20-C-14 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las catorce horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil catorce.
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- María Luz Marín Parra
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1 20-C-14 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las catorce horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil catorce. VISTOS en apelación de la resolución pronunciada por la señora Jueza Interina del Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, a las catorce horas del día cinco de marzo de dos mil catorce; en las Diligencias de Lanzamiento, promovidas en base a la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, por el Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., [ ], en su calidad de apoderado general judicial del señor JULIO CESAR A. P.; contra la señora KARLA NATHALY A. L., [ ]; en la cual declaró no ha lugar el desalojo solicitado por el demandante en contra de la demandada denunciada como invasora de un inmueble ubicado en [ ]. El fallo de mérito es del tenor literal siguiente: "En razón de lo anterior, la Suscrita procede a dictar el fallo correspondiente, así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y CON BASE A LOS ARTÍCULOS DOS, ONCE Y VEINTIDÓS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ARTÍCULOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, SEIS, OCHO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES; Y LOS ARTÍCULOS DIECINUEVE, VEINTE, DOSCIENTOS DIECISÉIS, DOSCIENTOS DIECISIETE Y DOSCIENTOS VEINTIDÓS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; FALLA: DECLÁRASE NO HA LUGAR EL DESALOJO SOLICITADO POR EL LICENCIADO FEDERICO GUILLERMO J. R., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JULIO CESAR A. P., EN CONTRA DE LA SEÑORA KARLA NATHALY A. L.; DENUNCIADA COMO INVASORA DE UN INMUEBLE UBICADO EN [ ]. HAGASE SABER"". Han intervenido en ambas instancias el Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., como apoderado del demandante señor JULIO CESAR A. P., y, la demanda señora KARLA NATHALY A. L. LEIDOS LOS AUTOS, Y; CONSIDERANDO: I- La parte actora en su demanda de fs. 1, presentada el día veintiséis de febrero de dos mil catorce, expuso: "Por este medio, vengo ante su autoridad, a interponer expresamente PETICIÓN DE DESALOJO, de conformidad al Art. Cuatro de la LEY ESPECIAL PARA LA
2 GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, a efecto de garantizar el derecho a la posesión pacífica y a la propiedad privada de mi representado, JULIO CESAR A. P., [.], que se ha visto violentado y usurpado por la señora KARLA A., de quien no poseo más datos para poder identificarla, pero a la fecha es esta persona la que se encuentra poseyendo abusivamente un inmueble de naturaleza urbana de propiedad de mi representado ubicado en [ ], lo que compruebo con copia certificada de testimonio de escritura pública de propiedad de traspaso por herencia inscrita en un cien por ciento de derecho de propiedad a favor de mi representado, inscrito a la matrícula TRES CERO UNO CERO NUEVE DOS CINCO DOS-CERO CERO CERO CERO CERO, ASIENTO TRES, del Registro de la Propiedad Raíz de Santa Tecla, La Libertad. Sucede, Señoría, que mi representado ingresó a El Salvador hace aproximadamente dos meses por vía aérea, para visitar a su familia y por negocios, pero es el caso que en el mes de diciembre de dos mil trece, al querer ingresar a su propiedad, en varias oportunidades en mi compañía y de la señora Carolina D. de G., ésta se encontraba habitada por la señora KARLA A., y su grupo familiar y al querer saber mi representado, del modo de posesión que ejerce dicha señora y su grupo familiar, ésta le dijo que se la había alquilado de forma legal, mediante contrato escrito, y al ser cuestionada por el paradero de esta tercera persona, la señora Artiga, nos dijo que no tenía conocimiento de donde vive ni sus generales, pero al ser cuestionada sobre su desalojo, la señora A., dice que no desocuparía la vivienda, pues dice ella, está alquilándola junto con su familia, de manera "legal". Deseo dejar constancia, que bajo concepto alguno, mi representado reconoce propiedad de terceras personas, contrato de arrendamiento y/o sub-arrendamiento que él haya celebrado o delegado a terceras personas para actuar en su nombre y representación y sobre sus propiedades, en especial, sobre la vivienda cuya dirección he precitado. Por todo lo relacionado y de conformidad al literal "A", del art. Cinco de la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, es que como MEDIDA CAUTELAR, con todo RESPETO LE PIDO: 1) EL INMEDIATO DESALOJO DE LOS INVASORES de la propiedad de mi representado, pues éstos han usurpado dicha propiedad y la están poseyendo de MALA FE y se les prevenga que si se sienten afectados por dicha medida, acudan a los tribunales respectivos, si creen tener derecho alguno y que les haya sido violentado; y, ii) Dicte sentencia y DECRETE EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE INVADIDO, así como que se le preste el auxilio necesario de parte de la Policía Nacional Civil y si así lo resuelve, el acompañamiento de
3 delegados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos..."". II- Seguidos los trámites de ley, la Jueza A quo pronunció el fallo en los términos consignados en el preámbulo de estas consideraciones, y no conforme con la misma, el apoderado de la parte demandante Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Introducidos los autos a esta Cámara, se admitió el recurso y se señaló fecha para la celebración de la audiencia oral que regula el Art. 513 CPCM, en la cual esta Cámara anunció verbalmente el fallo, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia. III- En estricto cumplimiento al Art. 515 CPCM, se hacen las consideraciones siguientes: 1) Las presentes Diligencias de Lanzamiento, han ha sido promovidas por el Licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., como apoderado general judicial del señor JULIO CESAR A. P.; contra la señora KARLA NATHALY A. L., para que ésta última sea desalojada de la propiedad del demandante de naturaleza urbana, situado [ ], inscrito a la Matrícula número tres cero uno cero nueve dos cinco dos-cero cero cero cero cero, Asiento Tres, del Centro Nacional de Registros, Cuarta Sección del Centro. 2) Por su parte la Jueza a quo, declaró no ha lugar el desalojo solicitado, por considerar que el demandante no comprobó que el inmueble de su propiedad haya sido invadido por la demandada señora KARLA NATHALY A. L., como lo exige el art. 1 de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles. No se comprobó que esta última se haya introducido violentamente en el inmueble, como lo afirma el demandante, sino que por el contrario, ingresó al mismo el día siete de noviembre de dos mil doce, por un Contrato de Arrendamiento otorgado por la señora NYDIA EVELIN R. S. a favor de la señora ANA MARITZA L. DE C., quien es madre de la demandada, por lo que se ha podido establecer que dicha vivienda está siendo alquilada por la demandada junto con su grupo familiar. 3) En el escrito de interposición del recurso, el impugnante fundó su apelación en el siguiente punto: En la interpretación errónea del art. 1 de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, realizado por la Jueza a quo en la sentencia impugnada lo que la lleva a vulnerar el Derecho Constitucional a la Garantía y Defensa de la Propiedad, que ejerce su mandante sobre el inmueble objeto del litigio, que a la fecha se
4 encuentra usurpado violentamente y de mala fe por la demandada. Considera que ha demostrado la invasión al inmueble propiedad de su mandante, por parte de la demandada, con los instrumentos que comprueban la propiedad y el dominio del inmueble objeto de abuso; sin embargo, según él, la Jueza a quo le ha dado validez solamente al dicho de la demandada. Respecto del Contrato de Arrendamiento Simple, que corre agregado en autos, considera que al no estar otorgado por la invasora, no existe ningún amparo contractual que justifique de alguna manera la invasión de la demandada. Además, dicho contrato tiene una cláusula que prohibe el sub-arrendamiento. IV- Respecto de los agravios esbozados, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: El art. 1 de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, establece lo siguiente: "La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras"". Según la disposición trascrita, el objeto de la ley es garantizar a todo propietario legítimo, el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras, a través del establecimiento de un procedimiento ágil y expedito. Los extremos que deben primordialmente establecerse en este tipo de procedimientos son: I. La propiedad o posesión regular sobre uno o varios inmuebles por parte del actor; y, 2. La calidad de invasoras de la o las personas demandadas. El demandante pretendió probar su derecho de propiedad, con Certificación Registra! de la Escritura Pública celebrada en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas del día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada por el señor José Roberto C. G., como representante legal de la Sociedad TOTAL, S.A. DE C.V., a favor del señor FRANCISCO BOANERGES A. P., y su respectivo razón de traspaso, por derecho de herencia, a./ favor del demandante señor JULIO CESAR A. P., en un cien por ciento sobre dicha propiedad, agregado de fs. 8 a 15 vto., p.p. Al analizar dicho instrumento se observa que se encuentra incompleto. No aparece la hoja en la que se relaciona la descripción y la ubicación del inmueble que ampara el título. El instrumento así incompleto no prueba el dominio sobre el inmueble en litigio que afirma el demandante, pues la propiedad de un inmueble se prueba con el instrumento público respectivo debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, arts y 667 C.C., en donde aparezca lógicamente el inmueble que ampara el instrumento. Dicha circunstancia no fue
5 advertida por la Jueza a quo, en el examen liminar de la demanda, lo cual hubiera dado lugar a su rechazo in limine litis. Tampoco lo advirtió en el pronunciamiento sobre el fondo, pues tuvo por probado el dominio por parte del demandante, lo cual constituye un error en la valoración de la prueba. En consecuencia, el demandante no ha podido probar el primer extremo necesario exigido por la ley, como es el dominio o propiedad sobre el inmueble supuestamente invadido por la demandada. Como segundo punto, debe analizarse bajo qué contexto ha sido utilizado el vocablo "invasores" en la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, el cual no ha sido definido en la relacionada ley. Al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, lo define así: ""Apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo"". Son estas acepciones las que deben aplicarse en el caso de autos. En ese sentido, tal como lo ha señalado acertadamente la Jueza a quo en su sentencia, la ocupación del inmueble por parte de la demandada, no deviene de una invasión, sino, de un título que le otorga la facultad de usar y gozar del bien, como es el Contrato de Arrendamiento presentado en Documento Privado Autenticado, celebrado entre la señora NYDIA EVELIN R. S., y ANA MARITZA L. DE C., en la ciudad de San Salvador, el día siete de noviembre de dos mil doce; ésta última se estableció que es la madre de la demandada, según su Documento Único de Identidad. Según el contrato, la casa arrendada sería destinada exclusivamente para uso residencial de la arrendataria. Debe entenderse incluida su grupo familiar o los parientes que vivan con ella. Para el abogado apelante, la demandada señora KARLA NATHALY A. L., es subarrendataria del inmueble en mención. Al respecto debe considerarse que, en primer lugar, dicha circunstancia debe probarse, de conformidad a los arts. 312, 313 N 1 CPCM.; en segundo lugar, lejos de considerarse el subarrendamiento una invasión por parte de la demandada, evidencia el hecho de que ésta última ocupa el inmueble por un título que le faculta a usar y gozar del bien arrendado, como el arrendamiento mismo, pagando como contraprestación los cánones de arrendamiento respectivos. La legalidad o no del subarrendamiento no es objeto de este proceso. De lo anterior se desprende, que no se han configurado en el caso de autos, los extremos
6 necesarios para proceder al desalojo que contempla la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles. Asimismo se concluye, que la Jueza a quo interpretó adecuadamente el Art. 1 de la citada ley especial, por las circunstancias antes expuestas, debiéndose confirmar la sentencia apelada por estar dictada conforme a derecho. Por último, debe aclararse al demandante, que su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble en litigio, continúan intactos en su esfera jurídica, los cuales no han sido vulnerados por la sentencia apelada ni por la situación del bien raíz, quedándole expedito el derecho de incoar las acciones legales pertinentes que contempla el derecho común. POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 219 y 515 CPCM., a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: 1) CONFÍRMASE la sentencia pronunciada a las catorce horas del día cinco de marzo de dos mil catorce, por la señora Jueza del Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla, en las DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, promovidas por el licenciado FEDERICO GUILLERMO J. R., como apoderado del señor JULIO CESAR A. P., en contra de la señora KARLA NATHALY A. L., por estar apegada a derecho; y, 2) CONDÉNASE a la parte apelante al pago de las costas procesales producidas en esta instancia; 3) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con la certificación de ésta sentencia. NOTIFÍQUESE.
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