COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005

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Transcripción:

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 178-05 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por la señora MARÍA JOSÉ ESTEBAN MARTÍNEZ, cédula de identidad número dos-quinientos cuarenta doscientos siete, contra las empresas CORPORACIÓN MEGA SUPER S.A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cero cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, y contra COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A., con el número de cédula jurídica tresciento uno- ciento setenta y siete mil doscientos setenta y nueve, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2005-1/voto178.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 178-05 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por la señora MARÍA JOSÉ ESTEBAN MARTÍNEZ, cédula de identidad número dos-quinientos cuarenta doscientos siete, contra las empresas CORPORACIÓN MEGA SUPER S.A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cero cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, y contra COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A., con el número de cédula jurídica tresciento uno- ciento setenta y siete mil doscientos setenta y nueve, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el diez de junio del dos mil cuatro la señora MARÍA JOSÉ ESTEBAN MARTÍNEZ interpuso la presente acción, argumentando para ello que: (...) PRIMERO.- El día 2 de junio del año 2004, me dispuse a preparar la comida para mi familia (...) misma que prepararía utilizando una lata de salsa de tomate con carne de la marca Maggi, la cual estaba en perfecto estado, cerrada, con fecha de vencimiento 24 de marzo del 2005, de 170 gramos, código 2108-a-22074, de la compañía Nestlé de C.R. S.A. SEGUNDO.- Que la lata en mención fue comprada en el Supermercado Mega Super, de la ciudad de Alajuela, el día 31 de mayo del 2004, con las demás compras del diario. TERCERO.- Que en el momento de abrir la lata de tomate con carne, mi compañero me advirtió que el contenido de la lata estaba descompuesto, que tenía hongos e incluso gusanos. CUARTO.- Que el día 2 de junio del presente año, presenté denuncia ante el Ministerio de Salud, en la Dirección de Protección al Ambiente Humano, Unidad de Atención al Cliente, denuncia en la cual se detallan los hechos aquí presentados y se presentó la lata de tomate, la cual que (sic) estuvo a la vista de la encargada de recepción de quejas y que en este momento conservo y mantengo en refrigeración, y que de haber sido consumida por mi familia habría causado una inminente intoxicación y hubiese peligrado la vida de mis hijas ya que ellas están muy pequeñas sobre todo Maria Daniela que cuenta apenas con dos años de nacida.. (...) (folio 02). Solicitó el consumidor en su líbelo inicial que.- En razón de lo anteriormente expuesto es que vengo ante su Autoridad con el propósito de solicitar se admita la presente denuncia y se ordene una investigación exhaustiva sobre los hechos narrados, a efecto de analizar el contenido de la lata de salsa de tomate, ya que de haberla consumido mis hijas, mi compañero y yo, nos hubiésemos visto muy afectados en nuestra salud y que con base en esa misma investigación se determine posible culpable por eventuales delitos contra la salud pública, así como el grado de responsabilidad en los hechos denunciados que pudiera tener la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A. (folio 01). Junto con su denuncia, la parte accionante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del 03 al 11 del expediente de marras (folio 02).

SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, el cual fue notificado a las partes (folios 27-38). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se realizó a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiséis de septiembre del año dos mil cuatro a la que asistieron las partes en conflicto. (folios 53-85). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A. produce y envasa el producto denominado salsa de tomate con carne marca Maggi objeto de este proceso (folios 55,56). B) Que el producto en cuestión (Salsa de Tomate con carne marca Maggi), fue adquirido por la denunciante en el Supermercado Mega Super de Alajuela (folio 71). C) Que la Salsa de Tomate con Carne Marca Maggi que es producida por la empresa Nestlé Costa Rica S.A., y que sirve de base para sustentar la denuncia interpuesta por la accionante, presentó al momento de su apertura por parte de la denunciante elementos extraños (en apariencia hongos) y que esta estaba descompuesto en su interior (folios 56,71,72,73,74,75) SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene el siguiente: A) Que la supuesta contaminación que presentó el producto de comentario le resulte atribuible a la empresa Corporación Mega Super S.A.. TERCERO: Sobre el fondo. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento a las normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, dentro de las cuales se entiende integrada la Ley General de Salud, Número 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, y todo ello, en los términos así previstos por el incisos g) y m) del numeral 34, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. CUARTO: De conformidad con los elementos de hecho y de derecho que obran en el expediente y en aplicación de las reglas de la sana crítica racional (numeral 298 de la Ley General de la Administración Pública) cabe señalar que en el caso bajo estudio se tiene por demostrado en primera instancia- que la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A. produce y envasa el producto denominado salsa de tomate con carne marca Maggi (folios 55,56). Por otro lado, tenemos que en el presente caso, se aportó como medio probatorio el testimonio del señor Daniel Córdoba Barrientos folio 70- quien bajo los apercibimientos de ley rindió su declaración bajo la fe del juramento. Se debe tener presente que este

tipo de prueba, en doctrina se concibe como prueba por representación mediante personas que intervienen como terceros, concretamente en calidad de testigos, de manera que en armonía con las reglas de la sana crítica racional, es decir (...) las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión... con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas... La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (...). (J. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ed. Editorial: De Palma. Buenos Aires, Argentina. 1978. pag 265, 266,, 270 y 271). En esta línea de ideas y considerando que el hecho denunciado se podía constatar únicamente bajo circunstancias de apertura del producto, este órgano decisor procede a señalar que del dicho del testigo se tiene como hecho probado que el producto en cuestión (Salsa de Tomate con carne marca Maggi), fue adquirido por la denunciante en el Supermercado Mega Super de Alajuela (folio 71), lo cual lleva a esta Comisión a tener por demostrado que la Salsa de Tomate con Carne Marca Maggi que es producida por la empresa Nestlé Costa Rica S.A., y que sirve de base para sustentar la denuncia interpuesta por la accionante, presentó al momento de su apertura por parte de la denunciante, elementos extraños (en apariencia hongos) y su contenido estaba descompuesto (folios 56,71,72,73,74,75). Lo anterior, pese al argumento de las empresas denunciadas, quienes intentan demostrar que la contaminación del producto es materialmente imposible en productos envasados al vacío, sin embargo, como se desprende de los autos, esas manifestaciones adolecen de algún medio probatorio objetivo que las respalde, por lo que no queda acreditado que dichos artículos envasados al vacío no puedan sufrir algún tipo de contaminación de previo a su respectiva apertura. Visto lo anterior, no es factible tener por un hecho demostrado la pureza o inocuidad del producto de previo a que éste se encontrara al alcance del consumidor, por cuanto dicha circunstancia no fue comprobada en el procedimiento. Sobre el particular interesa resaltar que el apego a los estándares de calidad reviste especial interés e importancia tratándose de cualquier producto afecto a ser ingerido por el ser humano por los riesgos o consecuencias que conllevan para la salud, de ahí que respecto a ellos, el productor o fabricante se encuentra compelido a garantizar que éstos son aptos para el consumo humano, para lo cual no vasta con sólo velar por la calidad y pureza del producto dentro de la fábrica, sino que se deben tomar las medidas necesarias para que terceras personas no lo adulteren o contaminen, sin que el consumidor pueda advertir ese hecho por no poder percatarse de que éste ya fue abierto. En conclusión y en relación al tema de la responsabilidad de las partes denunciadas, cabe aclarar que por la índole del hecho conocido en este procedimiento, resulta dable exonerar de toda responsabilidad a la empresa CORPORACIÓN MEGA SUPER S.A. y en consecuencia, se debe tener como única responsable a la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A. por infringir el artículo 34 inciso g) y m) de la Ley número 7472, y procede imponer la respectiva sanción, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 59 de la

Ley número 7472, en la mínima establecida en el artículo 57 inciso b) de la misma Ley. Por ello, la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de ( 952.500,00) NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el primer semestre del dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones, como en efecto se hace. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por MARÍA JOSÉ ESTEBAN MARTÍNEZ, concretamente: 1.1) Sin lugar respecto a CORPORACIÓN MEGA SUPER S.A. 1.2.) Con lugar contra COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A. y en consecuencia se le impone, la sanción de pagar la suma de ( 952.500,00) NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado, y deberá aportar el recibo original o fotocopia certificada al expediente para acreditar el pago. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la Ley número 7472 así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA RICA S.A. señor FREDDY VARGAS SOLANO cédula de identidad número uno-quinientos ochenta y seis cuatrocientos veinticuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 553-04. NOTIFÍQUESE.