76-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del cuatro de octubre de
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- María Victoria Tebar Poblete
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1 76-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil doce. VISTOS en apelación la sentencia pronunciada a las nueve horas con quince minutos del veintitrés de julio de dos mil doce, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en el Proceso Común de pago Declarativo de Pago de Cánones de Arrendamiento, promovido por el licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, mayor de edad, de este domicilio, abogado, con tarjeta de identificación número [ ], en calidad de Apoderado Judicial con Clausula Especial de la sociedad Compañía de Armamento Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Coarmi S.A. de C.V., contralos señores Vladimir Ernesto Calderón Melchor, [ ], con documento único de identidad número [ ], subarrendatario y Verónica Castillo de Calderón, mayor de edad, ama de casa, del domicilio de apopa departamento de San Salvador, con documento único de identidad número [ ], Fiadora y codeudora, a fin de que en sentencia se condene a los demandados al pago de cánones de arrendamiento adeudados. Han intervenido en ambas instancias los licenciados y en ambas instancias los licenciados Tom Alberto Hernández Chávez, como demandantes apelado; y el licenciado José Antonio Martínez, mayor de edad, de este domicilio, abogado con tarjeta de abogado número [ ], como demandados apelantes. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, se conforma en que en el proceso existe: a) infracción de normas o garantías procesales; b) error la revisión en interpretación del derecho aplicado; y c) errónea valoración de la prueba. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES DE HECHO Resolución impugnada. El fallo de la sentencia recurrida en lo pertinente EXPRESA: «A) HA LUGAR LA PRETENSIÓN, promovida por el Licenciado TOM ALBERTO HERNÁNDEZ CHAVEZ, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad COMPAÑÍA DE ARMAMENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abreviaco- ARMI S.A. DE C.V., contra los señores VLADIMIR ERNESTO CALDERÓN MELCHOR, en calidad de Subarrendatario y VERÓNICA CASTILLO DE CALDERÓN, en calidad de
2 Fiadora y Codeudora --- B) CONDENASE a los demandados, señores VLADIMIR ERNESTO CALDERÓN MELCHOR, en calidad de Subarrendatario y VERÓNICA CASTILLO DE CALDERÓN, en calidad de Fiadora Codeudora, al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, desde el veintiuno de septiembre de dos mil nueve hasta el día once de mayo de dos mil once, ascendiendo a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, originados de un subarrendamiento de un local comercial, marcado con el número Cuarenta y Cuatro, situado en el área del Parqueo del Centro de Negocios SWTMY S.A. DE C.V., ubicado en la Prolongación del Boulevard Tutunichapa, contiguo a Sertracen, San Salvador. --- C) CONCEDERLES a los demandados, señores VLADIMIR ERNESTO CALDERÓN MELCHOR, en calidad de Subarrendatario y VERÓNICA CASTILLO DE CALDERÓN, en calidad de Fiadora y Codeudora, UN MES de plazo para que cumplan con la presente sentencia, contados a partir de día siguiente que quede firme la presente sentencia. --- D) DECLARASE sin lugar los daños y perjuicios pedidos por el Licenciado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ. V. CONDÉNESE a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 272 CPCM --- E) CONDENASE en costas procesales a los demandados. --- NOTIFÍQUESE.-» 1.2. Alegatos de las partes El veintidós de septiembre de dos mil once, el licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, en calidad de Apoderado Judicial con Clausula Especial de la sociedad Compañía de Armamento Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Coarmi S.A. de C.V., interpuso demanda Declarativa de Pago de Cánones de Arrendamiento, contra los señores Vladimir Ernesto Calderón Melchory Verónica Castillo de Calderón, en la que expuso que la sociedad demandante dio en subarrendamiento al demandado, un local comercial, marcado con el numero cuarenta y cuatro, situado en el área de parqueo, del centro de negocios SWATMY, S.A. de C.V., para establecer una oficina de tramitaciones de transito, trámites aduanales, centro de consultas, compras de vehículos por internet, etc., por el plazo de seis meses contados a partir de mayo de dos mil seis, por un monto de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, que se pagarían por medio de seis cuotas anticipadas, fijas y sucesivas de seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, pagaderas los días veinte de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, plazo que sería incrementado en un diez por ciento a
3 partir del séptimo mes, constituyéndose en fiadora y codeudora de dicha obligación la señora Verónica Castillo de Calderón, en los mismos términos; y siendo que los demandados se encuentran en mora en el pago de la obligación desde el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, hasta la fechaadeudando hasta mayo de dos mil once la cantidad de catorce mil setecientos doce dólares de los Estados Unidos de América, los cuales reclama hasta su completa cancelación.petición a la que accedió el juez a quo, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas con quince minutos del veintitrés de julio de dos mil doce Inconforme con dicha resolución, el licenciado José Antonio Martínez, interpuso mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil doce, el recurso de apelación que hoy nos ocupa Los agravios expuestos por el apelante consisten en: a) la infracción de normas o garantías procesales; b) error la revisión en interpretación del derecho aplicado; y c) errónea valoración de la prueba El primer agravio consiste en que en el proceso se han infringido normas o garantías procesales que han generado indefensión en sus representados, ya que el juez a quo, ha infringido el art 217 CPCM, en el sentido, que en su sentencia no se expresan los fundamentos de hecho, ni de derecho en que se basa para tener por establecido que los demandados no han pagado, tampoco expresa porque establece que la parte demandada admitió los hechos, a pesar de que la demanda se contestó de forma categórica en sentido negativo, por lo que al no constar estos hechos en la sentencia no le es posible controvertir la argumentación que fundamenta dicha resolución El segundo agravio está referido a la revisión e interpretación del derecho aplicado, ya que el juez a quo, aplico el art. 62 de la ley de inquilinato, aunque en el fallo, sostiene que el demandante tiene derecho de reclamar la pretensión, sin embargo dicha disposición sostiene que en lo no previsto en dicha ley se aplicaran las disposiciones de las leyes comunes o especiales aplicables, pero en la sentencia no señala cual es la ley común o especial aplicable al caso; y siendo que el art. 485 CPCM, es aplicable al proceso de inquilinato y no al caso que nos ocupa, no hay disposición legal que exprese que con la sola existencia del contrato de arrendamiento, se pueda tener por cierta la afirmación de falta de pago Asimismo, en este punto el apelante sostiene que el juez a quo, afirmó que quien debe probar es el demandado, cuando en realidad el supuesto incumplimiento de un contrato no
4 constituye una inversión de la carga de la prueba, ya que no alega una situación de mora, sino la existencia de una obligación de pago, pues la mora no se prueba, lo que se prueba es la obligación, entonces quien reclama la falta de pago, debe probar tal afirmación y siendo que en el caso de autos el demandante no ha aportado medio de prueba alguno, es procedente pronunciar un fallo desestimatorio. El juez a quo manifiesta que el demandado no ha probado ha impugnado la presunción de mora, los arts al 1765, del código civil se refieren al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, sin mencionar la presunción a la que hace referencia el juez, por lo que dicha presunción no tiene respaldo legal alguno y el art. 485 inc. 1 CPCM, no se aplica porque es para los procesos de inquilinato derivados del incumplimiento de arrendamientos para vivienda El tercer agravio, se refiere a que en la sentencia no existe ningún punto relativo a la valoración de la prueba lo cual según el apelante es lógico porque en el proceso, no existe fuente de prueba que se pudiera valorar. Continua afirmando el recurrente que de la lectura del contrato de arrendamiento, suscrito por la señora Silvia Roxana Villegas Rodríguez, se puede establecer que fue electa para un periodo de cinco años, contados desde el doce de mayo de dos mil hasta el doce de mayo de dos mil cinco, por lo que no debió autenticarse y adolece de nulidad absoluta, conforme a los arts y 1552 del código civil, por lo que no merece valor probatorio alguno, ya que no tiene validez alguna continúan en este punto afirmando que la prueba documental debe valorarse con base al sistema de prueba tasada, en el cual el juez debe analizar si el documento presentado cumple con los requisitos internos y externos del acto jurídico contenido en el documento, si los reúne hace plena prueba, sino los reúne no tiene valor probatorio y siendo que el juez a quo dio valor a un contrato que no reúne los requisitos de ley porque no fue suscrito, ni estuvo presente el representante legal de la subarrendataria, el cual no merecía valor probatorio afirma el apelante que en la cláusula II del contrato se estableció que su plazo máximo seria tres años, por lo que a partir del veinte de mayo de dos mil nueve se extinguió, debiendo el demandante ejercer la acción que hizo en el juzgado de lo civil de esta ciudad y en flagrante violación al art. 13 CPCM, se ha utilizado el sistema para reclamar el pago de cánones de arrendamiento, en el presente proceso, sobre un contrato inexistente, por no reunir los requisitos legales y por la cesación o extinción del mismo, por disposición expresa de ambos contratantes.
5 1.3. Sustanciación del recurso de apelación Por auto pronunciado a las nueve horas con cuarenta minutos del doce de septiembre de dos mil doce, agregado a folios 8 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el art. 513 inciso 3 CPCM Declaración de los hechos que se consideran probados. Los hechos que se consideran probados son la existencia de una demanda de terminación de contrato de Subarrendamiento promovida por la sociedad demandante contra los demandados, tramitada ante el Juzgado Segundo de lo Civil de este distrito judicial. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte apelante basa sus agravios en que en el proceso existe: a) infracción de normas o garantías procesales; b) error la revisión en interpretación del derecho aplicado; y c) errónea valoración de la prueba Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad al art. 238 inc. 2 CPCM, este tribunal procederá a pronunciarse sobre la nulidad alegada por el licenciado José Antonio Martínez y solo en caso que sea desestimada se entrara a conocer del fondo del asunto Argumenta el recurrente que el contrato de arrendamiento adolece de nulidad absoluta, conforme a los arts y 1552 C., porque al momento de firmarse no estuvo presente, ni fue suscrito por el representante legal de la sociedad sub arrendante Respecto a este punto, esta cámara considera que si bien es cierto, de acuerdo alas reglasdel derecho común el contrato de arrendamiento al incumplir ciertos requisitos requeridos por la ley, adolece de nulidad; también en cierto, que dicha nulidad no es absoluta sino relativa, ya que el defecto que padece esta referido a la calidad de la persona que lo ejecuta y no a la naturaleza del contrato, así como tampoco, dicho defecto se refiere a que el contrato tenga objeto o causa ilícita, arts y 1552 C. C De conformidad con la ley cualquier persona puede estipular a favor de una tercera, aun cuando no tenga derecho para representarla y mientras esta no preste su consentimiento de forma expresa o tácita, dicha actuación es revocable por las partes que han intervenido en el acto, art C. en el caso de autos, no solo consta que la señora Silvia Roxana Villegas
6 Rodríguez, contrato a favor de la sociedad Coarmi S.A. de C.V., sin estar aparentemente facultada para ello, sino también que los otorgantes no revocaron dicho contrato a pesar de que, de la simple lectura del contrato de arrendamiento consta que el periodo de nombramiento de la señora Villegas Rodríguez, había finalizado En ese sentido, las nulidades relativas pueden ser saneadas si las partes que tienen el derecho para denunciar la nulidad, la ratifican, dicha ratificación puede ser expresa o tácita, en el primer caso es necesario, que el acto se verifique con las solemnidades que la ley establece y en el segundo solo es necesario que se ejecute voluntariamente la obligación contratada (que el contrato surta efectos), en el caso de autos se cumplió el segundo supuesto ya que los sub arrendatarios cumplieron con lo contratado y siendo que para que la ratificación surta efectos, es necesario que el acto sea ejecutado por quien tiene derecho de alegar la nulidad, por lo que en el presente caso y conforme a las reglas del derecho común, no es posible estimar la nulidad invocada, esto de conformidad a los arts al 1567 del código civil También es necesario establecer que de conformidad al principio que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, el que ha originado o participado en el vicio sabiendo o debiendo saber la causa de la invalidez, no puede oponer la nulidad, principio recogido en el art C.C.; es decir, que aun en el supuesto hipotético de que la nulidad, alegada existiera y esta fuera absoluta, los subarrendatarios no pueden solicitar que esta sea declarada La anterior afirmación radica en que como ya se dijo, de la simple lectura del contrato se puede establecer de forma inequívoca que el periodo para el que había sido electa la señora Villegas Rodríguez, a la fecha de la celebración del contrato ya había finalizado, por lo que al celebrar dicho contrato los subarrendatarios sabían de dicha situación y aun así consintieron su ejecución durante más de seis años,por lo que no es posible declarar la nulidad solicitada por la parte apelante Finalmentees necesario establecer que en el caso de autos, al ser la sub arrendante una sociedad, no le son aplicables las reglas de representación que establece el derecho común, sino las del Código de Comercio, por lo que de conformidad al art. 265 C. Com. y por no constar en autos que a la fecha de celebración del contrato ya existía nombramiento y aceptación del cargo de un nuevo representante legal de la sociedad,la referida señora continuaba ejerciendo su cargo a pesar de que ya había concluido el periodo para el que había sido nombrada, por lo que, no existe
7 la falta de legitimidad de la representante de la sociedad sub arrendante y no es posible acceder a la denuncia de nulidad solicitada habiendo desestimado la nulidad planteada por la parte apelante es necesario entrar a conocer del fondo del asunto y respecto al primer agravio que consiste en que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del art. 217 CPCM, esta cámara pudo comprobar que en la misma se establecieronno solo los medios probatorios propuestos y practicados,los hechos alegados probados,los hechos alegados no probados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales el juez a quo, basó su decisión, ya que consta a folios 110 vuelto, que a criterio del juez a quo, la parte demandada no solo no probo,ni desvirtuó por ningún medio la no existencia de la mora que le imputaba la parte actora, sino también que desistió de la prueba ofrecida para probar su afirmación Aunado a lo anterior, el juez a quo, sostiene como parte de su argumentación jurídica que la parte demandada alego la excepción de que la mora purga la mora, de conformidad al art C.C., por lo que debió haber probado que sus demandados no cumplían con el pago de la obligación porque la subarrendante no cumplía lo pactado; al no probar dicha excepción, no ofrecer la parte demandada ninguna prueba que demostrara que no existía la mora imputada y basándose que la mora es un hecho negativo que no debe ser probado por el que la alega, el juez a quo, tuvo por admitida la misma Se aclara al licenciado José Antonio Martínez, que la carga de la prueba le corresponde a las partes y no al juez, por lo tanto es obligación de estas, utilizar y aportar al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos, para que sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia, ya que de conformidad al art. 284 en relación al 276 N 9 ambos del CPCM, no basta solo alegar excepciones sino queestas deben probarse lo cual no ocurre en el caso de autos; motivos por los cuales, los suscritos consideran, que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del art. 217 CPCM, y no es posible estimar en este punto el agravio expuesto por la parte apelante Respecto a la revisión e interpretación del derecho aplicado, con elcontrato de arrendamiento cuyo documento original que corre agregado de folios 24 al 28 de la p.p., de conformidad con el art. 52 de la Ley de Notariado tiene valor de instrumento público, es decir valor probatorio pleno.
8 2.14. Los suscritos consideran que ha existido error en la revisión e interpretación de la prueba, por parte deljuez a quo,en el sentido que al caso que nos ocupa no le aplicala ley de inquilinato, como erróneamente lo explico en la sentencia recurrida, pero después de realizar una correcta revisión, valoración e interpretación de la prueba,se llega al mismo resultado,debiendo en consecuencia desestimarse el agravio expuesto, ya que el error no acarrea nulidad alguna de la sentencia En lo relacionado al argumento expuesto por el apelante de que no se puede exigir el pago de cánones de arrendamiento de un contrato inexistente, esta cámara considera que la parte demandada, debió agotar toda su argumentación al momento de contestar la demanda o antes de fijar el objeto del proceso, efectuando las precisiones, aclaraciones y concreciones de sus pretensiones para la fijación de su pretensión y los términos del debate, que de conformidad al CPCM, es el momento procesal oportuno, pues transcurrida dicha etapa procesal, solo se pueden introducir hechos cuando fueren posteriores al momento que se formularon las alegaciones iniciales o si fueren previos, pero su conocimiento fue posterior para las partes, lo cual no ocurre en el caso de autos, motivo por el cual no es posible que la parte demandada apelante, pretenda en esta instancia alegar hechos que no fueron debatidos en su contestación, ni fijados en la audiencia probatoria. Por lo que este tribunal considera que no es posible estimar lo expuesto por la parte apelante y Habiéndose desestimado todos los agravios expuestos, debe confirmarse la sentencia pronunciada por el juez a quo. 3. FALLO. POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y disposiciones legales citadas,esta Cámara a nombre de la República FALLA: CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.condenase en costas a la parte apelante. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley.hagase SABER. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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