"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL 24/01/2018 EIXIDA NÚM. 02082 Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante Ilmo. Sr. C/ San Fernando, 12-1º Izda. Alicante - 03002 (Alicante) ================== Ref. queja núm. 1716179 ================== (Asunto: Falta de respuesta a reclamación) Ilmo. Sr.: Acusamos recibo de su último escrito en el que nos remite informe sobre la queja de referencia, formulada por ( ), y nos ponemos nuevamente en contacto con VI. El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que el conjunto de vecinos y yo ( ) presentamos una reclamación en el Colegio de Administradores de Alicante contra un colegiado. - Que presentamos pruebas que demostraban la mala actuación, entendemos, de su colegiado. - Que hemos requerido en varias ocasiones contestación al Colegio y medidas a tomar por el Colegio de Administradores contra su colegiado. - Que no hemos recibido respuesta. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Alicante, en especial que nos informasen acerca del estado en que se encontraba la reclamación presentada por D. ( ) y 15 vecinos más (entre los que se encuentra el autor de la queja) en fecha 21/3/2017. El mencionado Colegio, en su informe nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: << Primero.- Con fecha 21/3/17, fue presentado escrito en el Colegio suscrito por D. ( ) y 15 personas más, manifestando queja acerca de la gestión del Colegiado ( ). Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/01/2018 Página: 1 C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00 Fax 965 93 75 54 www.elsindic.com Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es
Segundo.- con fecha 30/3/17 R.S. 884, por parte del Colegio fue acusado recibo a D. ( ), informándole que con esa misma fecha le había sido solicitado el pertinente informe a nuestro colegiado. ( ). Cuarto.- Mediante escrito de fecha 30/5/17, le fue reiterada la solicitud de informe al colegiado ( ) dado que no había sido recibido el informe solicitado ( ). Quinto.- Con fecha 15/6/17, R.E. 152, nuestro colegiado presento el informe solicitado, manifestando, entre otras cosas lo siguiente: en la actualidad existe un procedimiento penal instado por parte de algunos vecinos de ( ) contra ( ) sobre hechos relacionados con el objeto de la reclamación, por lo que, a fin de preservar la oportuna prosecución del proceso este administrador considera inapropiado dar datos, información o valoraciones que puedan afectar al correcto devenir del proceso ( ). Sexto.- con relación al escrito presentado por el Sr. ( ) con fecha 15/6/17, en respuesta a las solicitudes de informe remitidas por el Colegio con fechas 30/3/17 y 30/5/17, mediante escrito de 29/6/17, R.S. 1206, por parte del Colegio, le fue requerido nuevamente informe al colegiado, indicándole que independientemente de las actuaciones personales manifestadas en el escrito presentado por el mismo, no nos informaba en dicho escrito con respecto a aquellas cuestiones relacionadas con su gestión de la Comunidad que se exponían en escrito presentado por el Sr. ( ). Séptimo.- Mediante escrito de 26/7/17, R.S. 1330, le fue instado el envío del informe. >> A la vista del informe reproducido anteriormente, solicitamos una ampliación del mismo, para que nos comunicase en qué situación se encontraba la reclamación presentada en fecha 21/3/17, en el sentido de si había sido resuelta la misma. En su segundo informe, el Colegio de Administradores de Fincas de Alicante, nos comunicó lo siguiente: << Primero.- Que con fecha 6/11/17, registro de salida nº 1.593, este Colegio dio traslado al Sr. ( ), del escrito de contestación presentado por el Colegiado ( ) a las cuestiones planteadas en la denuncia presentada ( ). Segundo.- De la documentación obrante en el expediente, no resulta motivo alguno que permita a este Colegio considerar siquiera indiciariamente contravención de las obligaciones éticas o deontológicas del Colegiado ( ) en los hechos denunciados por el Sr. ( ) y otros. Por este motivo, la Comisión Disciplinaria en aplicación de las normas estatutarias acordó el archivo del expediente dando por concluidas las gestiones con relación a su reclamación, cuestión de la que informamos al denunciante con fecha 15/11/17. Este Colegio entiende que el análisis del fondo de la cuestión debatida corresponderá en su caso a la jurisdicción ordinaria en el procedimiento judicial correspondiente, no revistiendo carácter deontológico. >> Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/01/2018 Página: 2
Del contenido de ambos informes le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, cosa que no realizó. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente, en ese sentido consideramos que son dos las cuestiones a estudiar: Primera: El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Colegio Profesional. Segundo: La demora en resolver la reclamación presentada por el autor de la queja. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, permítame informarle que los Colegios Profesionales forman parte de lo que en Derecho Administrativo se denomina Administración Corporativa. De acuerdo con el Art. 49.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, modificado por Ley Orgánica 1/2006 son competencia exclusiva de La Generalitat los Colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los Art. 36 y 139 de la Constitución española. En este sentido, el Art. 38 del Estatuto de Autonomía señala que El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los Colegios Profesionales, en su título III se refiere al régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas. Concretamente, establece en su Art. 15 (Potestad disciplinaria) que 1. Las actuaciones profesionales que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos por el presente título, señalando en su apartado 3 que Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que infrinjan las disposiciones colegiales y profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el presente título y por el título V. Por otro lado, el Art. 26 señala que la potestad disciplinaria corresponde: (...) a los órganos de gobierno de los colegios profesionales respecto a los profesionales colegiados o, como excepción, a los consejos de colegios profesionales, si existen, si la persona afectada tiene la condición de miembro de un órgano de gobierno de un colegio profesional o del mismo consejo. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/01/2018 Página: 3
Por tanto, respecto a las discrepancias o desacuerdos con lo resuelto por las Administraciones Públicas no pueden, por sí solos, motivar la intervención del Síndic de Greuges, toda vez que excede de nuestro ámbito competencial. En este sentido, en caso de discrepar con lo resuelto por ese Colegio Profesional, el autor de la queja, si lo considera oportuno, podrá interponer los recursos administrativos y/o judiciales que sean procedentes. No obstante lo anterior, respecto a la segunda cuestión planteada, a saber, la demora en dar respuesta expresa a la queja presentada en fecha 21/3/2017, a la cual obtuvieron respuesta en fecha 15 de noviembre de 2017, le ruego que considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de la recomendación con la que concluimos. En el presente expediente de queja se plantea, esencialmente, la demora en dar respuesta a la reclamación presentada por el interesado, en ese sentido, el Art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de 3 meses. El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO al Colegio de Administradores de Fincas de Alicante que, en situaciones como la analizada, se extremen al máximo los deberes legales que se extraen del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/01/2018 Página: 4
Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Recomendación que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 24/01/2018 Página: 5