COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del primero de septiembre del dos mil ocho. Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor ROBERTO GONZALEZ QUIROS representante legal de CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE LA UNION UNO, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, que corresponde al Voto

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del primero de septiembre del dos mil ocho. Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor ROBERTO GONZÁLEZ QUIROS representante legal de CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE LA UNION UNO, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, que corresponde al Voto RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Voto de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso lo siguiente: ( )Se declara con lugar la denuncia interpuesta por CARLOS LUIS SÁNCHEZ QUESADA contra CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE LA UNION UNO, S.A. por incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena la devolución de la suma de SETENTA Y TRES MIL COLONES, esto contra la entrega del teléfono, que deberá realizarse en el domicilio del accionante, situado en Cartago, La Unión Tres Ríos, 200 norte y 900 sureste del túnel de La Carpintera, Urbanización El Cedro Casa F3. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...) (folios 52-56), específicamente, por cuanto se logró determinar en la especie, la infracción a los artículos 34 incisos g) y l) y 43 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 57 y 59). SEGUNDO: Que el once de diciembre del dos mil siete, Roberto González Quirós interpuso recurso de reconsideración contra la resolución indicada (Voto ), exponiendo los siguientes motivos: a) Como primer punto indicó ( ) El voto que aquí se recurre, me condena al pago de los extremos que reclamó en su momento la parte actora y al pago de una multa por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, a pesar de que el actor indica que presenta el teléfono a reparación después de cuatro meses de comprado, alegando que presenta problemas en la pantalla.. Nótese que en la parte Considerativa del voto aquí recurrido, en el punto Primero, apartado número tres se indica: Que el teléfono celular presenta problemas por lo que ingresa a la empresa accionada y le es devuelto son (sic) reparar e invalidando la garantía por golpe. ( ) Luego en el punto sexto de la parte considerativa, se indica: Indica el consumidor que el teléfono le es devuelto sin reparar y que además le invalidaron la garantía de forma verbal, indicándole que el teléfono o fue golpeado o le hicieron presión. ( ) Luego ( ) la declaración de un testigo ( ) dice ( ) el teléfono se encuentra nítido, que lo único que presenta es que no prende la pantalla la pregunta es Por qué no prende la pantalla?, respuesta, porque el líquido se derramó a causa de un golpe o presión. Luego el Órgano Director manifiesta que tiene a la vista el teléfono aquí en estudio y que no presenta golpe significativo (sic), sin embargo, la falla del teléfono pudo ser por un golpe sin necesidad de que el mismo sea visible o que el teléfono fuese presionado ( ) (folios 51-52). b) Como segundo punto el recurrente alega lo siguiente ( ) No es posible que el Órgano Director en el mismo punto sexto aquí cuestionado manifieste: Sin embargo, no existen en el caso que nos ocupa, elementos probatorios de los que se pueda determinar que el problema que presenta el teléfono celular, corresponda a un daño causado en la pantalla de cristal líquido. Sin embargo, en el mismo voto aquí recurrido se 2

3 indica en el punto primero, aparte número tres que se invalidó la garantía por golpe y citan el folio 48 ( ) en el punto sexto dice que que (sic) garantía no cubre daños causados en pantallas de cristal líquido y efectivamente, tanto el actor, como el testigo y el mismo Órgano Director, reconocen en sus alegatos, que el daño que presenta el teléfono son en la pantalla, situación o problema que no cubre la garantía, de manera que estoy respetando lo que indica la garantía ( ) (folios 62-63). c) Finalmente el recurrente indica ( ) solicito se reconsidere el voto aquí recurrido y se me de otra audiencia donde el suscrito a nombre de mi representada pueda ampliar mis alegatos y se me exonere de la sanción impuesta, ya que esto me causaría un gran daño en elo (sic) económico ( ) Una sanción de este tipo ( ) no es proporcional que por una denuncia de setenta y tres mil colones se me condene al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( ) (folio 63). CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 7472, contra el Voto indicado, que corresponde a una resolución final emanada de la Comisión Nacional del Consumidor, cabe la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al derogado artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes después de notificada a las partes la resolución final. En vista de que el presente recurso fue interpuesto en tiempo y forma, se procede con su análisis y resolución. SEGUNDO: Sobre el fondo: Como primer punto, la parte recurrente alega: ( ) El voto que aquí se recurre, me condena al pago de los extremos que reclamó en su momento la parte actora y al pago de una multa por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, a pesar de que el actor indica que presenta el teléfono a reparación después de cuatro meses de comprado, alegando que presenta problemas en la pantalla. Nótese que en la parte Considerativa del voto aquí recurrido, en el punto Primero, apartado número tres se indica: Que el teléfono celular presenta problemas por lo que ingresa a la empresa accionada y le es devuelto son (sic) reparar e invalidando la garantía por golpe. ( ) Luego en el punto sexto de la parte considerativa, se indica: Indica el consumidor que el teléfono le es devuelto sin reparar y que además le invalidaron la garantía de forma verbal, indicándole que el teléfono o fue golpeado o le hicieron presión. ( ) Luego ( ) la declaración de un testigo ( ) dice ( ) el teléfono se encuentra nítido, que lo único que presenta es que no prende la pantalla la pregunta es Por qué no prende la pantalla?, respuesta, porque el líquido se derramó a causa de un golpe o presión. Luego el Órgano Director manifiesta que tiene a la vista el teléfono aquí en estudio y que no presenta golpe significativo (sic), sin embargo, la falla del teléfono pudo ser por un golpe sin necesidad de que el mismo sea visible o que el teléfono fuese presionado ( ) (folios 51-52). Tales planteamientos no son de recibo por varios motivos. En primer lugar, debemos indicar que es deber del comerciante garantizar todo bien que se venda a los consumidores finales, el bien en este caso debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad mínimos, sea que se garantice el uso para el cual es normalmente adquirido el bien o servicio tal y como lo regulan los ordinales 34 inciso g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como el artículo 44 inciso b) del Reglamento a la Ley 7472, Decreto Ejecutivo MEIC, en este sentido, es necesario aclararle al recurrente que esta Comisión, amparada en la Ley de marras, tiene una serie de facultades que es prudente mencionar. Podrá conocer y sancionar las infracciones administrativas y en especial las reguladas en el capítulo V de la ley 7472, pero especialmente esta facultad está referida a la tutela administrativa de los derechos de los consumidores consagrados en el artículo 32 de la Ley de comentario. Por otro lado, y en atención a la solicitud del recurrente, éste Órgano tendrá la potestad de ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto y podrá fijar un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda. En este sentido, hay que recordar que de acuerdo a la pretensión del denunciante, lo correcto fue ordenar la devolución de la suma de SETENTA Y TRES MIL COLONES, correspondiente al valor del teléfono 3

4 celular según la factura de compra 2297 que se encuentra visible a folio 5 del expediente administrativo. La empresa denunciada, tuvo la oportunidad de cumplir con la garantía de calidad que era accesoria a la venta, sin embargo, sin razones de peso suficientes se negó a cumplirla, siendo que la actitud esperada era reparar los daños que presentaba el teléfono celular y en caso que los daños fueran atribuidos a un mal uso del celular por parte del consumidor, para poder negar la garantía, la empresa sancionada tenía que otorgarle al consumidor un informe técnico de un centro especializado, en donde se especificara uno a uno los daños que presentaba el celular, su causa y las razones por las que se invalidaba la garantía. Dentro de este esquema, la prueba presentada por el consumidor, es suficiente para demostrar el incumplimiento sancionado en el Voto Asimismo, el testimonio del señor José Montero Rojas, ha sido considerado como prueba importante en este asunto, toda vez que a través del mismo se demostró que el consumidor acudió al local comercial de la empresa denunciada a realizar el reclamo respectivo y que sin mayor explicación e información le invalidaron la garantía (folios 45-48). En este sentido, esta Comisión consideró que el celular no cumplía con las condiciones mínimas de calidad, máxime que de acuerdo a la prueba existente en autos, el teléfono se encontraba en excelentes condiciones físicas, situación que no daba lugar para creer que el mismo había sido mal utilizado o que presentaba golpes, y en este orden de ideas, repetimos, la empresa accionada no presentó la prueba idónea en descargo de los hechos denunciados a pesar que tuvo oportunidad para ello durante la audiencia oral y privada. TERCERO: Como segundo punto el recurrente alega lo siguiente ( ) No es posible que el Órgano Director en el mismo punto sexto aquí cuestionado manifieste: Sin embargo, no existen en el caso que nos ocupa, elementos probatorios de los que se pueda determinar que el problema que presenta el teléfono celular, corresponda a un daño causado en la pantalla de cristal líquido. Sin embargo, en el mismo voto aquí recurrido se indica en el punto primero, aparte número tres que se invalidó la garantía por golpe y citan el folio 48 ( ) en el punto sexto dice que que (sic) garantía no cubre daños causados en pantallas de cristal líquido y efectivamente, tanto el actor, como el testigo y el mismo Órgano Director, reconocen en sus alegatos, que el daño que presenta el teléfono son en la pantalla, situación o problema que no cubre la garantía, de manera que estoy respetando lo que indica la garantía ( ) (folios 62-63). No son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que en el Voto recurrido, este Órgano consideró, con base en el testimonio del señor José Montero Rojas, que la empresa denunciada le invalidó la garantía al consumidor alegando que el celular presentaba fallas en la pantalla debido a golpes y que la garantía no cubría daños en la pantalla (folios 46-48), y en este sentido, la empresa denunciada no presentó prueba de descargo suficiente para combatir los alegatos del testigo de cargo. Además, al indicar el Órgano Director del procedimiento que el aparato no presentaba a primera vista algún golpe en la parte externa (folio 37), se hizo con la finalidad de constatar que el celular presentaba signos de buen uso por parte del consumidor, situación que fue de suma importancia a la hora de resolver el presente asunto, toda vez que a la hora de confirmar el estado del artículo aportado durante la audiencia oral y privada (folio 38), afirmativamente el aparato no presentaba ningún daño o golpe que hicieran pensar que fue mal utilizado por el accionante. En este sentido, tomó relevancia el testimonio ampliamente referido del señor José Montero Rojas, demostrando que el celular fue llevado al local comercial de la denunciada y que no fue reparado, no se realizó el cambio del aparato por otro de iguales características y mucho menos se realizó devolución alguna del dinero cancelado por el consumidor. Por otro lado y en referencia al alegato del recurrente, en cuanto a que la garantía no cubría defectos en la pantalla (folios 62-63), esta Comisión solamente aceptaría esta limitación de la garantía, únicamente en el caso que la pantalla haya sido mal utilizada por parte del consumidor; y en este caso, la carga de la prueba correspondía al accionado, que hasta el día de hoy no presentó prueba adecuada que demostrara que la pantalla había sido golpeada o presionada por el consumidor, hasta el punto que se le causara un daño. Por lo demás, la empresa denunciada no puede establecer límites a la garantía sobre piezas fundamentales del teléfono 4

5 celular únicamente porque los proveedores no las reponen o no las garantizan, ya que tal limitación violentaría lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que indica: ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio. Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen ( ). Dentro de este tema, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un celular nuevo, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo eran las óptimas y que tendría un eficaz funcionamiento en el país; aunado a ello, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la obligación de otorgar tanto la garantía de funcionamiento, así como la garantía por idoneidad, sea que el bien que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumplía con las condiciones y exigencias de funcionamiento, según se indicara líneas atrás; y por lo demás quedó plenamente demostrado para esta Comisión que el bien que se le vendió al consumidor presentó problemas de funcionamiento que no eran atribuibles al consumidor, situación que llevó a este Órgano a concluir, que el celular adquirido por el accionante no cumplió con las condiciones de funcionamiento necesarias, que debe garantizar el comerciante al consumidor; es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante incumplió con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley CUARTO: Finalmente el recurrente indica ( ) solicito se reconsidere el voto aquí recurrido y se me de otra audiencia donde el suscrito a nombre de mi representada pueda ampliar mis alegatos y se me exonere de la sanción impuesta, ya que esto me causaría un gran daño en elo (sic) económico ( ) Una sanción de este tipo ( ) no es proporcional que por una denuncia de setenta y tres mil colones se me condene al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( ) (folio 63). Tal solicitud no es procedente, por diversos motivos. En primer lugar, es oportuno indicarle a la parte recurrente, que la notificación del auto de apertura que contiene la citación para la audiencia oral y privada, a la parte denunciada se realizó correctamente en el domicilio social indicado, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado, al no comparecer la parte denunciada a la audiencia oral y privada (folio 28), esta Comisión consideró que la empresa Celulares y Videojuegos de la Unión Uno Sociedad Anónima, no mostró suficiente interés en el procedimiento que se le seguía ante esta Comisión, así mismo, la defensa realizada por la empresa denunciada no fue la adecuada durante todo el procedimiento administrativo, inclusive en la gestión que nos ocupa, la parte recurrente tampoco presentó prueba de descargo de las imputaciones formuladas. En segundo lugar, cabe indicarle al recurrente, que esta 5

6 Comisión está en el deber de conocer y sancionar cualquier infracción al Capítulo V de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, claro está acatando el ordenamiento jurídico tal y como lo establecen los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, no existe en autos prueba o documentación alguna que indique que existió algún vicio procesal en lo actuado durante el procedimiento, máxime que la empresa denunciada, no ha presentado ningún documento de descargo ni prueba alguna que permita deducir que los hechos denunciados son inciertos o falsos. Tenemos entonces, que ningún representante legal de la denunciada se presentó al procedimiento a manifestar sus objeciones y alegatos de descargo, constituyendo tal actitud un símbolo claro de rebeldía y desinterés de sus representantes, a pesar que cada una de las actuaciones del procedimiento fue debidamente comunicada a la parte interesada. Hay que mencionar también, que en la audiencia oral y privada, la denunciada tuvo la oportunidad de traer al procedimiento la prueba que considerara idónea en descargo de los hechos denunciados, inclusive la prueba existente fue debidamente evacuada y analizada (folios 39-42). Ante esta situación, lo que cabe concluir es que la parte denunciada no ha mostrado mayor interés en el procedimiento seguido en su contra, ya que no se presentó a la audiencia del procedimiento ordinario, y tal situación no es razón de peso suficiente para anular la audiencia correctamente realizada y realizar otra como lo solicita la parte recurrente, máxime que la verdad real de los hechos fue correctamente alcanzada, a raíz de la audiencia celebrada. En virtud de lo anterior, este argumento de la parte recurrente debe rechazarse por no encontrarse ningún tipo de violación al principio de defensa y debido proceso. Finalmente, este Órgano le indica al recurrente, que la Ley 7472 en el artículo 53, claramente indica que una de las potestades de la Comisión Nacional del Consumidor, es conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V, y en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley. Ahora bien, al haberse comprobado el incumplimiento de garantía en los términos expuestos, sea una infracción a los ordinales 34 incisos g) y l) y 43 de la Ley en comentario, lo procedente era imponer la sanción económica del caso, que de acuerdo al numeral 57 inciso b) de la Ley citada, debía ser de diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por haberse cometido una infracción al inciso l) del artículo 34 anteriormente citado. Esta Comisión finalmente, siguiendo lo establecido en la Ley 7472, tomó en consideración ciertos criterios para imponer la multa entre esos límites, en ese sentido, el texto del artículo 59 de la Ley 7472 indica lo siguiente: ( ) Criterios de valoración. Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor ( ). Con base en lo anterior y tomando en cuenta que al momento de los hechos el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, era de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos ( ,00), esta Comisión estimó fijar la multa en el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo indicado. Las anteriores razones, fueron por consiguiente, las seguidas por esta Comisión para imponer la respectiva multa en el Voto Así las cosas, tomando en cuenta que la multa valorada e impuesta por este Órgano fue la mínima permitida por la Ley, no lleva razón el recurrente al indicar que la multa no es proporcional a los hechos, ya que la misma fue impuesta tomando en cuenta el tipo de infracción y las características de la empresa denunciada (posición en el mercado), y por ese motivo entonces, se estimó conveniente imponer la sanción mínima citada. Por consiguiente, se debe rechazar en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto. 6

7 POR TANTO 1- Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por ROBERTO GONZÁLEZ QUIRÓS representante legal de CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE LA UNION UNO, S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete y por lo tanto se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa segunda intimación al señor ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ QUIRÓS, cédula de identidad uno- mil noventa y uno- quinientos ochenta y nueve, representante legal de CELULARES Y VIDEO JUEGOS DE LA UNION UNO, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo dispuesto en el POR TANTO del Voto aquí confirmado. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Igualmente, de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 021-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil

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