MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil ocho Recurso de reposición y de nulidad concomitante interpuesto por el señor PAUL TACSAN TACSAN, apoderado especial administrativo de CELULARES G.C. Sociedad Anónima, contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las dieciocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, que corresponde al Voto

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil ocho Recurso de reposición y de nulidad concomitante interpuesto por el señor PAUL TACSAN TACSAN, apoderado especial administrativo de CELULARES G.C. Sociedad Anónima, contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las dieciocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, que corresponde al Voto RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Voto de las dieciocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso lo siguiente: ( ) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por PERCY RODRÍGUEZ ARGÜELLO y ELA BERRIOS GONZÁLEZ contra Celulares G.C S.A. (sic) por el incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No y por lo tanto: a) se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES ( ,00) (...) b) Se ordena a la parte denunciada, la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil colones ( ,00) correspondientes al precio cancelado por el teléfono celular; esto contra la entrega del teléfono celular, devolución que deberá realizarse en el domicilio de los accionantes en Tibás (...) (folio 51), específicamente, por cuanto se logró determinar en la especie, la infracción al artículo 34 incisos g), y l) en relación con el numeral 43 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 53 y 56). SEGUNDO: Que mediante escrito presentado el tres de octubre del dos mil siete (folios 61-62), el señor PAUL TACSAN TACSAN apoderado especial administrativo de CELULARES G.C. Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición y de nulidad concomitante contra la resolución indicada (Voto ), por los motivos que a continuación se indican: a) Como primer punto a resaltar indicó lo siguiente: ( ) Vistos los autos de las 08:30 horas del 28 de febrero del 2006, 13:50 horas del 18 de julio del 2006 y 18:20 horas del 25 de junio el 2007, y del intento, desde luego nulo, de notificar a mi representada por medio de actas de notificación la (sic) cuales no fueron ni entregadas en el domicilio social de la empresa, ni al representante en forma personal, salvo la segunda intimación que hacen a la empresa la cual es la primera resolución que recibo formalmente en el lugar señalado para atender notificaciones, y consecuentemente de todo lo resuelto y actuado posteriormente con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Conforme expuse anteriormente dejaron en una de las tiendas, con una persona que no es el representante legal de la sociedad ni en el domicilio social de la misma, las actas anteriormente mencionadas, así las cosas se dejó a mi representada en un estado de indefensión, ya que no se le notifico (sic) ninguna de las mencionadas resoluciones ( ) (folio 61). Como segundo punto a considerar, b) la recurrente alegó ( ) 2.- De igual forma de un estudio de los autos se desprende que existe un grave vicio de nulidad en el presente proceso Administrativo,(sic) por cuanto el denunciante no se hizo presente a la comparecencia Oral, (sic) sino que lo hace una persona que legalmente no ostenta ninguna representación del denunciado, ya que para tales efectos debió haber aportado un poder Especial (sic) para que lo representara, con todas las formalidades que exige la ley, que del mismo se denota que ni siquiera goza con una autenticación por parte de abogado o notario ( ) (folio 61). CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre la admisibilidad: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 2

3 7472, contra el Voto indicado, que corresponde a una resolución final emanada de la Comisión Nacional del Consumidor, cabe la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al derogado artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes después de notificada a las partes la resolución final. En vista de que el presente recurso fue interpuesto en tiempo y forma, se procede con su análisis y resolución. SEGUNDO. Sobre el fondo: Como primer punto, la parte recurrente alega: ( ) Vistos los autos de las 08:30 horas del 28 de febrero del 2006, 13:50 horas del 18 de julio del 2006 y 18:20 horas del 25 de junio el 2007, y del intento, desde luego nulo, de notificar a mi representada por medio de actas de notificación la (sic) cuales no fueron ni entregadas en el domicilio social de la empresa, ni al representante en forma personal, salvo la segunda intimación que hacen a la empresa la cual es la primera resolución que recibo formalmente en el lugar señalado para atender notificaciones, y consecuentemente de todo lo resuelto y actuado posteriormente con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Conforme expuse anteriormente dejaron en unas de las tiendas, con una persona que no es el representante legal de la sociedad ni en el domicilio social de la misma, las actas anteriormente mencionadas, así las cosas se dejó a mi representada en un estado de indefensión, ya que no se le notifico (sic) ninguna de las mencionadas resoluciones ( ). Tales planteamientos no son de recibo, por varias razones que a continuación se exponen, hay que recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, en el numeral 55 señala lo siguiente: (...) Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las partes en conflicto (...) De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo 56 de esta Ley (...). La audiencia de conciliación se celebra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 citado, el cual expresamente señala que previo al inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor deberá convocar a la indicada audiencia, esto con el fin de que el conflicto sea resuelto mediante un mecanismo de resolución alterna de conflictos, cual es la conciliación. Ahora bien, visto el preámbulo normativo habilitante, se debe resaltar que por su naturaleza jurídica la audiencia de conciliación difiere del procedimiento ordinario administrativo; así, la conciliación es (...) un proceso que trasciende el contenido del conflicto que se pretende resolver (...) es una alternativa a la violencia, la auto-ayuda o el litigio (...) no está sujeta a las reglas procesales ni a las del derecho sustantivo, ni a los principios que dominan la controversia judicial (...) (FOLBERG, Jay. TAYLOR Alison, MEDIACION Resolución de Conflictos sin Litigio, pp.27-29). En este sentido, las diligencias de conciliación no están sujetas a las reglas procesales y, dentro de esta línea de ideas cabe indicar que la notificación que corre a folio 9 del expediente administrativo correspondiente a la resolución del veintiocho de febrero del dos mil seis refiere la invitación a la audiencia de conciliación y no a la audiencia del procedimiento ordinario. La normativa que rige la materia es clara al afirmar que (...) El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aún cuando haya proceso judicial pendiente (...) (Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Paz Social, artículo 3): Así las cosas, tenemos que en este momento aún no se había iniciado el procedimiento ordinario administrativo previsto en el artículo 56 de la Ley 7472, el cual se inicia con el dictado del auto de apertura al procedimiento ordinario administrativo. Este procedimiento, podríamos decir: ( ) que lo constituye la serie de actos tramitados según determinado orden y forma y que se encuentran en íntima relación con la unidad del efecto jurídico final, que es la declaración administrativa (...) (Procuraduría General de la República, Dictamen C del siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco), por consiguiente, al encontrarnos en presencia de las diligencias de conciliación, y por ser de 3

4 participación voluntaria, únicamente se invita a las partes a asistir y cualquier acuerdo que se logre es producto de la negociación que se dé en la audiencia privada que se celebre a cargo del conciliador asignado y como efecto de la conveniencia de firmar el respectivo acuerdo. Por otro lado, la audiencia a la que fue citada la empresa Inversiones G.C. Celulares Sociedad Anónima, mediante resolución del dieciocho de julio del dos mil siete, correspondía a la comparecencia oral y privada establecida en los ordinales 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y que se dio en vista de haberse iniciado el procedimiento ordinario administrativo previsto en el artículo 56 de la Ley 7472, con la finalidad de conocer la verdad real de los hechos. Este procedimiento se inicia con el dictado del auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo y corresponde al documento que se encuentra visible a folios del expediente administrativo. Dentro de este orden de ideas, y para efectos de este caso en particular, hay que distinguir de las diligencias de conciliación y a las cuales se hizo mención en el punto anterior, estableciendo que formaban parte de la etapa previa al inicio formal del procedimiento, y como tales son de participación voluntaria, razón por la cual únicamente se invita a las partes a asistir. Ahora bien, en el procedimiento ordinario, la notificación a la parte denunciada se debe realizar con mayores formalidades, en tal sentido el artículo 239 de la Ley General de la Administración Pública indica: ( ) Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley ( ). Dentro de este orden de ideas, es oportuno indicar que la notificación del auto de apertura que contiene la citación para la audiencia oral y privada, debe realizarse en el domicilio social de la empresa denunciada o personalmente con sus representantes legales, y en este caso, según la certificación registral de personería jurídica de la empresa denunciada, visible a folio 15 del expediente administrativo, el representante legal de la sociedad anónima es el señor Gilberto Campos Alfaro, con calidades de representante judicial y extrajudicial y de apoderado generalísimo; y de acuerdo al acta de notificación visible a folio 23 del expediente administrativo, la comunicación a la parte denunciada se realizó correctamente al representante indicado, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Atendiendo lo expuesto, corresponde indicarle a la recurrente que la segunda audiencia realizada y que correspondía al procedimiento ordinario fue debidamente comunicada a las dos partes del procedimiento (folios 23-24) tal y como se mencionó en el Voto (folio 48). Igual situación se manifiesta sobre la notificación del voto y de la primera intimación del veinticinco de junio del dos mil siete, que corre a folio 56 y fue debidamente recibida por el señor Gilberto Campos Alfaro. Con ello, arribamos a una posición que encara el vicio alegado como inexistente, en el tanto que las formas utilizadas fueron las correctas, en salvaguardia del interés real que éstas tutelan; y por tal motivo, la Administración no tendría que valorar la trascendencia de su actuación y rectificar lo actuado, por consiguiente, el respectivo alegato traído a colación no es de recibo, por no existir así quebranto alguno al principio de legalidad ni a la garantía del debido proceso. TERCERO. Por otro lado, y como segundo motivo de fundamento el recurrente argumenta en su escrito: ( ) 2.- De igual forma de un estudio de los autos se desprende que existe un grave vicio de nulidad en el presente proceso Administrativo, por cuanto el denunciante no se hizo presente a la comparecencia Oral, (sic) sino que lo hace una persona que legalmente no ostenta ninguna representación del denunciado, ya que para tales efectos debió haber aportado un poder Especial (sic) para que lo representara, con todas las formalidades que exige la ley, que del mismo se denota que ni siquiera goza con una autenticación por parte de abogado o notario ( ) (folio 61). Tales planteamientos tampoco son de recibo, en este sentido los artículos 282 y 283 de la Ley General de la Administración Pública en lo conducente establecen que (...) Artículo La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común (...) y (...) Artículo El poder del administrado podrá constituirse por los 4

5 medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...). Si bien es cierto la autorización que corre a folio 28 no cuenta con la debida autenticación, y que trata de ser subsanado con la entrega de una fotocopia de la cédula de identidad del autorizante, es claramente visible en el folio 1, que la señora MARCELA ALAN BERRIOS es la que firma como denunciante e igualmente aparece tanto en las facturas de compra como en la boleta de servicio la señora ELA BERRIOS GONZÁLEZ y que ambas asistieron a la comparecencia, teniéndose como configurada, según lo expuesto, la legitimación y la capacidad procesal para realizar las actuaciones del caso. En esta línea de ideas, en el mencionado folio 28 se encuentra la autorización del señor PERCY RODRÍGUEZ ARGÜELLO en la cual se le confiere a la señora MARCELA ALAN BERRIOS la facultad de representación del señor RODRÍGUEZ ARGÜELLO, acompañada por una copia de la cédula de identidad a folio 29 de autorizante, por lo cual, tomando en cuenta el principio de informalidad del procedimiento administrativo, se tuvo por aceptada. De esta manera, lo más importante de señalar es que ninguna de las mencionadas actuaciones sobre este particular ha causado una violación al debido proceso que haya causado una indefensión para el denunciado. En este sentido, se señala lo que la Sala Constitucional ha indicado al respecto: ( ) I.- Para el análisis de las diversas circunstancias que dan pie a que la actora acuse lesión del principio general del debido proceso, importa precisar inicialmente que las infracciones que merecen tutela en esta sede son las capaces de colocar a una persona en una posición de desventaja tangible ( ) (Sala Constitucional, Voto de las diez horas con dieciocho minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve). Tal y como se puede desprender de autos, y por los motivos esgrimidos, las actuaciones realizadas durante el procedimiento no han colocado al denunciado en una posición de desventaja tangible, toda vez que fue notificado de todas las resoluciones que él mismo no atendió ni asistió, bajo su propia responsabilidad, a ninguna de las instancias del proceso a las cuales fue citado para ejercer su debida defensa y que la denunciante contó con la debida capacidad procesal para realizar sus actuaciones. Con ello, arribamos a una posición que encara el vicio alegado como inexistente, en el tanto que las formas utilizadas fueron las correctas, en salvaguardia del interés real que éstas tutelan y, por tal motivo, la Administración no tendría que valorar la trascendencia de su actuación ni rectificar lo actuado. Por consiguiente, el respectivo alegato traído a colación no es de recibo, por no existir así quebranto alguno al principio de legalidad. Así las cosas, por las consideraciones expuestas, se debe rechazar en todos sus extremos, este recurso de reconsideración y de nulidad concomitante interpuesta. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de reconsideración y de nulidad concomitante interpuesto por PAUL TACSAN TACSAN representante legal de G. C. SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las dieciocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil siete y se mantiene en todos sus extremos la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 260-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del dos de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 381-11 Denuncia interpuesta por Alexander Rodríguez Zúñiga, cédula uno- seis cinco tres- siete siete nueve,

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil cuatro. MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 112-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce. AÑO 2014 Voto Nº 294-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce. Denuncia interpuesta por Carlos Sibaja Ferraro, cédula de identidad uno- cinco siete

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciséis horas y cincuenta y cinco minutos del quince de enero del año dos mil uno. Denuncia interpuesta

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 264-00 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las once horas y veinte minutos del veinticinco de mayo del dos mil. Denuncia interpuesta por el AREA DE COMERCIO

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 801-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas diez minutos del doce de noviembre del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 157-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo del

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 015-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del doce de enero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 259-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta minutos del veintiuno de junio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 476-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas cuarenta minutos del diecinueve de octubre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 377-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del diez de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 434-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas quince minutos del doce de agosto del

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro. MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 105-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 482-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y treinta y cinco minutos del cuatro de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 1117-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas veinticinco minutos del dos de septiembre del dos

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 036-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil cinco Denuncia interpuesta por

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 617-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas, treinta minutos del ocho de diciembre

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 113-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas quince minutos del veintiocho de febrero del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por la señora

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1265-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas cuarenta minutos del dos de octubre del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2002 Voto Nº 153-02 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecinueve horas y diez minutos del diez de abril

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 400-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de julio

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 868-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del diecisiete de diciembre del dos mil nueve.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 503-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diecisiete

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 486-00 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil. Denuncia de Carlos Arturo Carrillo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 608-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del trece de noviembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 651-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del veintiséis de julio del dos mil doce Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 146-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta minutos del diecinueve

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 705-07 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del doce de diciembre del dos mil siete. Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 440-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinte minutos del dieciocho de agosto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 511-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas treinta y cinco minutos del veinte de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 695-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del veintisiete de septiembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 544-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del veinte de octubre del dos mil ocho Recurso

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 420-00 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y cinco minutos del cuatro de setiembre del dos mil. Procedimiento administrativo ordinario,

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