********** VS. DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL Y OTRAS. EXP. 131/2014 P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA que declara la nulidad de la boleta de infracción **********, emitida por el Director de Seguridad Pública Municipal a través de sus Agentes de Seguridad Publica, por estimarse que el certificado médico con el cual se tuvo por probado el estado de ebriedad del actor, no fue elaborado en forma colegiada como expresa el reglamento aplicable. R E S U L T A N D O 1. El 13 de junio de 2014, al actor ********** se le impusieron diversas multas de transito por conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad, equivalentes a 110 días de salario mínimos general vigente. 2.- El 7 de julio de 2014, la parte actora presentó demanda señalando como acto impugnado la boleta de infracción citada, se emplazó a las autoridades demandadas, las cuales sostuvieron la legalidad del acto impugnado, y el 16 de julio de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por lo que se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio, en virtud de la naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora, así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. SEGUNDO.- Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditado en autos, con la documental pública consistente en copia de la boleta de infracción número **********; documental con pleno valor probatorio conforme el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- Procedencia. Las autoridades, Tesorero Municipal y Recaudador de Rentas, ambos del Ayuntamiento de Mexicali, hicieron valer la causal de improcedencia con fundamento en el artículo 40 fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por no tener participación en el acto impugnado. La causal de improcedencia es fundada, en virtud que no participaron en la emisión del acto, toda vez, que el acto que se impugna, fue emitido por el Director de Seguridad Pública Municipal, por lo tanto, se sobresee el presente juicio por lo que hace a las autoridades anteriormente citadas con fundamento en el artículo 40, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Al no haberse hecho valer alguna otra causal de improcedencia, ni advertirse la existencia de alguna de las previstas en la ley, el juicio contencioso es procedente. CUARTO.- Estudio. Con fundamento en el artículo 83, último párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ésta Sala tiene por acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción II, del precepto legal en cita, por las razones siguientes. El 13 de junio de 2014, el Agente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal puso a disposición del Juez Calificador a, ********** por estimar que se encontraba en estado de ebriedad 1. Una vez practicado el examen de esencia psicofisiológico por el médico de la adscripción, **********, se concluyó que ********** presentó estado de ebriedad, por lo que se le impuso la sanción equivalente a 110 días de salario mínimo general vigente, conforme al recuadro siguiente: ARTÍCULO CONCEPTO DE INFRACCIÓN MULTA EN SALARIO MINIMOS *67 Frac. IV No obedecer la luz roja del semáforo 10 días *54 Frac. XVII Conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas. 100 días Se concluye que la boleta de infracción ********** fue emitida sin haberse aplicado las disposiciones legales debidas, porque está basada en un certificado médico emitido en contravención al 1 ARTÍCULO 139.- Los agentes o inspectores deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del juez calificador junto con su conductor, en los casos siguientes: I.- Cuando el conductor muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas. Para efectos de este Reglamento se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotropicos u otras sustancias tóxicas, cuando esto se determine en el certificado de esencia psicofísiológico que se le practique.
artículo 11, fracción I, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, que establece: ARTÍCULO 11- Los certificados de esencia psicofisiológicos, deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Ser practicados en forma colegiada por dos profesionales de la medicina; Como se lee, el certificado médico que es prueba del estado de ebriedad de una persona, debe ser practicado en forma colegiada por dos profesionales de la medicina, en el caso, el certificado médico de 13 de junio de 2014, únicamente aparece signado por el profesional **********, lo que conduce a declarar que la boleta de infracción está basada en una prueba que no reúne los requisitos legales, por lo que deberá declararse su nulidad. Apoya lo anterior el criterio siguiente: PRUEBAS. VICIOS FORMALES. Es cierto que existe el principio de valoración de pruebas conforme al cual el dicho de una parte prueba en su contra, pero no en su favor. Pero esto se refiere al contenido de sus manifestaciones, y no al aspecto formal de la prueba. Es decir, si se aduce que una prueba adolece de un vicio formal, estará viciada en su totalidad, y no podría ser aceptada a quien hizo la manifestación contenida en dicha prueba. Y si se acepta valor formalmente a esa prueba en cuanto perjudica a quien la rindió, sería injusto negarle ese valor formal en cuanto lo beneficia. O sea que si la parte actora ofreció una prueba documental privada, no sería correcto que se le diese valor en un aspecto en que la perjudica, y se le negara valor en cuanto la beneficia, con base, únicamente, en la razón formal de que es un documento privado. O sea que una prueba que adolezca de un vicio formal, tendría que ser desechada en su integridad, o aceptada como indicio, pero también en su integridad, al menos por lo que hace al aspecto formal. 2 Con fundamento en el artículo 83, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deberá declarase la nulidad de la boleta de infracción impugnada, y por ser consecuencia de un acto viciado, deberán dejarse sin efectos los actos posteriores a su emisión. 2 Época: Séptima Época Registro: 255216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 63, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 56
Resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, en seguimiento al principio jurisprudencial del mayor beneficio. Apoya lo anterior el criterio siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso. 3 Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y 82, de la ley citada, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio en relación a las autoridades, Tesorero Municipal y Recaudador de Rentas del Ayuntamiento de Mexicali. 3 Época: Novena Época, Registro: 164369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/83, Página: 1745
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la boleta de infracción **********, emitida por el Director de Seguridad Pública Municipal a través del Agentes de Seguridad Publica **********. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Carlos Rodolfo Montero Vázquez, ante la presencia del Secretario de Acuerdos, Licurgo Daniel Solorio Banda, quien da fe. CRMV/LDSB/dlda*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------------------------------------------------- QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 131/2014, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SEIS FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.