Nombre de dominio : gourmetfoods.cl Rol expediente : : Francisco Javier Poblete Cornejo. Santiago, a siete de enero de dos mil dieciocho.

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1 Santiago, a siete de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Nombre de dominio : gourmetfoods.cl Rol expediente : Titular : Francisco Javier Poblete Cornejo Revocante : Good Food S.A. 1.- Que, con fecha diecisiete de abril del dos mil diecisiete, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio gourmetfoods.cl, suscitado entre Francisco Javier Poblete Cornejo, en lo sucesivo la parte demandada, y Good Food S.A., en lo sucesivo la parte demandante. 2.- Que, con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 3.- Que, con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la parte demandada solicita la inhabilidad del árbitro designado en autos, la cual se tiene por no presentada por no ajustarse a alguna de las causales legales de inhabilidad reconocidas en nuestra legislación, conforme a resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete. 4.- Que, remitidos los antecedentes relativos a la inhabilidad al Comité de Evaluación de Árbitros para su conocimiento y resolución, con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, tal Comité ha unánimemente rechazado la solicitud de inhabilidad, tras lo cual se ha dado curso progresivo a los autos. 5.- Que, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. La demandante comienza sus argumentos de hecho refiriendo a su historia. Good Food S.A. es una empresa del mercado nacional como internacional, cuyos orígenes se remontan a 1958, cuando se envasó el primer extracto de vainilla con la marca Gourmet. Hoy, Gourmet cuenta con más de 200 productos en el mercado chileno. Desde 1958, la demandante es creadora, usuaria y quien ha posicionado en Chile el signo Gourmet, siendo un hecho público y notorio su reconocimiento por todo el mercado nacional. La marca ha sido también posicionada en las redes sociales, sumando me gusta en Facebook, seguidores en Twitter, seguidores en Instagram, y suscriptores en Youtube. En suma, asegura la demandante, su marca es famosa y notoria. Respecto de la parte demandada, la demandante sostiene que la demandada ha registrado más de 290 nombres de dominio, muchos de los cuales tiene sin uso, lo que demuestra que esta solicitud es una conducta habitual de su parte, en cuanto se dedica a registrar nombres de dominios que representan una marca famosa en el mercado y/o los productos o servicios que ella ofrece, impidiendo que los verdaderos interesados hagan uso de los mismos. En este sentido, estima la demandante que, ante el

2 hecho de la igualdad de conceptos, la relevante semejanza fonética y gráfica, y la anterioridad registral es antecedente suficiente para que el dominio en cuestión sea revocado y asignado a su parte. De mantenerse el nombre de dominio en su actual titular, asegura la demandante, se producirá una evidente confusión en el consumidor pues el elemento central y housemark de la parte actora - esto es, la expresión GOURMET- expresada en su familia de marcas y en los nombres de dominios, está relacionado en forma directa e inmediata con la fama y prestigio de su parte y su negocio, que tanto le ha costado obtener y mantener en tiempo e inversiones. Respecto de los signos distintivos fundantes de la revocación, la demandante sostiene haberse preocupado de resguardar su imagen corporativa y en este sentido ha registrado su marca más emblemática, GOURMET, para diversas clases, tanto de una manera denominativa como mixta, para productos y servicios, siendo ya renovada en algunos casos, lo que evidencia que su uso va más allá de los 10 años de concesión de la marca registrada. La demandante es titular de los registros marcarios números , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , para la expresión GOURMET, aisladamente considerada o en conjunto con otras expresiones, en diversas clases. Adicionalmente, la demandante dispone del nombre de dominio principal gourmet.cl que se encuentra plenamente operativo. Enseguida, la demandante prosigue con sus argumentos de derecho. Al respecto, sostiene que toda demanda de revocación temprana tiene como fundamento un interés preferente, para cuya definición acude al Diccionario de la Real Academia Española. Al efecto, sostiene la demandante, citando jurisprudencia, dicho interés preferente no puede ser indefinido y abstracto, sino que ha de tener carácter jurídico, ser pertinente, definido y concreto. En el caso de autos, tal interés preferente refiere a los diversos registros marcarios y los nombres de dominio de titularidad de la demandante. Prosigue la demandante señalando que el nombre de dominio en disputa contiene en forma principal y total la marca registrada (famosa y notoria) de su parte GOURMET, agregando solo la expresión FOODS, palabra traducida del inglés como alimento, sin que por ello resulte en distintividad, sino que al contrario, desde que la expresión foods es indicativa de los productos principales de la demandante y por los cuales es reconocida. En abono de su alegación, la demandante cita el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio food-gourmet.cl Resulta claro entonces, sostiene la demandante, que la palabra FOODS será interpretada por los usuarios como accesoria a la famosa marca GOURMET. La claridad de este razonamiento no sólo ha sido recogida en la sentencia citada, sino también en otros múltiples fallos, tales como los dictados en relación con los nombres de dominio pimientagourmet.cl, cilantrogourmet.cl, productosgourmet.cl, salsagourmet.cl, y kardamomogourmet.cl, entre otros. A lo dicho, suma la circunstancia de que su parte es ya titular de los nombres de dominio alimentosgourmet.cl, cilantrogourmet.cl, y cremasgourmet.cl, entre otros, junto al sitio principal gourmet.cl, se demuestra con claridad, según la demandante, que el concepto GOURMETFOODS será del todo asociado a su parte. Analizando el párrafo número 14 de la Reglamentación, sostiene la demandante que su naturaleza jurídica es un contrato de adhesión con las condiciones generales de contratación de un nombre de

3 dominio en.cl, el que se entiende conocido y entendido por toda persona titular de un nombre de dominio.cl, y que su registro se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero. Esto se relaciona con el párrafo número 14, que la demandante transcribe, cuya contravención deriva en responsabilidad civil. Siguiendo la doctrina nacional, un registro es contrario a los derechos válidamente adquiridos por terceros toda vez que él perturbe, afecte o perjudique un derecho (no una mera expectativa) o su libre ejercicio, legítimamente incorporado a su patrimonio sobre una marca, nombre u otra designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio solicitado. Siguiendo con este análisis, perturbar un derecho implica trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien; perjudicar un derecho es ocasionar daño o menoscabo material o moral; afectar un derecho constituye en imponer gravamen u obligación sobre algo menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente. En el caso de marras, sostiene la demandante, el derecho que se encuentra perturbado, perjudicado y afectado son los signos distintivos válidamente registrados por su parte, desde que el nombre de dominio en conflicto contiene íntegramente su marca registrada, cuya consecuencia será una retención y una asociación por parte del consumidor, de manera tal que ello puede provocar evidente confusión en el público. En efecto, reitera la demandante, esto último perjudica al titular de la marca por cuanto puede perder clientela o ver afectado su prestigio, sino también afecta al público consumidor que compra lo que en realidad no quería comprar, con lo cual la señal que se le da al mercado es completamente errónea, permitiendo el ingreso en el mercado de información errónea y de esta manera incurriendo en la infracción al artículo 28 A de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Examinando el interés preferente de su parte, la demandante sostiene ser titular de una familia de marcas registradas, cuya base es el signo GOURMET, así como del nombre de dominio GOURMET.CL. Las primeras amparadas constitucionalmente. En abono de su alegación, la demandante afirma que la marca juega un rol protagónico, pues mediante ella permite distinguir servicios de los competidores, lo que la literatura denomina aptitud o la capacidad distintiva. En cuanto a las funciones de la marca, la demandante destaca ser indicadora de la procedencia y calidad empresarial del producto. En relación a los nombres de dominio, la demandante destaca que ellos dejaron de ser una simple combinación de números ajenos a la realidad comercial, pues hoy dan a conocer un sin número de productos y servicios que se comercializan en internet, la nueva vitrina del siglo XXI, siendo entendidos como un signo distintivo más. Los nombres de dominio cumplen una función de diferenciación e individualización del sujeto que opera la página web o recurso Internet que identifica. En tal sentido, preocupa a la demandante que el nombre de dominio en disputa se aprovecha de su marca registrada famosa y notoria, sin que el nombre de dominio del titular carezca (sic) de una identidad propia que lo haga distintivo en el mercado. Los nombres de dominio cumplen funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, gozando de una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual con frecuencia se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos, como ocurriría en el caso de autos. En abono de esta alegación, la demandante cita el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio abastiblefv.cl. Continua la demandante argumentando en contra de la aplicación del principio first come, first served,

4 conforme al cual goza de derecho preferente quien primero haya registrado el nombre de dominio. Al efecto, arguye la demandante que este es un principio de ultima ratio, de manera que previamente deben analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas y principios relativos a los dominios que ponderados sistemática y analógicamente otorguen una equivalencia entre las partes que permita solucionar la controversia. Cita al efecto el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio naturaeventos.cl, varios de cuyos considerandos transcribe. Sostiene la demandante que el uso en línea del nombre de dominio en disputa provocará confusión, debido a la identidad entre el signo registrado como marca comercial y el nombre de dominio registrado. La demandante agrega que no busca limitar al titular del nombre de dominio el inicio de su actividad económica, cualquiera que ella sea, sino impedir que utilice para ello su marca registrada y de alguna manera se aproveche de su fama y notoriedad. Seguidamente, la demandante alude a la dilución de su imagen comercial o marcaria, que junto con ser injusta resulta contraria a derecho, ya que se afectaría el derecho de propiedad de su parte sobre su imagen y signos, y respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional. En definitiva, lo anterior se traduce en un importante atentado a la "identidad comercial", un concepto que es reconocido como uno de los activos más importantes de la empresa y que amerita, por tanto, la máxima protección jurídica. Para concluir, la demandante asegura que en el improbable otorgamiento a la contraria del dominio en cuestión se generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el titular del dominio en disputa, dado que los consumidores la identificarán, casi de manera automática, con los productos de la demandante. Conforme a lo anterior, estima la demandante, su contraparte no posee un derecho equivalente al de la actora. En suma, interés legítimo, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, todos estos son elementos que avalan, en opinión de la demandante, el interés preferente de su parte para ser el titular del nombre de dominio en disputa. 5.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: pantallazo de la página del Instituto Nacional de Propiedad Industrial asociado a los registros marcarios números , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , y ; certificado de NIC Chile relativo a los registros de nombres de dominio gourmet.cl, alimentosgourmet.cl, cilantrogourmet.cl, y cremasgourmet.cl; impresiones de diversos sitios web que darían cuenta de la fama y notoriedad de la marca GOURMET; copia de los fallos recaídos en los conflictos por los nombres de dominio pimientagourmet.cl, cilantrogourmet.cl, productosgourmet.cl, salsagourmet.cl, kardamomogourmet.cl, food-gourmet.cl, abastiblefv.cl, naturaeventos.cl, y becapital.cl; y, copia del poder simple extendido por la demandante a quien comparece en su nombre. 6.- Que, con resolución de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se confiere traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación. 7.- Que con fecha tres de enero de dos mil dieciocho la demandada contesta la demanda, en los términos que seguidamente se exponen.

5 El demandado, Francisco Poblete, es chileno, con título de bachillerato en ciencias de mercadeo y administración de negocios de la Universidad de Maryland. Trabajó por 18 años como gerente de informática en varias empresas norteamericanas y, en los últimos 8 años, participó en StartUpChile, un programa de CORFO que busca convertir al país en el polo de innovación y emprendimiento de América Latina. Es, además, miembro de la Asociación de Emprendedores de Chile. Actualmente, opera dos pymes en Chile, Chile Wine Travel SpA para impulsar el enoturismo en Chile, y Digital Media SpA. para promocionar pymes en la web. Esta última ha ayudado muchas pymes en Chile a salir adelante en la web y también ayudado pequeña empresas con trabajo voluntario para promocionarlos al extranjero. Por esta razón, ha tenido que registrar varios dominios utilizando su cuenta en NIC para desarrollar su sitio webs. Respecto a los dichos del revocante sosteniendo que la parte demandada ha registrado más de 290 nombres de dominio, muchos ellos sin uso, la parte demandada cree necesario aclarar que el número de dominios registrados no es 290 y en realidad es 15 dominios, sin que la demandante suministre prueba en contrario, ni que la demandada haya tenido conocimiento de la marca Gourmet. Respecto al origen de la palabra Gourmet, la parte demandada cita Wikipedia, conforme a la cual La palabra gourmet viene del francés para designar a un empleado de una vitivinícola y el primer uso fue dentro los años También, que gourmet o gastrónomo es una persona con gusto delicado y exquisito paladar, conocedor de los platos de cocina significativamente refinados, que tiene la capacidad de ser catador de talentos de gastronomía al probar el nivel de sabor, fineza y calidad de ciertos alimentos y vinos. La palabra Gourmet no se originó en Chile y es en una palabra genérica utilizada por todo el mundo. El demandado, quien vive en Estados Unidos por más de 35 años, sostiene que la palabra Gourmet en inglés está asociada con buena comida. También, la palabra Foods es inglesa y no es bien conocida en Chile, sostiene la parte demandada. Respecto a la palabra Gourmet en la web, la parte demandada sostiene que Google arroja más de 354,000,000 resultados asociados a la palabra Gourmet. Como la palabra Gourmet es genérica y popular uno puede encontrar muchos sitios web utilizando la palabra Gourmet, tales como elgourmet.com, mesagourmet.cl, mundogourmet.cl, mibemolgourmet.cl. Ninguno de los dichos sitios web está afiliado con la demandante Good Foods S.A. Utilizando Google Trends, una herramienta de acceso libre y gratuito brindada por Google que permite comparar la popularidad de búsqueda de varias palabras o frases en la web, es posible concluir que la frase Gourmet Foods no es buscada en Chile y comprueba que no existe la posibilidad de confusión con el sitio Gourmet.cl La parte demandada observa que la actora asegura que ya tiene dentro de su haber los nombres de dominio alimentosgourmet.cl, cilantrogourmet.cl, cremasgurmet.cl, entre otros, además del sitio principal gourmet.cl y que la parte demandada estaría impidiendo que los verdaderos interesados hagan uso de los mismos. Al respecto la parte demandada cuestiona lo que han hecho la demandante con todos los dominios que han registrado y/o revocado durante los últimos 10 años. En NIC Chile se registran cincuenta y cinco dominios existentes sobre los cuales la demandante es titular y prácticamente todos ellos se encuentran sin uso. Ello demuestra, sostiene la demandada, que la demandante registra y revoca dominios solo para aprovechar el uso de la palabra popular de Gourmet en la web y impedir el emprendimiento en Chile. Adicionalmente, existen sobre 100 dominios registrados en NIC Chile que utilizan la palabra Gourmet y que no pertenecen a la demandante. Esto significa que la empresa

6 Good Foods S.A. no tiene el derecho único en Chile a registrar dominios con la palabra Gourmet y la demandante no ha demostrado ningún ejemplo que los 100 dominios le han producido confusión o daños a su parte. Respecto del registro de la marca Gourmet en INAPI, este declara en su página web que La circunstancia de poseer un registro de dominio no resulta en consecuencia vinculante para los efectos de obtener una marca registrada, ni viceversa, las marcas comerciales otorgadas no generan un tipo de prioridad ante el NIC Chile. En otros términos, la titularidad de marcas comerciales no otorga derechos sobre un nombre de dominio determinado, sino que es solo uno más de los antecedentes a considerar para la resolución de este tipo de conflictos. Ahora es cierto que Good Foods S.A. tiene registrado la marca Gourmet en diferentes clases en INAPI, pero también se encuentran más de 100 marcas utilizando la palabra Gourmet registrada por otras empresas. Enseguida, la demandada asegura que las marcas Gourmet se registraron a pesar que INAPI sostiene que entre los principales motivos de irregistrabilidad de una marca, que En Chile usted NO podrá registrar como marca comercial, aquel signo que incurra en alguna de las siguientes situaciones establecidas en el art. 20 de la Ley : Cuando el signo carezca de elementos distintivos, es decir, ninguno de sus elementos sea apto para diferenciar los productos o servicios como procedentes de una empresa y no de otra. (Art 20 Letra e). Esto sucede cuando una palabra sirve para designar el género, la naturaleza, el origen, la nacionalidad, la destinación, el peso, el valor; o una cualidad de los productos o servicios; o es de uso común en el comercio para designar ese tipo de productos o servicios. Luego, la demandada comenta que parece que Good Foods S.A. tiene mucho abogados contratados en Chile para registrar todas las marcas pesar que INAPI estipula que no se puede. Seguidamente, la demandada cita y transcribe diversos considerandos de los fallos recaídos en los conflictos por los nombres de dominio productos-gourmet.cl y perugourmet.cl, el último de los cuales refiere al reverse domain name hijacking. Sobre esta frase, la demandada se extiende precisando que la wiki de ICANN define el secuestro inverso de nombres de dominio, también conocido como secuestro de dominio o ciberocupación inversa, consiste en intentar utilizar de mala fe los mecanismos de protección de marcas registradas, tales como la Política Uniforme de Resolución de Disputas por Nombres de Dominio (UDRP) o la Ley de Protección del Consumidor contra la Ciberocupación (ACPA), para adquirir un nombre de dominio cuando el propietario tiene derechos legítimos. Por lo general las grandes compañías que pueden permitirse costosos honorarios legales intentan usar el secuestro inverso de nombre de dominio. Y, la demandada añade que, Good Foods S.A. ha contratado varios abogados para registrar marcas y revocar dominios. En todos los casos de revocación, los abogados utilizan las marcas registradas para revocar dominios y después revocado no utilizan los dominios. Para concluir, la parte demandada sostiene que la demandante menciona que Gourmet es una marca conocida en el mercado chileno y que éste se puede confundir con GourmetFoods.cl, pero no hay evidencia de ello en estos autos. La demandante dice que la demandada registró el dominio en disputa de mala fe, porque tendría muchos dominios registrados (que no es verdad) y porque no los está utilizando. Agrega que, según ICANN, ninguna de las razones demuestran mala fe y tampoco contraría la Reglamentación de NIC Chile. Al efecto, ICANN dice que las siguientes circunstancias, en particular pero sin limitación evidencian que una inscripción y el uso de un nombre de dominio se verifica de mala fe: (i) que indica que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio principalmente con el fin de vender, alquilar u otra manera transferir el registro de nombres de

7 dominio al demandante que es el dueño de la marca comercial o marca de servicio o a un competidor de ese demandante, a título oneroso por encima de sus costos de desembolso documentadas relacionada con el nombre de dominio. Al efecto, la parte demandada reclama que registró el dominio para su nueva pyme de Gourmet Foods en Santa Cruz. (ii) que se han registrado el nombre de dominio para evitar que el propietario de la marca comercial o marca de servicio de reflejar la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre que han participado en un patrón de dicha conducta. Al efecto, la demandada sostiene que Good Foods S.A. es el dueño de gourmet.cl y no va cambiar su sitio web por gourmetfoods.cl. Tampoco utiliza su dominios goodfood.cl y goodfoods.cl; (iii) que se ha registrado el nombre de dominio principalmente con el fin de interrumpir el negocio de un competidor. Al efecto, la palabra foods significa comida en inglés. No se puede saber cuántas personas en Chile sabe como pronunciar la palabra y lo que significa; y, (iv) con el nombre de dominio, ha intentado intencionadamente atraer, con fines comerciales, los usuarios de Internet a su sitio web o a otro lugar en línea, mediante la creación de un riesgo de confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o endoso de su sitio web o lugar o de un producto o servicio en su sitio web o ubicación. Al efecto, los usuarios buscando los alimentos Gourmet en la web van a utilizar las palabras Alimentos Gourmet como lo hizo el revocante porque si utilizan Gourmet Foods le va aparecer páginas en inglés en los resultados. 8.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: copia de los fallos productos-gourmet.cl y perugourmet.cl; impresión de búsqueda de Google para la palabras gourmet y gourmetfoods; reportes de Google Trends para la búsqueda de las palabras Gourmet, Gourmet Chile, Gourmet Foods, y GourmetFoods en Chile; impresiones de la página web de INAPI mostrando 100+ marcas con la palabra Gourmet; impresiones de la página web de NIC.CL mostrando 100+ dominios con la palabra Gourmet; impresiones del los sitios web de Good Food S.A., a saber, alimentosgourmet.cl, cilantrogourmet.cl, cremasgourmet.cl, salsagourmet.cl, pimientogourmet.cl, y goodfood.cl, que se encuentra sin uso; impresión del sitio web gourmetfood.cl; copia de la constitución de la Sociedad por Acciones Digital Media SpA; y, definición de ICANN para secuestro inverso de nombres de dominio. 9.- Que con fecha siete de enero de dos mil dieciocho se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio gourmetfoods.cl, actualmente asignado a la parte demandada. SEGUNDO: Que este procedimiento no tiene por objeto establecer derechos exclusivos y excluyentes respecto de la expresión o expresiones que conforman el nombre de dominio; de modo que la existencia de múltiples titulares ajenos a estos autos con derechos sobre similares expresiones es un antecedente más a considerar, pero en sí mismo insuficiente para resolver el asunto en autos. El objeto de este procedimiento es bastante más acotado. A saber, establecer quién de entre las partes litigantes dispone de un interés preferente a efectos de constituirse en asignatario del nombre de dominio en disputa.

8 TERCERO: Que, en este orden de consideraciones, el procedimiento permite a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio a pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. Dicho interés puede referir, entre otros, a derechos sobre una marca comercial, sobre una denominación de origen, sobre una razón social, sobre un nombre comercial, personal, o geográfico, o al legítimo ejercicio de derechos constitucionales. Compete a la parte demandante esgrimir tal interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencie una preferencia tal que amerite su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante. CUARTO: Que la parte demandante en autos esgrime diversos intereses cuya protección requeriría la revocación del nombre de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante. Entre ellos: ser titular de múltiples registros marcarios en Chile para la expresión GOURMET, aisladamente considerada o en conjunto con otros elementos denominativos o figurativos; la fama y notoriedad de sus derechos marcarios; y, ser titular del nombre de dominio gourmet.cl, así como de varios otros que incorporan la expresión Gourmet en su conformación, tal como hace el dominio en disputa gourmetfoods.cl. QUINTO: Que de los mencionados intereses de la demandante, ésta ha suministrado elementos de convicción suficientes a efectos de acreditar sus derechos marcarios, la fama y notoriedad de su marca Gourmet, así como los derechos sobre el nombre de dominio gourmet.cl y otros que hacen uso de la expresión Gourmet en su conformación. SEXTO: Que, por su parte, la demandada junto con controvertir las alegaciones de la demandante, alega como interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa que ha registrado varios nombres para desarrollar sitios web de sus clientes, y que registró el dominio para su nueva pyme de Gourmet Foods en Santa Cruz. SÉPTIMO: Que, sin embargo, la demandada no suministra elementos de convicción alguno que permita dar por acreditado que su parte goza de algún interés legítimo y concreto respecto de la expresión en que consiste el emprendimiento de alguno de sus clientes o su propio emprendimiento. En el mejor de los casos, su argumento (que carece de evidencia) justificaría un interés potencial o ambiguo, en el peor de los casos un interés meramente especulativo o irreal. En cualquier caso, un interés no lo suficientemente concreto para justificar la asignación preferente del nombre de dominio en disputa. OCTAVO: Que los nombres de dominio constituyen localizadores e identificadores de recursos en línea. Dichos localizadores pueden revestir diversa naturaleza, entre los cuales es concebible incluir una marca comercial, una razón social, un nombre comercial, personal y hasta geográfico, entre otros muchos. Aunque la mayor parte de los conflictos sobre nombres de dominio se suscitan respecto de marcas comerciales, ello no implica, como la jurisprudencia arbitral en la materia y la Reglamentación dejan establecido, que éstas sean el único factor determinante para resolver un conflicto, especialmente cuando la colisión de intereses se produce con otros derechos o intereses igualmente dignos de protección. NOVENO: Que, en el caso de autos, si bien la demandante ha acreditado derechos sobre sus

9 registros marcarios y nombre de dominio, todos y cada uno de tales signos distintivos refieren a una expresión que difiere al exacto nombre de dominio en disputa. En efecto, dichos derechos refieren a la expresión Gourmet, aisladamente considerada o en conjunto con otras expresiones o elementos figurativos. Sin embargo, ninguno de dichos derechos refiere a la exacta expresión que se corresponde al nombre en disputa gourmetfoods.cl. DÉCIMO: Que aun cuando los derechos esgrimidos por la demandante sobre sus signos distintivos sean insuficientes por sí para bridarle algún derecho sobre el dominio en disputa, es pertinente considerar que, a efectos de dar pie a la revocación de un nombre de dominio, la Reglamentación requiere sólo un interés legítimo. Esto es, un cierto orden material, que aún sin ser un derecho, es digno de protección jurídica. UNDÉCIMO: Que, aun cuando no exista una identidad completa entre los diversos signos distintivos de la demandante, principalmente asociados a la expresión Gourmet, y la expresión en que consiste el nombre de dominio en disputa gourmetfoods.cl, existe entre ambas expresiones un cierto dejo de similitud, particularmente desde que la última incluye a la primera, amén de ser la expresión Gourmet el elemento distintivo de ambas, sin que la adición de la expresión foods confiera una distintividad significativa, máxime cuando el rubro de la demandante corresponde precisamente a productos alimenticios. Consecuencialmente, aun cuando mínimo, la parte demandante ha acreditado un legítimo interés en el nombre de dominio en disputa, dada cierta similitud entre la expresión que conforma éste y los derechos que la demandante ostenta como titular preexistente sobre diversos signos distintivos. DUODÉCIMO: Que, como ha quedado dicho en el considerando tercero, a efectos de acoger la demanda de autos es menester que el interés esgrimido por la demandante sea, además, preferente, esto es, goce de alguna circunstancia que le confiera primacía, ventaja o mayoría respecto del interés de la demandada. En este orden de circunstancias, la demandante ha probado disponer de un cierto interés legítimo sobre el nombre de dominio gourmetfoods.cl, con base en sus derechos marcarios y nombre de dominio sobre la expresión Gourmet, el que goza de preferencia sobre los intereses (esgrimidos, pero no acreditados) que la demandada pudiese tener sobre dicho nombre. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la alegación de la demandante en orden a que la asignación del nombre de dominio en conflicto a la demandada podría suscitar confusión o inducir a engaño a los usuarios en línea, incluso si plausible, carece de antecedente probatorio suficiente en autos. En efecto, la demandante no ha provisto prueba alguna, otra que sus propios dichos, en orden a establecer que la demandada pretende hacer un uso susceptible de suscitar tal confusión o engaño, sin que la similitud entre la expresión en que consiste el nombre de dominio en disputa con los derechos sobre signos distintivos de la demandante sean evidencia suficiente de una tal confusión o engaño. DÉCIMO CUARTO: Que, pese a que en sus alegaciones la demandante sugiere que la demandada ha obrado de mala fe, lo cual es rechazado por tal parte, este tribunal arbitral rechazará tales alegaciones, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico presume la buena fe, sin que la demandante haya suministrado evidencia alguna en orden a acreditar actuar de mala fe de la demandada, siendo el simple registro del nombre de dominio en disputa insuficiente para concluir lo contrario. DÉCIMO QUINTO: Que este sentenciador desestimará el argumento de la demandada en torno al

10 secuestro inverso de nombres de dominio por la demandante, desde que tal alegación, como acertadamente consigna la demandada, supone que el accionar de la demandante intenta impedir que la demandada haga legítimo ejercicio de sus derechos, sin que la demandada haya precisado exactamente cuáles serían tales derechos siquiera. DECIMO SEXTO: Que, con todo, según lo expuesto, la parte demandante ha establecido un interés legítimo y preferente al de la demandada sobre el nombre de dominio en disputa, razón por la cual este sentenciador aceptará los términos de la demanda de revocación, disponiendo la asignación del nombre de dominio en disputa a la parte actora. Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio gourmetfoods.cl a nombre de su actual titular Francisco Javier Poblete Cornejo y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Good Food S.A.; y, rechazar la demanda, en lo concerniente a las costas, debiendo cada partes soportar las propias. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, Juez Árbitro.

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