EXPEDIENTE NÚMERO: 5321/07 BRIGIDO GUERRERO MEDINA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN L A U D O:

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Transcripción:

1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5321/07 BRIGIDO GUERRERO MEDINA VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O: México Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete el C. BRIGIDO GUERRERO MEDINA, demanda de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de Subcoordinador de Servicios, el pago de los salarios caídos hasta que se resuelva el juicio, y los incrementos que generen, el reconocimiento de antigüedad que se genere durante el presente juicio, hasta que sea materialmente reinstalado, aguinaldo correspondiente al dos mil siete y los que se generen durante el transcurso del juicio, el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que se genere el juicio, así mismo reclama el pago de diez días

2 por el año 2007 toda vez que no se otorgaron los correspondientes al primer semestre el pago de servicios médicos y medicinas, la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos, el reconocimiento de que no dio cumplimiento en el artículo 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------- Manifestando en sus hechos: Ingreso a prestar sus servicios el 1 de abril de 1986 desempeñándose en últimas fechas como Subcoordinador de Servicios adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Monterrey Nuevo León, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y 15:00 a 18:00 con un sueldo de $21,198.38 (VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 38/100 M. N.), y un salario diario de $706.62 (SETECIENTOS SEIS PESOS 62/100 M. N.) disfrutaba de vacaciones, prima vacacional, quinquenio y aguinaldo conforme a los artículos 30, 40, 34 y 42bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Con fecha 31 de julio de 2007 se le entrego el oficio número 327-SAT-VII-00502 del 16 de julio de 2007 mediante el cual se le notifica la terminación de los efectos de su nombramiento, por lo que demanda por el despido injustificado, porque el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 46bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------- Para acreditar su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.------------ 2.- Se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por demandado al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia, para que en 2

3 términos de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, conteste la demanda instaurada en su contra con el apercibimiento de ley.---------------------------------------------------------------------------- 3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, oponiendo las siguientes excepciones y defensas, competencia, oscuridad de la demanda y extralegal, ausencia de acción y de derecho, prescripción 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, sine actione agis,.--------------------------------------------------------- Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: Se niegan; el actor ingreso en el puesto de Enlace realizando funciones administrativas ya que realizaba auditorias, emitía dictámenes de auditorías realizadas las cuales fueron conforme a las Constancia de nombramiento y/o remuneraciones del 15 de mayo del 2000, en el puesto de Auditor Fiscal A, el cual calza la firma del actor, en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, quedando autorizado para realizar auditorías a los contribuyentes, practicar visitas domiciliarias, auditorias e inspecciones conforme al procedimiento fiscal, que encuadran en el artículo 5 fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de 2007 es improcedente porque las vacaciones no se pagan se disfrutan y para ello deben encontrarse activos. Dentro de las funciones propias que realizaba el actor se desprende que tenía acceso a información confidencial, de uso reservado como es el control, registro y archivo de los expedientes fiscales de los contribuyentes y acceso a los libros y registros de estos como se acredita con la constancia de

4 conocimientos de normatividad interna y procedimientos. Mediante oficio número 327-SAT-VII-00502 de fecha dieciséis de julio de dos mil siete se le notificó la baja al puesto de confianza por pérdida de la confianza en virtud del puesto y funciones que desempeñó, incurriendo en graves faltas que ameritaron la pérdida de la confianza.------------------ Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.---------------------------------------------------------- 3.- Se desahogó la audiencia de ley y todas las pruebas, se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---- C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.------------------------- II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones que reclama por el despido injustificado de que fue objeto, o bien, como se excepciona el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el actor se desempeñó en un puesto de confianza temporal, desempeñando funciones como tal y por lo tanto 4

5 carece de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.------------------- III.- Tomando en cuenta la litis planteada se procede a establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la relación laboral de base que argumenta, por su parte corresponde al demandado acreditar la contratación del actor como Trabajador de Confianza temporal, que hace valer en sus excepciones y defensas.-------------------------------------------- El demandado opone la excepción de prescripción en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado que expresamente señala: ------------------------------------------------------------------------ ARTICULO 113.- Prescriben: ------------------------------- I.- En un mes: ------------------------------------------------------ a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y. ---- Los demandados señalan: el actor señala una fecha de ingreso que ocurre el 01 de abril de 1986 por lo que en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un mes para promover la acción de nulidad, cuyo plazo a transcurrido en exceso, considerando que su demanda fue interpuesta en oficialía de partes de este H. Tribunal el pasado 26 de Noviembre de 2007 consecuentemente la acción para exigir sus prestaciones a la fecha ha prescrito ; dicha prescripción resulta improcedente toda vez que el actor reclama la nulidad de cualquier documento que señalara categoría de confianza y no la nulidad de nombramiento como lo hace valer la parte demandado al interponer la excepción de prescripción.------- Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que la parte actora ofrece: comprobantes de pago del año dos mil cinco dos mil seis y dos mil siete, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública

6 en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; oficio número 327-SAT-VII-00502 del dieciséis de julio de dos mil siete, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, cuyo contenido se desprende que al actor se dio de baja por pérdida de la confianza a partir del primero de agosto de dos mil siete; confesional de la parte demandada que se desahogó en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil ocho, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---------------------------------- Por su parte la demandada ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del veintisiete de enero de dos mil diez, a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó reconociendo que realizaba funciones de Subcoordinador de Servicios Especializados, que conocía información confidencial en materia fiscal, que realizaba actos de auditoria, visitas domiciliarias, funciones de auditor, análisis de documentación, revisión de las actas de auditoría, verificaciones de mercancías de comercio exterior, funciones de auditor, emitía resoluciones para cumplir fallos y sentencias que solicitaba compulsa a agentes aduanales o terceros relacionados; Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre del 2007, adicionado y 6

7 modificado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril del 2010, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones y facultades de la Administración General de Aduanas; Catálogo General de Puestos que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, sin embargo del contenido no se desprende que aparezca el puesto de Subcoordinador de Servicios; Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del 6 de junio de 2005, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las Funciones de la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal; informe de la Secretaría de la Función Pública de fecha dos de octubre de dos de dos mil ocho, de cuyo contenido se desprende que el actor presentó declaración de modificación patrimonial en el periodo del 1 de enero de 2005 al 15 de julio de 2007, la denominación de puestos que reportó en sus declaraciones de situación patrimonial del 1 de enero de 2004 al 15 de mayo de 2007 fue de Coordinador de Auditores; Constancia de nombramiento y/o modificación de situación de personal del 15 de mayo de 2000, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que tuvo una promoción en el

8 puesto de Auditor Fiscal A, a partir del primero de enero de 2000; constancia de identificación número 324-SAT-19-II-06-05-1859 de fecha 20 de marzo de 2007, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Auditoria, Inspección, Vigilancia, y Fiscalización; constancia de identificación número 324-SAT-19-II-06-05-5467 de fecha 02 de julio de 2007, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Auditoria, Inspección, Vigilancia, y Fiscalización; evaluación de desempeño del doce de septiembre de dos mil dos, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende las funciones: elaboración de papeles de trabajo en el desarrollo de auditorías de escritorio, recaudación del impuesto elaboración de compulsas etc. ; constancia de conocimiento de normatividad interna y procedimientos de fecha trece de julio de dos mil uno, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, si bien dicho documento establece la normatividad, del mismo no se desprende que sea aplicable al actor; acta de comparecencia de servidor público del diez de abril de dos mil siete, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley 8

9 Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realizaba el actor; Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que tenía conocimiento del Código de Conducta que deben observar los Servidores Públicos; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---------------------------------- Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado y en especial constancia de identificación número 324-SAT- 19-II-0605-1859 de fecha 20 de marzo de 2007, constancia de identificación número 324-SAT-19-II-0605-5467 de fecha 02 de julio de 2007, acta de comparecencia de servidor publico de fecha 10 de abril de 2007 y el reconocimiento expreso que el actor hizo en la confesional a su cargo con lo que se acredita las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Auditoria y Fiscalización, por lo que se desprenden elementos suficientes para acreditar que las funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza, como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa que para que dicho trabajador sea considerado como de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que señala el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala:------------------------------- ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ----

10 a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.------- b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.--------------------------------------------------- d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.------------ Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.----------------------------------------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.--------------------------------------------------------------------------- De lo anterior se desprende que el demandado acredita que el actor realizaba funciones de confianza consistentes en Inspección, Vigilancia, Supervisión y Fiscalización en materia Aduanera y Comercio Exterior por lo que su puesto está incluido en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo aplicable por identidad jurídica substancial la siguiente jurisprudencia: ------------------------------ Jurisprudencia I.6º.T.J/119(9ª.), consultable en la página quinientos ochenta y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de dos mil once, Tomo uno, Décima Época, materia laboral. VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5º. fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no solo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefaturas, sino también el personal técnico que exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal pueden deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente general, aun cuando aparezca en la constancia del 10

11 nombramiento y en el catalogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva solo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público.--------------------------------------------------------------------------- Por lo que al acreditarse fehacientemente por el demandado las funciones que desempeñaba la parte actora, como trabajador de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable esta Ley, por estos motivos resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Subcoordinador de Servicios, del pago de salarios caídos, incrementos salariales, del reconocimiento de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se generó por el tiempo que duro el juicio, del reconocimiento de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.------------- Por lo que hace al reclamó de nulidad de cualquier documento, nóminas, movimientos de personal, dicha nulidad resulta improcedente toda vez que la parte actora no señala los motivos o causas de nulidad aunado a que no exhibe el documento del que pretende la nulidad, por lo que no aporta los elementos necesarios para la procedencia y estudio de la nulidad planteada.---------------------------------------------------------- Por lo que hace al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional del año dos mil siete, como se desprende del recibo de pago de la segunda quincena de junio de 2007 ofrecido por el actor (f.14) se desprende que se le realizó el pago del primer periodo vacacional de ese año, y al actor se le dio de baja a partir del 31 de julio, por lo que no se le adeuda ninguna cantidad por estas prestaciones, por lo que se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de vacaciones y prima

12 vacacional del año dos mil siete. Respecto del aguinaldo en su parte proporcional al tiempo laborado en dos mil siete, el demandado no acredito el pago de esta prestación por lo que resulta procedente condenar al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago del aguinaldo generado por el periodo del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil siete en términos de lo establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de cuantificar la condena se tomará en cuenta el salario acreditado en autos para lo anterior sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: ------------------------------------- TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Registro No. 176426 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Página: 14 Tesis: P. LIII/2005 Tesis Aislada Materia(s): laboral Por lo que al haber quedado acreditado a foja 14 un salario de $ 7,148.69 (SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 69/100 M. N.) quincenal, nos da un salario diario de $476.57 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 57/100 M. N.), por el periodo citado le corresponden 23.3 12

13 días que multiplicados por el salario diario acreditado arroja la cantidad de $11,104.29 (ONCE MIL CIENTO CUATRO PESOS 29/100 M. N.) por concepto de aguinaldo, estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético.-------- Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en servicios médicos y medicinas, al tratarse de prestaciones extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, por lo que se absuelve al titular demandado del pago de estas prestaciones, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita: ---------------------------------------------------------------------------- Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: ---------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello. ------------------------------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

14 R E S U E L V E: PRIMERO.- EL actor BRIGIDO GUERRERO MEDINA acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Subcoordinador de Servicios, del pago de salarios caídos, incrementos salariales, del reconocimiento de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se generó por el tiempo que duro el juicio, del reconocimiento de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, del pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil siete, gastos de servicios médicos y medicinas, la nulidad de cualquier documentos de nombramiento, nómina y movimientos de personal, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.----- TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago del aguinaldo correspondiente a la parte proporcional al año dos mil siete, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución.-------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.------------------------------------------------ 14 MGPT*tgr.* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

15 CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5321/06. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA