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igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos.

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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 94/2000, de 4 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. P.J.G.G., por los daños sufridos por su hija L.G.R. como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Instituto de Enseñanza Secundaria W (Ciudad Real), durante el desarrollo de una clase de Educación Física. ANTECEDENTES El procedimiento sometido a dictamen tiene por objeto la determinación de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por D. P.J.G.G., como consecuencia de los perjuicios sufridos por su hija, L.G.R., de 14 años de edad, como consecuencia de un accidente sufrido el día 4 de abril de 2000 con ocasión de las actividades desarrolladas por ésta en el Instituto de Enseñanza Secundaria W (Ciudad Real). Ha sido acreditado el parentesco existente entre el reclamante y la damnificada, así como el coste de la atención odontológica dispensada a la misma a causa de la lesión, - cifrada en 12.000 ptas., según factura-; sin embargo en informe aportado al efecto, el facultativo que trató a la alumna señala: aconsejamos a sus padres que en el futuro L. necesitará la colocación de una faceta de porcelana, para asegurar la estética del diente y su conservación. Esto es aconsejable hacerlo cuando la niña tenga 17/18 años, y para su información el costo de una faceta de porcelana en la fecha actual es de 40.000 pts.. Atendiendo a la solicitud de informe cursada por el órgano instructor del procedimiento, el día 15 de mayo de 2000 el personal docente del aludido instituto manifestó textualmente: Con fecha 4-4-2000, siendo las 10,45 h. y encontrándose la alumna L.G.R. en clase de Educación Física junto con su grupo-clase y en compañía del profesor del área [...] practicando el juego cazador pilla a la liebre consistente en intentar capturar un alumno a otro, se produjo un tropiezo de la niña en cuestión sin que encontrase ningún obstáculo en su desplazamiento. A raíz de este suceso, cayó al suelo con tan mala postura que se fracturó un diente. De lo que se deduce que la lesión resultante se debió a una relación de causalidad entre la práctica de la actividad y el posterior percance, debido a un hecho totalmente fortuito que no se pudo prever y que no existió ningún evento extraño que lo produjera y exterior al funcionamiento de la clase. El hecho fue inevitable, fruto de la práctica del juego. El procedimiento concluye con la correspondiente propuesta de resolución, de sentido estimatorio, por considerar :...se trata, pues, de un juego propuesto por el profesor de área y en el que el mismo debe asumir el riesgo de posibles caídas, choques y cualquier otro incidente que pueda derivarse de la actividad desarrollada, en base a las funciones tuitivas que le corresponden, en relación a sus alumnos y al realizarse bajo su supervisión. [...] De la prestación de funciones públicas educativas, se deriva la consecuencia de la necesaria relación de causalidad entre el ejercicio de dicha función administrativa y la producción del daño o lesión reclamado, concurriendo los requisitos legales generadores de la responsabili- * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2000 dad de la Administración: daño o lesión, evaluable económicamente, individualizado, consecuencia en este caso de la prestación de un servicio público, que no existe el deber jurídico de soportar, ni fuerza mayor que la excluya. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudirse para la determinación de tales notas identificadoras al contenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998, en cuyo fundamento Segundo se recoge: Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo. El examen de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos surge generalmente como elemento esencial en el análisis de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación. No obstante, esta tendencia doctrinal, que se mantiene vigente, ha sido matizada recientemente en sus planteamientos a través de sucesivos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimiento de esta causa adecuada consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998, Ar. RJ 8420; o de 28 de noviembre de 1998, Ar. RJ 9967). El expediente analizado plantea una incertidumbre sobre la evaluabilidad del daño constatado, pues el informe médico aludido revela que la alumna lesionada fue objeto de una obturación estética con composite del borde fracturado -documentada posteriormen- 2

te con la correspondiente factura, por importe de 12.000 pts.-, conteniendo al mismo tiempo una recomendación para verificar, cuando la niña tenga 17/18 años, una ulterior operación - la colocación de una faceta de porcelana, presupuestada en 40.000 ptas.- para asegurar la estética del diente y su conservación. Esta indefinición sobre el valor del daño soportado resulta vinculada, así mismo, con el plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la acción; pues siendo éste -conforme a lo señalado en el artículo 142. 5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre- de un año, contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde la manifestación de sus efectos, en el supuesto planteado debe considerarse que las consecuencias lesivas del hecho causante pueden no hallarse plenamente estabilizadas y manifestadas en el momento actual, si se produjese en el futuro un menoscabo patrimonial del solicitante, al costear un ulterior tratamiento odontológico, no cuantificable actualmente con la necesaria precisión, que aparece planteado como una mera recomendación de orden estético y podrá o no llevarse a efecto por lo interesados. Por consiguiente, ha de significarse que el alcance de la responsabilidad patrimonial examinada se circunscribe a los gastos de asistencia odontológica dispensados hasta la fecha a la reclamante -los efectivamente manifestados-, sin que su resolución implique necesariamente la imposibilidad de que en el futuro pueda ser planteada una posterior reclamación respecto de futuros tratamientos dispensados a la lesionada como consecuencia del accidente. La formulación de un juicio sobre el asunto analizado impone partir de la consideración de que, conforme a lo determinado en el artículo 27. 4 de la Constitución y en diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la enseñanza básica es una actividad prestacional de recepción obligatoria para la ciudadanía, que puede ser dispensada en centros propios de la Administración, o en centros privados o concertados. Así mismo, la educación secundaria obligatoria aparece configurada como parte integrante de la enseñanza básica de difusión universal (artículo 5 de la LOGSE), entre cuyas áreas de actuación se encuentra incluida la Educación Física (artículo 20. 2. c. de la citada Ley Orgánica). El accidente se produjo en un centro público docente, durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor responsable de la actividad, al llevar a cabo un ejercicio o juego de desarrollo colectivo denominado cazador pilla la liebre, consistente en intentar capturar unos alumnos a otros, durante el cual la alumna accidentada sufrió un tropiezo por sí misma, sin encontrar obstáculo alguno en la carrera, que provocó su caída al suelo y la fractura de un diente al golpearse contra la superficie del patio en donde se desarrollaba la actividad. Este relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos tuvieron lugar al participar la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio programado por el profesor encargado de la materia, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo. Tales rasgos, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de otros órganos consultivos -dictámenes del Consejo de Estado nº 4057/96, de 12 de diciembre; 423/1996, de 7 de marzo; 433/1996, de 7 de marzo, o 404/1996, de 7 de marzo; dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº 220/1997, de 6 de noviembre, o 53/1998, de 5 de febrero; o dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña nº 74/1998, de 26 de febrero-, asumidos ya por este Consejo en varios de sus dictámenes -58, 60, 61/2000, de 12 de septiembre, y 76/2000, de 6 de octubre- hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2000 entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva; pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que exceden de los patrones socialmente aceptables, a la que son de aplicación los principios de solidaridad ciudadana -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1779, Ar. 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. 5292- y socialización de los riesgos -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. 4593- que se hallan en la base del sistema de responsabilidad patrimonial y en cuya virtud la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singulariza en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas, que como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general. De tal forma, el funcionamiento del servicio educativo, a pesar del carácter fortuito de lo acontecido, constituye en el presente supuesto causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar la práctica del ejercicio gimnástico ordenado conditio sine qua non de la lesión sufrida; esto es, acto o hecho, idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento producido se considere consecuencia o efecto del que le precede. 4

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