MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 408-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinticinco minutos del veintidós de junio del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por ALEXANDER CHAVERRI MORALES, cédula de identidad unoochocientos setenta y nueve-ochocientos setenta, contra INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) (CLUB SERMERINT) (DEINVASA); por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-4/voto408.pdf

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 408-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinticinco minutos del veintidós de junio del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por ALEXANDER CHAVERRI MORALES, cédula de identidad unoochocientos setenta y nueve-ochocientos setenta, contra INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) (CLUB SERMERINT) (DEINVASA); por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintinueve de junio del dos mil siete, el señor ALEXANDER CHAVERRI MORALES, interpuso denuncia contra INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) (CLUB SERMERINT) (DEINVASA) aduciendo en lo conducente ( ) Que el 8/11/2006, en compañía de su novia, y co-contratante LAURA HERNÁNDEZ CALVO, firmó el contrato Nº S570 con la denunciada, en el restaurante Inca (sic) Grill de Heredia, luego de haber recibido una invitación telefónica. Que el servicio ofrecido involucraba servicios y asesorías turísticas y comerciales, los cuales incluían descuentos en destinos turísticos, descuentos comerciales en tiendas y restaurantes por medio de una tarjeta de socios, mercadeo de su empresa TELECOM a través de Internet y una revista impresa y un crucero de seis noches siete días para cuatro personas a cualquier destino a escoger. Que la denunciada incumplió los términos del contrato, puesto que al cotizar los diferentes destinos turísticos, se requería de múltiples llamadas y correos electrónicos para coordinar, si es que se lograra hacerlo. Que de las pocas veces que se acordó un servicio de hospedaje, comprobaron que el ahorro no era mayor a un dólar o dos, de haberlo hecho directamente, la información llegaba días después y en varias ocasiones en condiciones distintas a las solicitadas. Que el día del pago del contrato se firmó un segundo contrato por servicios de publicidad para su empresa, el cual indicaba que se incluiría información vital de su empresa Teleservicios Administrativos TELECOM, tanto en medios electrónicos como en una publicación mensual impresa a los socios, mas esta situación nunca se concretó. Que con el paquete de beneficios se les entregó una tarjeta de descuentos para ser utilizada en varios locales comerciales (tiendas, restaurantes, hoteles, etc.), no obstante ninguno de estos sitios conoce de la empresa, los citados convenios comerciales no existen. Finalmente como parte de la oferta inicial y argumento de venta, les ofrecieron un crucero por siete días, a cualquiera de los destinos de la firma Carnaval, esto como regalía una vez firmado el contrato, sujeto al pago de los impuestos portuarios de salida. Sin embargo al solicitar los cruceros por el Caribe y Bahamas, para la primera semana de agosto, se nos dijo que por restricciones de la empresa se nos cerraban las opciones a únicamente dos rutas, una de las cuales, con un pago mayor que lo que cobra el puerto por impuestos, y la otra opción un crucero por tres días con una empresa desconocida y no pactada por ellos. En esa última situación, no solo se les cobró de más, sino que se les obligó a tomar la oferta que inicialmente no habían pactado, por lo que para no perder su inversión, tuvieron que aceptar el crucero de tres días, ajeno a los términos pactados ( ) (folios 1 y 2). El denunciante solicitó en la denuncia la devolución de los mil doscientos cincuenta dólares, del contrato original ($1.250.00) (folio 03) y en la comparecencia oral, reiteró la solicitud de reintegro del dinero pagado por el contrato inicial (folio 92). El denunciante adjuntó como prueba los documentos visibles a folios 04-37.

SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas quince minutos del diez de marzo del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472 (folios 53-59), el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 60-62). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas treinta y cinco minutos del diez de junio del dos mil ocho, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 72-92). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el ocho de noviembre del dos mil seis, el denunciante ALEXANDER CHAVERRI MORALES y la señora LAURA HERNÁNDEZ CALVO, firmaron un contrato de servicios para la afiliación de membrecía con la empresa INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) o CLUB SERMERINT (DEINVASA), por el cual pagó un monto de mil doscientos cincuenta dólares ($1.250.00). (Folio 04 y 74) 2- Que dentro de los servicios del contrato, se incluían como beneficios tarifas en hoteles y afiliados, uso de semanas completas de tiempo compartido, precios preferenciales en bienes raíces de zonas turísticas. (Folio 04) 3- Que por la firma del contrato, al denunciando le ofrecieron un crucero por el Caribe Carnival por siete días, teniendo el socio que pagar los impuestos (folio 04). 4- Que al pretender utilizar el crucero Carnival, la empresa unilateralmente cambió las condiciones de lo ofrecido, por lo que el denunciante tuvo que aceptar un crucero distinto por tres días. (Folio 91) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de la presente resolución, se tiene por no demostrado: 1- Que se haya otorgado una tarjeta de descuentos para comercios afiliados. 2- Que se haya realizado un contrato adicional para publicitar la empresa del denunciante. TERCERO. El hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No. 7472. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia de la parte denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada (folios 69-70); en consecuencia, en aplicación del artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), y la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica.

QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, por cuanto el ocho de noviembre del dos mil seis, el denunciante ALEXANDER CHAVERRI MORALES y la señora LAURA HERNÁNDEZ CALVO, firmaron un contrato de servicios para la afiliación de membrecía con la empresa INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) o CLUB SERMERINT (DEINVASA), por el cual pagó un monto de mil doscientos cincuenta dólares ($1.250.00). Lo anterior se desprende del documento que corre a folio 04 del expediente administrativo, así como la aclaración hecha por el denunciante, respecto a la ubicación del documento original, el cual se encuentra en posesión de la empresa (folio 74). Dentro de los servicios del contrato, se incluían como beneficios, entre otros, tarifas en hoteles afiliados, uso de semanas completas de tiempo compartido, precios preferenciales en bienes raíces de zonas turísticas. (Folio 04). Respecto a los incumplimientos alegados por el denunciante, se tiene por demostrado que por la firma del contrato, le ofrecieron al consumidor un crucero por el Caribe Carnival por siete días, teniendo el socio que pagar por los impuestos (folio 04). Señala el denunciante que al pretender utilizar el crucero Carnival, la empresa unilateralmente cambió las condiciones de lo ofrecido, por lo que el denunciante tuvo que aceptar un crucero distinto por tres días. Esta manifestación se tiene por demostrada, con vista en los correos electrónicos dirigidos a la empresa DEINVASA INTERVAC, con la cual el denunciante y su novia, establecieron comunicación para las reservaciones y la información requerida acerca de los destinos del crucero. (Folios 08-37) Sobre la citada empresa DEINVASA INTERVAC, es necesario resaltar que figura en el contrato como empresa autorizada a rebajar el monto del contrato de la tarjeta de crédito y además brinda servicios a SERMERINT (folio 04 y 35), por lo cual debemos entender que opera bajo la misma empresa denunciada INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA) CLUB SERMERINT o DEINVASA INTERVAC, esto en aplicación del artículo 70 de la ley 7472. Respecto al incumplimiento incurrido, el crucero ofrecido en el contrato que corre a folio 4, fue un crucero de siete días con la firma Carnival, y en la cotización remitida a la novia del denunciante, la señora Laura Hernández, quien también figura como co contratante, la empresa remitió información de un rubro de activación del crucero por temporada alta, por un monto de seiscientos tres dólares ($603), más impuestos y propinas. (Ver folio 07). La señora Laura Hernández, solicitó una aclaración, vía correo electrónico a la empresa denunciada, y la empresa les indicó que podían acceder a cualquier ruta siempre y cuando se pagara lo requerido (ver folios 08 y 09). Posteriormente, la empresa remitió un correo electrónico, dirigido al denunciante Alexander Chavarri Murillo, en el cual, remiten varias cotizaciones de cruceros y en todas ellas, figuran costos por persona. (Ver folios 13 y 14). El veintisiete de abril del dos mil siete, la empresa denunciada, remitió un correo electrónico a la señora Laura Hernández, en la cual le indica que los cruceros ofrecidos como obsequio que se pueden activar, son los de las líneas Carnival Imagination y Coral Beach (ver folio 23). El diez de mayo del dos mil siete, la señora Laura Hernández, remitió un correo electrónico al señor Rafael Castillo, de la empresa denunciada, para requerir una aclaración, respecto al crucero ofrecido en el momento del contrato y del cual no se conoció respuesta (folio 18 y 77). Finalmente, señala el denunciante que debió tomar un crucero que no era el ofrecido, y detalla ( ) el crucero como le indicaba, se tuvo que tomar dadas las circunstancias de que había premura, había desconfianza y se tomó la única oferta que ellos estaban ofreciendo, como no era con el Carnival que no era lo pactado, sino con la empresa REGAN y era por 7 días y salió por 3 o por menos de 3, no era para 4 personas, sino que era para 2 y se pagó más de los impuestos portuarios ( ) (folio 91). Es claro para esta Comisión que la empresa denunciada, incumplió con lo ofrecido en el contrato que corre a folio 04, que si bien fue una regalía, el consumidor se apoyó en esta oferta para tomar su decisión de consumo y plasmar su voluntad en la contratación. Respecto a la oferta, es importante señalar que la Ley 7472, en el artículo 34 párrafo final, establece

que toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. En el caso de marras, es claro que al consumidor le ofrecieron en el contrato un crucero Carnival, por siete días, para cuatro personas, y en el momento en que decidió usarlo, se le impusieron limitaciones y el consumidor debió utilizar un crucero con otra empresa y por menos días. En el caso del ofrecimiento de la regalía, ésta se incorpora de lleno a la contratación, por lo cual el incumplimiento de la misma acarrea un incumplimiento contractual. Igualmente, se tiene por comprobado que la empresa denunciada incurrió en falta de información, por cuanto utilizó información incierta para asegurar la venta y, posteriormente, no cumplió. Respecto a los demás incumplimientos relativos a una tarjeta de descuentos en comercios afiliados, así como el haber suscrito un contrato adicional para publicitar la empresa del denunciante, no consta en el expediente prueba alguna que mantenga el dicho del denunciante, por lo cual dichos hechos se tienen por no demostrados. SÉPTIMO. En el presente caso se ha demostrado un incumplimiento por parte de la parte denunciada INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (CLUB SERMERINT, INTERVAC, DEINVASA, INCRIZA), al artículo 34 incisos a) y b) de la ley de marras, por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar y, por ende, tomando en cuenta lo pagado por el consumidor, lo procedente es restituir las cosas al momento anterior a la contratación o adopción de la decisión de consumo y devolver la suma pagada por el contrato, correspondiente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($1.250.00), en el domicilio de la accionante, situado en Paseo Colón, 25 sur de la Sala Garbo. Asimismo, de conformidad con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, se impone a la denunciada la sanción correspondiente, en el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500,00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos ( 134.500,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ALEXANDER CHAVERRI MORALES contra INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (INCRIZA), por incumplimiento contractual, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y, por lo tanto: a) Se ordena a la empresa INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (CLUB SERMERINT, INTERVAC, DEINVASA, INCRIZA), devolver la suma pagada por el contrato, correspondiente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($1.250.00), en el domicilio de la parte accionante, ubicado en Paseo Colón, 25 sur de la Sala Garbo. b). Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante de INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (CLUB SERMERINT, INTERVAC, DEINVASA, INCRIZA), en la persona de su representante legal CHRISTIAN ZAMORA SEQUEIRA, cédula de identidad uno-mil ciento oncecuatrocientos trece, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la empresa

INVERSIONES CRISTIAN ZAMORA, S.A. (CLUB SERMERINT, INTERVAC, DEINVASA, INCRIZA), devolver la suma pagada por el contrato, correspondiente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($1.250.00), en el domicilio de la parte accionante, ubicado en Paseo Colón, 25 sur de la Sala Garbo. b). Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500,00) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deberá remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1176-07.