ALFREDO NIEVES VALDOVINOS. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ( DIVERSAS PRESTACIONES ). L A U D O

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1 PRIMERA SALA. EXP. NÚM. 6465/2004. ALFREDO NIEVES VALDOVINOS. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ( DIVERSAS PRESTACIONES ). L A U D O México, Distrito Federal a veinte de abril del dos mil doce V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo 803/2011, resuelto en sesión celebrada el dos de marzo del dos mil doce R E S U L T A N D O 1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de Ley, con fecha diez de noviembre del dos mil diez, dictó Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo pronunciado por esta Primera Sala el día veintinueve de mayo de dos mil nueve.- SEGUNDO.- El trabajador acreditó en parte su acción. El Titular justificó de igual forma sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, al reconocimiento del actor C. ALFREDO NIEVES VALDOVINOS, como trabajador, al pago del primer quinquenio a partir del 16 de enero de 2001, al pago del aguinaldo y prima vacacional, para lo cual se deberá abrir Incidente de Liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Al pago de las cuotas obrero patronales al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

2 LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al otorgamiento del seguro de vida institucional de 40 meses de salario en caso de muerte o Incapacidad Total Permanente en términos del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de enero de 1993, en términos y fundamentos del considerando respectivo de este fallo.- CUARTO.- Se absuelve al Titular demandado del pago de las diferencias salariales por concepto de compensación garantizada, del pago de vacaciones, del otorgamiento del seguro de separación individualizado y seguro de gastos médicos, así como del pago de gastos médicos.- QUINTO.- Comuníquese al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 671/ REMÍTASE COPIA DE ESTILO : Inconforme con dicha resolución la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió el Juicio de Amparo Directo Número 803/2011, resuelto por el DECIMOQUINTO Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado diez de noviembre del dos mil diez, en el juicio laboral 6465/04, seguido por el ALFREDO NIEVES VALDOVINOS contra el quejoso C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por Hoja No. 2

3 objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.- II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligado a cumplir en sus términos la ejecutoria emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo último considerando establece los efectos para los cuales se concede el amparo, en los siguientes términos: En consecuencia, al ser fundado el décimo concepto de violación que hace valer, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto que la responsable cuantifique el pago de la prima vacacional, con base en el monto salarial acreditado en autos, reiterando los puntos de condena y de absolución ajenos a la concesión de amparo III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha diez de noviembre del dos mil dos mil diez, y se procede a dictar un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo Número 803/2011, partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar: si le asiste la razón y el derecho al trabajador para demandar el reconocimiento del carácter de trabajador al servicio del estado a partir del 16 de enero de 1996, como inspector adscrito a la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Hoja No. 3

4 Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como al pago del quinquenio, diferencias salariales, aguinaldo y restitución de las cantidades erogadas por atención médica; o bien por el contrario, como lo señala el titular demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor siempre se ha desempeñado como policía fiscal federal desempeñando actividades tendientes a la prevención de delitos fiscales, como el contrabando, portación de armas prohibidas, tráfico de drogas, entre otros delitos que se evitan con la vigilancia aduanera desempeñada por el hoy actor, así como las de apoyo en la verificación, inspección y supervisión de carácter policial, por lo cual se le debe absolver de la reinstalación y prestaciones accesorias reclamadas.- En los términos asentados corresponde al actor la fatiga procesal de acreditar la relación jurídica de trabajo, así como al titular demandado de demostrar sus excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- IV.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS AL TITULAR SE ACREDITA LO SIGUIENTE: 1.- La confesional a cargo del trabajador actor ALFREDO NIEVES VALDOVINOS, favorece al oferente de la prueba para acreditar que admitió (F. 699 y 700.): ). Que usted estuvo encargado de efectuar la adecuada prevención de delitos fiscales ). Que usted estuvo encargado de realizar la vigilancia aduanera ). Que usted se desempeñaba como Policía Fiscal Federal ). Que tiene conocimiento de que el elemento subordinación es insuficiente para presumir una relación de trabajo ). Que usted practicaba el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados ). Que tiene conocimiento que el factor tiempo y la realización de actividades de apoyo, son insuficientes para determinar el carácter de trabajador de Hoja No. 4

5 base al servicio del estado ). Que usted tiene conocimiento que la Policía Fiscal Federal se transformó en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera ). Que usted tiene conocimiento que los integrantes de la Policía Fiscal Federal siguen realizando las mismas actividades ahora en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera ). Que usted jamás presentó incapacidades médicas a mi representado. 2.- La confesión expresa del actor de que prestó sus servicios como Inspector. 3.- Contrato de prestación de servicios profesionales sujetos al pago de honorarios de fecha 1 de enero de 2004, desahogada por su propia y especial naturaleza, favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido. 4.- Lo actuado en los diversos juicios laborales 1824/01, 1001/03, 1305/03, se tuvieron por cotejados (F. 1,441 de autos.) y desahogadas por su propia y especial naturaleza, carecen de valor probatorio ya que cada juicio conserva su individualidad y lo resuelto en los mismos no obliga a resolver en el mismo sentido en el presente juicio. 5.- La copia fotostática simple del oficio de fecha 31 de marzo de 1993; constancia de participación en el XXVIII curso de capacitación de Agentes C de la Policía Fiscal Federal; oficio de 3 de marzo de 1998, constituye una prueba común al haberla hecho suya el Titular que favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido. 6.- La copia fotostática simple del oficio de fecha 17 de diciembre de 1997, favorece al oferente de la prueba para acreditar que el C. Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León solicitó la presencia del actor como agente aprehensor para la práctica de un careo con un presunto responsable. 7.- Las documentales consistentes en diversos partes informativos que favorece al oferente de la prueba para acreditar que el demandante reconoce su calidad de policía fiscal federal, constituye una prueba común al haberla hecho suya el Titular que favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido. 8.- Las copias fotostáticas simples de los oficios de reiteración del régimen de contratación civil del actor Hoja No. 5

6 constituye una prueba común al haberla hecho suya el Titular que favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido. 9.- Las copias fotostáticas simples de los oficios de asignación de radio patrullas y armamento, pistola 9 mm., y matrícula para realizar actividades de seguridad pública, constituye una prueba común al haberla hecho suya el Titular que favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido La inspección ocular en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y tabulador de sueldos del gobierno federal favorece al oferente de la prueba para acreditar que en dicho catálogo no existe el puesto de inspector, ni de inspector fiscal tipo C, como se advierte de la razón actuarial de 16 de enero de 2007 (F ) Las documentales consistente en los gafetes de identificación vigentes en 2001 y 2004, constituye una prueba común al haberla hecho suya el titular que favorece al oferente de la prueba para acreditar que el actor prestó sus servicios como inspector o policía fiscal federal La copia fotostática simple del oficio de fecha 7 de noviembre de 2003 en que el director de normatividad indica que el puesto de Notificador, Verificador, Ejecutor, Policía Fiscal, Inspector C y/o Agente A y C, no se encuentran en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal por lo que no existe relación de trabajo con el actor, desahogada por su propia y especial naturaleza, sin perfeccionar Las copia fotostática simple del Manual Específico de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera fechado en abril de 2003, fue cotejado con su original (F. 1,386.), favorece al oferente de la prueba para acreditar que los actuales Inspectores antes prestaban sus servicios en el puesto de Policía Fiscal Federal El informe a cargo del Servicio de Administración Tributaria, exhibido por escrito presentado en este H. Tribunal el 4 de julio de 2007 (F. 1,401.), favorece al oferente de la prueba para acreditar que entre sus funciones está la de realizar consultas en los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados; que el actor no tiene plaza presupuestal ni se encuentra en Hoja No. 6

7 las listas de raya de los trabajadores temporales La documental consistente en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 11 de diciembre de 2003, favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido La documental consistente en el decreto en que se publicó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido La instrumental de actuaciones La presuncional legal y humana V.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS AL TRABAJADOR SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: 1.- Las copias fotostáticas simples de las constancias de trabajo, de identificación, resguardo de mobiliario y equipo, de gastos de enfermedad, de cursos de capacitación, de vacaciones y de licencias, de retenciones de impuestos, ordenes de trabajo, pólizas de seguros de gastos mayores, estados de cuenta, oficios de comisión, partes informativos, constituyen una prueba común desahogada por su propia y especial naturaleza, que favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido. Desahogada por su propia y especial naturaleza, favorece al oferente de la prueba para acreditar un indicio de su contenido. Por acuerdo plenario de fecha 14 de julio de 2006 (F ), no se admitieron las pruebas que ofreció la actora al momento de la audiencia y se ordenó devolver las que obran a fojas 811 a 1, La inspección ocular ofrecida en el correlativo fue desechada (F ). 3.- La presuncional legal y humana VI.- El estudio de los anteriores elementos de convicción, debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos de lo que establece el artículo 137 de la Hoja No. 7

8 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las conclusiones siguientes: El actor reclama el reconocimiento de su calidad de trabajador como inspector, adscrito a la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la inspección fiscal y aduanera, de la administración general de aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando que ha prestado sus servicios en forma subordinada en diversas aduanas y que para el desempeño de sus servicios usa una pistola 9 mm, placas y un canino hembra de raza pastor holandés; admitió al desahogarse la prueba confesional a su cargo, que estuvo encargado de efectuar la prevención de delitos fiscales, de encargado de realizar la vigilancia aduanera, que apoyó a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión aduanera, que practicaba el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio, que le fueron proporcionadas armas de fuego y radio patrullas para la consecución de sus obligaciones; que era integrante de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera El titular demandado afirma que el actor carecía de nombramiento y que su puesto no se encuentra contemplado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y que en su lugar contaba con un contrato de prestación de servicios profesionales sujetos al pago de honorarios. Empero, se debe considerar que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo a se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en un Hoja No. 8

9 lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado. Sobre el particular resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. En este tenor, tenemos que si bien el actor carecía de nombramiento y que celebró con el titular demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, también lo es que el hecho contar con un lugar de adscripción y además haber sido comisionado a diversas aduanas del país a desempeñar las citadas funciones implican que debió hacerlo dentro de un horario de labores y de manera subordinada de apoyo a diversas autoridades en la verificación, inspección y supervisión aduanera, para evitar la comisión de delitos fiscales, por lo cual este H. Tribunal determina que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral y no civil como afirma el Titular demandado Determinada la naturaleza de la relación jurídica entablada entre las partes también debe señalarse que las funciones que desempeñaba el trabajador son de Hoja No. 9

10 confianza ya que para su desempeño requería usar armas de fuego, radio patrullas, placas, identificación y fundamentalmente desempeñar funciones de inspección, verificación y supervisión aduanera, para evitar la comisión de delitos fiscales como el contrabando y tráfico de drogas, por lo que a verdad sabida y buena fe guardada se estima que el actor si acreditó prestar sus servicios como trabajador de confianza al servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual se deberá condenar al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer el carácter de trabajador al actor C. ALFREDO NIEVES VALDOVINOS, en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la inspección fiscal y aduanera, de la administración general de aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público VlI.- En cuanto al reclamo de los quinquenios, tenemos que el actor afirma que ingresó el 16 de enero de 1996, lo cual fue negado por el Titular demandado al contestar el hecho 1 del escrito inicial de demanda, incurriendo en silencio y evasivas, al negar la relación jurídica de trabajo, por lo que se tiene por admitido con fundamento en el artículo 878 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, ya que la relación laboral se estima demostrada por lo que generó el derecho del pago del 1er quinquenio a partir del 16 de enero de 2001; empero, el titular demandado opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (F. 599.), por lo cual la prestación de mérito solo es exigible a partir de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. En este tenor, se deberá condenar al titular demandado al pago de dicha prestación a partir del 15 de diciembre de 2003 y mientras subsista la relación jurídica de trabajo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de la Hoja No. 10

11 Materia, para lo cual se deberá abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VllI.- Se absuelve al titular demandado del pago de las diferencias demandadas por concepto de compensación garantizada ya que no acredita que dicha prestación sea aplicable al puesto desempeñado IX.- En cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número DT 671/2010, tenemos que en cuanto al aguinaldo reclamado, el mismo tiene derecho al pago de 40 días de salario por el actor del año 2003, así como por cada uno de los años subsecuentes, en tanto subsista la relación jurídica de trabajo, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo no señala el monto de su salario por lo que se deberá abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, para su debida cuantificación En cuanto al salario que debe servir de base para la cuantificación del aguinaldo de los trabajadores al servicio del estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el sueldo base que debe tomarse en cuenta es el denominado salario tabular, que se integra con el sueldo nominal, el sobre sueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales El referido criterio, quedó plasmado en la tesis P. LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14, del Tomo XXII, diciembre de 2005, correspondiente a la Novena época del Hoja No. 11

12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con los siguientes rubro y texto: TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.), para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, debe tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores X.- Toda vez que el actor presta sus servicios desde el 16 de enero de 1996 y reclama el reconocimiento a su derecho a la seguridad social, se deberá condenar al titular demandado al pago de las cuotas y aportaciones a favor del actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el periodo de vigencia de la relación jurídica de trabajo, con fundamento en el artículo 2 y 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado XI.- Se condena al Titular demandado al otorgamiento del seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de sueldo de cobertura básica en términos de lo Hoja No. 12

13 establecido en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de enero de XII.- Se absuelve al Titular del pago del seguro de separación individualizado y seguro de gastos médicos en atención a que los mismas no se encuentran contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, sin que en la especie la parte actora ofreciera prueba alguna para tal efecto. Sobre el particular resulta aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC, Tesis: 44, Página: 74, Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1185, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o. J/38., del tenor siguiente: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.- De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales Hoja No. 13

14 normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes XIII.- Se absuelve al Titular demandado del pago de vacaciones ya que estas se disfrutan y no se pagan, menos aun cuando el trabajador sigue prestado sus servicios para el Titular demandado con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- XIV.- En cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número 803/2011, en cuanto a la prima vacacional el titular demandado opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Fs. 599 de autos y 49 de la contestación de la demanda), por lo que solo resulta procedente su pago a partir de un año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda en este H. Tribunal, el día 15 de diciembre de 2004, por lo que se deberá condenar a su pago a partir del 15 de enero de 2003 y en tanto subsista la relación jurídica de trabajo; tomando en cuenta, el salario que se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales que exhibió el titular demandado, al cual se le otorgó eficacia probatoria en su cláusula segunda dice: LA PRESTATARIA DEL SERVICIO PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD DE $90, (NOVENTA MIL QUINIENTOS Hoja No. 14

15 SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.), EN MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7, (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), esto aparece en la foja 673 del Cuaderno de Pruebas. En virtud de lo anterior, se le debe cubrir al reclamante la prima vacacional, correspondiente del quince de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del mismo año, ya que se declaró operante la prescripción opuesta por el demandado, correspondiéndole días por dicho período, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Burocrática, estos días multiplicados por el salario antes señalado de $7,547.20, nos da un salario diario de $251.57, que multiplicados por los días apuntados, nos da la suma de ese año de $4,820.14, más la cantidad de $5, (CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.), por los años subsecuentes del dos mil cuatro y siguientes, mientras subsista la relación laboral entre ambas partes XV.- En cuanto al reclamo de pago de las cantidades de $9, y $239.67, erogadas supuestamente por concepto de gastos médicos, se absuelve al titular demandado ya que no especifica de qué manera obtuvo dichos saldos, si es un solo recibo o varios y por otra parte, las copias fotostáticas simples de las pruebas allegadas a juicio carecen de valor probatorio por no haberse perfeccionado, por lo cual no acredita de manera satisfactoria el pago de los gastos médicos que reclama, ya que no es posible presumir su conocimiento y certeza ya que dichas probanzas por si solas y dadas su naturaleza no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo que si en el caso no fueron perfeccionadas y no existe algún otro medio de prueba con las que se adminiculen las mismas solo tienen el carácter de indicios, insuficientes por tal motivo para tener por acreditados los extremos pretendidos en las mismas. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados Hoja No. 15

16 tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. 4a./J. 32/93 Instancia: Cuarta Sala. Hoja No. 16

17 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Número 68, Agosto de Tesis: 4a./J. 32/93 Página: 18. Tesis de Jurisprudencia Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1, 2, 3, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse, y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta Primera Sala el día diez de noviembre del dos mil diez SEGUNDO.- El trabajador acreditó en parte su acción. El Titular justificó de igual forma sus excepciones y defensas TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, al reconocimiento del actor C. ALFREDO NIEVES VALDOVINOS, como trabajador, al pago del primer quinquenio a partir del 16 de enero de 2001, al pago del aguinaldo, para lo cual se deberá abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Al pago de las cuotas obrero patronales al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al otorgamiento del seguro de vida institucional de 40 meses de salario en caso de muerte o Incapacidad Total Permanente en términos del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de enero de 1993, en términos y fundamentos del considerando respectivo de este fallo Hoja No. 17

18 CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a cubrir al C. ALFREDO NIEVES VALDOVINOS la prima vacacional, correspondiente del quince de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del mismo año, ya que se declaró operante la prescripción opuesta por el demandado, correspondiéndole días por dicho período, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Burocrática, estos días multiplicados por el salario antes señalado de $7,547.20, nos da un salario diario de $251.57, que multiplicados por los días apuntados, nos da la suma de ese año de $4,820.14, más la cantidad de $5, (CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.), por los años subsecuentes del dos mil cuatro y siguientes, mientras subsista la relación laboral entre ambas partes QUINTO.- Se absuelve al Titular demandado del pago de las diferencias salariales por concepto de compensación garantizada, del pago de vacaciones, del otorgamiento del seguro de separación individualizado y seguro de gastos médicos, así como del pago de gastos médicos Comuníquese al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en el Juicio de Amparo Directo Número 803/ REMÍTASE COPIA DE ESTILO NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /04Ejec.GDG/mbc Vf Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE Hoja No. 18

19 ESTA FOJA PERTENECE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 6465/2004 PROMOVIDO POR EL C. NIEVES VALDOVINOS ALFREDO VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE FECHA VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE.- CONSTE MAGISTRADO PRESIDENTE (FIRMADO POR AUSENCIA) LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. GLORIA E. ECHANOVE ENCALADA Hoja No. 19

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