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1 C /1 En la ciudad de, a los dos días del mes de febrero de dos mil once, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C /1, caratulado: AYALA, ALBERTO LUIS Y BARRIOS, BUENAVENTURA C/ ROBERTO EDGARDO ATALA, EL EXPRESO CIUDAD DE POSADAS S.R.L. Y/O PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.-A fs. 420/423 vta., la Excma. Cámara revocando la sentencia de mérito del primer grado, rechazó la demanda de daños por el fallecimiento de don Gregorio Ramón Ayala ocurrido a consecuencia del accidente de tránsito en circunstancias en que él circulaba de madrugada en bicicleta y altísimo grado de ebriedad por la ruta nacional Nº12. Contra ese pronunciamiento, los actores deducen el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen (fs. 429/431).

2 II.-Se quejan los recurrentes alegando que la sentencia al juzgar que hubo culpa de la víctima incurrió en absurda valoración de la prueba. Según dicen, no existe en autos ni en la causa penal prueba que acredite un accionar negligente o imprudente de Ayala y, que su estado ebriedad no significa que fuera culpable del evento dañoso. III.- Conforme el ordenamiento procesal correntino, la revisión de los hechos y de la valoración probatoria por los jueces de grado sólo es posible en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra absurdo (C.P.C.C.y C. art.278 inc.3). Vicio lógico que se configura, en suma, cuando la valoración signifique una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador. IV.- En el informe químico legal del expediente penal "Atala, Roberto Edgardo p/sup. Homicidio culposo en accidente de transito Itati" se expresó que la cantidad de alcohol hallada en la víctima al momento del hecho, equivaldría a que hubiese ingerido la cantidad de litros que se indica, de las siguientes bebidas; " cerveza 4,21, sidra 2,80, champagne 1.05, caña 0,35, vino 1,85, aperitivos 1.35, whisky 0,42, ginebra 0,34 " (fs. 24). V.- La Ciencia de la Medicina Legal y Toxicología enseña que la presencia en 1000 ml de sangre de valores inferiores a 0.50 g de alcohol carece de significación; mientras que entre 0.50 y 1 g de alcohol ya evidencia intoxicación aunque ello no determine con seguridad alteraciones clínicas y su grado y; entre 1 g y 2 g de alcohol, el estado ya es de ebriedad pero debe ser confirmado con datos clínicos. Ahora; cuando esos valores superan a los 2 gramos de alcohol la ebriedad es reconocida sin más y; alcanzando a los 4 g de alcohol, ello puede conducir al estado de coma alcohólico (conf. GISBERT CALABUIG, Juan Antonio., "Medicina Legal y Toxicología", p. 653,662 4ª ed., 1992). En el sub-lite, la cantidad hallada al causante en el momento del hecho fue de

3 - 2 - Expte. Nº C /1. 3,41gr./lt, significativo entonces a un cuarto periodo de ebriedad. VI.-A su vez, la ley nacional , modificada por ley nacional en su art. 48 establece que está prohibido en la vía pública conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Por su parte, el decreto reglamentario 799, dispone que el conductor que exceda el gramo de alcohol por litro de sangre, incurre en falta grave y el art. 72 agrega que cuando la medición alcoholimétrica sea superior a un gramo por litro (1gr/l) de sangre, se considera alcoholemia peligrosa. Situación esta última configurada en autos. VII.- En esas condiciones, el memorial de agravios se resume en una mera discrepancia con el criterio de los sentenciantes en la apreciación de hechos y prueba, inepto como tal para delatar el vicio del absurdo habilitante de la instancia extraordinaria. Antes bien, la razonabilidad de la sentencia del Tribunal de Alzada no puede ponerse en entredicho porque son las alegaciones críticas las que resultan contradichas por la prueba apreciada con sana crítica. La ebriedad produce, entre otros efectos, la disminución en los reflejos, la sensación de excitación y la sobrevaloración de las propias capacidades. También el incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, reducción de la agudeza visual y en especial en la oscuridad, aumento de la sensibilidad al deslumbramiento, pérdida del autocontrol y retardo de reflejos. Ocasiona además problemas de equilibrio y alteraciones en el oído, pues disminuye la agudeza auditiva (conf BONNET, Emilio Federico Pablo, "Medicina Legal", Cap. XIII, "Estados de inconciencia". CALABRESE, Alberto y ASTOLFI Emilio, en "Toxicología", Ed. Kapeluz, Buenos Aires ACHAVAL, Alfredo, "Alcoholización-Imputabilidad-Estudio Médico-Legal-Estudio Psiquiátrico-Forense", págs. 70 a 72).

4 Jorge Alberto RIÚ y Guillermina TABELLA de RIÚ, señalan en igual sentido que cuando el alcohol supera los dos gramos se origina un desorden locomotriz responsable de una inestabilidad en la posición de pie y en marcha. se halla abolida la autocrítica y se pierde la inhibición de los impulsos, así como las funciones cognitivas y volitivas, el individuo pierde la comprensión de sus actos (en Psiquiatría Forense-Aspectos penal, civil y laboral"). Paralelamente, la jurisprudencia y doctrina nacional son contestes en que la ebriedad voluntaria es una causa de exoneración de responsabilidad (conf. CNComercio en pleno 8/7/68 ED, y LA LEY, Fallo: CNCom., sala B, "Sorba Pedro c. Paraná", ED, CNCiv., sala K, "Tecnindus S.R.L. c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", 01/08/2005, LLO Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Carrizo, Carlos A. y otra c. Tejeda, Gustavo J. y otra 30/03/2005 DJ 21/06/2006, Cita Online: AR/JUR/5810/2005 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Palacio, Rubén Oscar y otros c. Expreso Caraza S.A.C. y otros 29/08/2007 Cita Online: R/JUR/4759/2007; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás Carrizo, Santiago Apóstol c. Giménez, Simón Adrián y otro y/o q.r.r. 01/11/2005 LLBA 2006, 549 Cita Online: AR/JUR/7777/2005 CORREA, José Luis Responsabilidad del conductor automovilista por el cruce de peatones en rutas de tránsito rápido LLGran Cuyo 2007 (agosto), 701. VIII.- Con lo cual, en definitiva, frente a las derivaciones del hecho fijado por el informe químico del expediente penal resulta que fue la negligencia e imprudencia (art.512 del C.Civil), en que incurrió la víctima ( art C.Civil) la que produjo la ruptura del nexo de causalidad a que alude el art. 1113, CC, al revestir las características de imprevisible e inevitable. IX.- Por todo ello y, si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 429/431. Con costas a los recurrentes. Regulando los honorarios del aboga-

5 - 3 - Expte. Nº C /1. do de la recurrente, Dr. Rogelio Carlos Troncoso, en el 30% de los respectivos aranceles que se le fije por su labor en la primera instancia (art. 14, ley 5822/08), en calidad de monotributista. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 6 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 429/431. Con costas a los recurrente. 2 ) Regular los honorarios del abogado de la recurrente, Dr. Rogelio Carlos Troncoso, en el 30% de los respectivos aranceles que se le fije por su labor en la primera instancia (art. 14, ley 5822/08), en calidad de monotributista. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

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