTAMEN Nº. 34/2009, de 10 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido a la altura del kilómetro 4,500 de la carretera CM-3206, localizado en el término municipal de Elche de la Sierra (Albacete). ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el expediente seguido por causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida a la Consejería de Obras Públicas por D. X, en virtud de la cual insta una indemnización de 10.461 euros, compensatoria de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación acaecido al circular con su motocicleta por la carretera CM-3206, a su paso por el término municipal de Elche de la Sierra (Albacete). Describe el accionante el siniestro objeto de reclamación indicando que cuando transitaba por la referida carretera autonómica perdió el control de la motocicleta tomando una curva, al derrapar sobre el pavimento a consecuencia de la gravilla suelta existente sobre la calzada por causa de una reciente operación de parcheado del firme, alegando que como consecuencia del percance, además de los daños materiales producidos en el vehículo, cifrados en 6.711 euros, el accidentado sufrió la fractura de una clavícula, que le ha comportado un periodo de incapacidad para sus actividades. Practicados los actos de instrucción que se han considerado oportunos, el expediente fue sometido a trámite de audiencia, tras el cual se ha redactado la pertinente propuesta de resolución, de carácter denegatorio, que ha sido informada de manera coincidente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El fundamento de la reclamación descansa en la vinculación del accidente de circulación sufrido por D. X con una deficiencia de funcionamiento del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, a quien se imputa falta de diligencia en el desempeño de sus funciones de conservación y mantenimiento de la carretera CM-3206 en el lugar del siniestro, por consentir la presencia de gravilla en la calzada, procedente de sus propias operaciones de bacheo, sosteniéndose que dicho elemento constituye un factor de riesgo que tuvo una incidencia determinante en la producción del percance sufrido por el reclamante. Por contra, los Servicios de la Consejería instructora sostienen la hipótesis de que el accidente fue debido exclusivamente a la conducción inapropiada del perjudicado, argumentando que la presencia de algo de gravilla en la vía no sería causa suficiente para producir el derrape de la motocicleta, de suerte que el accidente se habría producido primor- * Ponente: D. Salvador Jiménez Ibáñez 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009 dialmente por la velocidad excesiva a que circulaba el vehículo siniestrado, lo que supone una ruptura y desaparición de cualquier tipo de relación de causalidad. Las claves para llegar a un pronunciamiento sobre este aspecto capital de la cuestión vienen dadas por el atestado policial instruido por efectivos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en relación con el siniestro, de cuyo contenido se tiene conocimiento parcial a través de la información volcada a la ficha del accidente obrante en la Base de Datos informatizada gestionada por la Dirección General de Tráfico. De lo consignado en el citado soporte documental cabe destacar la siguiente descripción del suceso: circulaba el vehículo implicado por la vía reseñada, haciéndolo en sentido Elche de la Sierra, al llegar al lugar de los hechos, tramo curvo fuerte con proyección a la derecha, fuerte pendiente descendente, al trazar la curva a velocidad excesiva (manifiesta que 60 o 70 Kms/h en tramo señalizado a 40 Km./h) y existir gravilla suelta en la calzada a la salida de la curva, motivo parcheado de esta, pierde el control y vuelca en la calzada con salida de vía margen derecho a cuneta. De esta relación de hechos se extrae en folio anexo y complementario, obtenido telemáticamente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, un juicio causal sintético del accidente conformado por una referencia escueta a la incidencia de tres factores concurrentes: - Velocidad inadecuada. [ ] - Infracción de normas de circulación. [ ] - Estado, condición de la vía. Así, las circunstancias reflejadas en dicho documento policial, con la singular fuerza probatoria que cabe anudar a la objetividad y solvencia técnica atribuible al personal de la unidad de tráfico de la Guardia Civil que lo realiza, permiten alcanzar la conclusión de que el accidente objeto de reclamación fue debido a una concurrencia de varias causas. De una parte, puede estimarse acreditada la conducción inapropiada del perjudicado, que discurría por el lugar del accidente, como él mismo ha declarado ante la fuerza instructora, a una velocidad excesiva, no sólo para las circunstancias coyunturales de la vía, sino también para su trazado curvo, el cual estaba debidamente señalizado con los correspondientes indicadores de advertencia de peligro (P-14a) y paneles direccionales a lo largo de las curvas. Además, dicha velocidad excesiva suponía una expresa vulneración de la limitación de velocidad instaurada en la zona con la correspondiente señalización vertical (R- 301), por la que se prohibía discurrir a más de 40 kms./hora, y que el perjudicado habría excedido en 20 o 30 kms./hora cuando menos, lo que representa una extralimitación porcentual igual o superior al 50 % de la velocidad máxima permitida. De otro lado, obra prueba insoslayable del inidóneo estado de transitabilidad de la vía, donde efectivamente consta que existían restos de gravilla sobre la calzada, lo que constituye un elemento de riesgo innegable con destacada incidencia en la causación del accidentes en vehículos de dos ruedas, y cuya presencia se relaciona sin objeción con los trabajos de bacheo o sellado de grietas efectuados por las propias brigadas de conservación, lo que ha de conceptuarse como un funcionamiento incorrecto del servicio público responsable de velar por el mantenimiento de unas adecuadas condiciones de viabilidad en la carretera. Dentro del acervo jurisprudencial proporcionado por la labor de nuestros tribunales, son abundantes los ejemplos que guardan patente similitud con el ahora analizado y a los que cabe acudir como referente para sustentar la tesis de que el accidente sufrido por la motocicleta del perjudicado al volcar sobre la calzada fue debido a una conjunción de varios factores -en este caso disociables en tres apartados-, imputables, respectivamente, al 2

propio perjudicado y a la Administración responsable del mantenimiento de la vía. En tal sentido, puede aludirse a los pronunciamientos judiciales que se mencionan seguidamente, en los que el órgano sentenciador apreció la aludida concurrencia causal, imponiendo a la Administración titular de la carretera el deber de indemnizar parte del daño sufrido, en los porcentajes que en cada caso se indican: Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2002 (Ar. JUR 2003,68689) -25 %-; del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de septiembre de 2003 (Ar. JUR 2003,243020) -40 %-; del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 6 de julio de 2004 (Ar. JUR 2004,278882) -50 %-; del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2005 (Ar. 2006,56947) -40 %-; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2006 (Ar. JUR 2006, 265950) -inferior al 50 %-; o del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de junio de 2006 (Ar. JUR 2006,230268) -50 %-. Pues bien, las circunstancias reflejadas en el informe policial existente y los datos complementarios aportados sobre la señalización de la vía plasmados en el informe emitido el 14 de agosto de 2008 por el personal de Servicio de Carreteras de Albacete, permiten alcanzar la conclusión de que el accidente objeto de reclamación fue debido a la incidencia de tres causas presumiblemente concurrentes en el acaecimiento del hecho lesivo, susceptibles de ser convertidas en parámetros objetivos de desagregación y asunción individualizada de responsabilidades, que han sido encuadradas por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en los siguientes apartados: - La velocidad inadecuada del vehículo, tanto por hacerse caso omiso de la señalización de advertencia de peligro instalada por razón del trazado sinuoso de la carretera (P-14a), que obligaba a adaptar su marcha a las circunstancias de la misma, observando la necesaria prudencia -ex artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, como por la admitida desatención de la prohibición de superar el límite de velocidad específico establecido de forma imperativa. - Una infracción de normas de circulación por parte del conductor de la motocicleta, igualmente vinculable a ambas circunstancias, aunque más claramente exteriorizada por la transgresión de la limitación de velocidad específica a 40 kms./hora instaurada en el referido tramo -ex artículo 53.1 del mismo cuerpo legal, en relación con el 19.2-. - El estado inadecuado de la vía, lo que supone un reconocimiento de la inusual o excesiva cantidad de gravilla existente sobre la calzada sin señalización alguna y del consiguiente descuido que ello denota en el desempeño de las necesarias labores de conservación por parte del titular de la vía, entrañando un incumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y su concordante 139 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992, que establecen que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Corolario de todo lo anterior es que, siguiendo una solución análoga a la adoptada en los referidos fallos judiciales, con los que los hechos y circunstancias del asunto sometido a dictamen guardan estrecha afinidad, procede admitir la existencia de relación de causalidad entre el hecho lesivo objeto de reclamación y el funcionamiento del servicio público imputado, al que, por las razones expuestas previamente, cabe considerar corresponsable 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009 en un 33,33 % de la producción del mismo, procediendo declarar, por ello, la responsabilidad patrimonial de la Administración en esa misma proporción, minorando el importe de la indemnización en dos terceras partes del valor del daño objeto de indemnización. Debiendo soportar el 66,66 % restante el conductor de la motocicleta, de un lado, por su exceso de velocidad (33,33%) y, de otro, por su conducción inadecuada a las concretas condiciones de la vía con señalización como curva peligrosa del lugar en que se produjo el accidente (33,33%). En defecto de la factura requerida y no aportada, el documento presentado para probar el valor de los desperfectos es un mero presupuesto de reparación elaborado seis meses antes de la reclamación, que, además, carece de firma alguna que permita identificar a quien lo emite, asegurar la autoría y determinar su cualificación pericial. Estas circunstancias llevan a reiterar la doctrina enunciada por este Consejo en relación con la insuficiencia ordinaria de este tipo de documentos, que ha sido respaldada en alguna ocasión por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pudiendo citarse como ejemplo el contenido de la Sentencia de 23 de julio de 2002 (JUR 2002,253704), atinente a un supuesto similar, donde se ha significado: [ ] esta Sala considera que aún siendo cierta la existencia del daño y el nexo de causalidad considera insuficiente por indebido y nada razonable para la valoración económica del mismo la presentación de un presupuesto de un taller por varios motivos. En primer lugar, por tratarse de una factura pro forma que se presenta pasados seis meses de ocurrir los hechos sin que se haya dado la conformidad a la misma, lo que hace que la cuantificación sea diversa desde que sucedieron los hechos hasta que se presenta el coche en el taller careciendo de valor probatorio dicho presupuesto de reparación por calificarse el documento como provisional quedando condicionado su validez a la previa aceptación del mismo. En último lugar, tampoco podemos aceptar dicho documento al responder a hechos que difieren y no coinciden sustancialmente con lo observado por los Agentes de la Guardia Civil en las diligencias de prevención, especialmente en lo que se refiere al puente de suspensión, a las que ciertamente no se pueden calificar de testimonio presencial sin que conste prueba pericial alguna que confirme las tesis del actor. Por los motivos aducidos procede rechazar la pretensión de la parte actora. - Enlazando con lo anterior, es inviable aceptar que exista una probada correspondencia entre las numerosas operaciones de reparación o sustitución de piezas reflejadas en dicho documento, por valor de 6.711,29 euros, y los daños derivados del accidente, cuya entidad pretende demostrarse con unas fotografías que poca luz arrojan a tal efecto, máxime cuando en la ficha del registro del siniestro tantas veces mencionada, que recoge los datos del atestado policial levantado al efecto, se consigna sobre las circunstancias apreciadas en el vehículo: ESTADO [ ]: APARENTEMENTE NINGUN DEFECTO. - De otro lado, ha de tenerse en consideración que el valor venal del vehículo accidentado, calculado por referencia a los precios medios de venta aplicables a efectos tributarios sería tan sólo de 3.350 euros -según Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de diciembre de 2006 (EHA/3867/2006), vigente en la fecha del accidente-, al tratase de una motocicleta de 600 c.c. y más de dos años de antigüedad, sin que sea aceptable la pretensión de recibir una indemnización muy por encima de dicho valor venal, que provocaría un enriquecimiento injusto. De tal manera, conforme a la doctrina seguida por numerosos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) -v. gr., Sentencias del TSJ de la Rioja de 27 de junio de 2002 (Ar. JUR 2002,251862), del TSJ de Navarra de 19 de diciembre de 4

2002 (Ar. JUR 2003,43905), del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2004 (Ar. JUR 2005,202157) del TSJ de Islas Baleares de 25 de julio de 2006 (Ar. JUR 2006,235646) o del TSJ de Castilla y León de 1 de junio de 200 (Ar. JUR 2007,294298)-, como máximo cabría reconocer una indemnización por importe del citado valor venal, aumentado en un moderado porcentaje del mismo en concepto de valor o premio de afección. DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Carreteras de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y los daños soportados por D. X como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido a la altura del kilómetro 4,500 de la carretera CM-3206, en el término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), si bien compartida con el propio lesionado, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la solicitud formulada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrente en un 33,33 por ciento, y el derecho del reclamante a percibir una indemnización por valor de 570,63 euros. 5