MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 624-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil trece Denuncia interpuesta por GERMAN ORTEGA GARCÍA, contra GRUPO MADEREX LIMITADA, por supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-6/voto624.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 624-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil trece Denuncia interpuesta por GERMAN ORTEGA GARCÍA, contra GRUPO MADEREX LIMITADA, por supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el once de marzo del dos mil diez, GERMAN ORTEGA GARCÍA, interpuso denuncia contra GRUPO MADEREX LIMITADA, aduciendo en lo conducente ( )el día 25 de Marzo del 2009 celebramos un contrato de fabricación e instalación de unos muebles de cocina de muy alto valor para ser colocados en mi casa de habitación de unos muebles de cocina de muy alto valor para ser colocados en mi casa de habitación, por lo que según el contrato antes mencionado hicimos el adelanto de dinero correspondiente, en base a la cláusula décimo cuarta del mismo la fabricación debía estar finalizada 15 días hábiles más tarde de la fecha en que se celebró dicho contrato y como máximo adquirieron un compromiso de instalación para los siguientes 5 días hábiles, a partir de ese momento esta empresa faltó a los compromisos que adquirieron y la instalación nos fue entregada de manera parcial hasta el día 23 de mayo para lo cual adjunto recibo por dinero firmado por el señor Harbottle que demuestra el atraso, aún así continuamos confiando en que dicha empresa nos iba a concluir el trabajo como lo habíamos acordado, menos de un mes más tarde ya estos muebles presentaban problemas de calidad e instalación por lo que intentamos comunicarnos vía correo electrónico para solicitarles cordialmente el reparo de dichos desperfectos y la conclusión de los pendientes que existen, para comprobar esta información adjunto copia del corre electrónico enviado por nuestra familia el día 18 de junio del 2009, un día más tarde la empresa MADEREX nos contesta y entre otras cosas nos mencionan varios detalles que nada tienen que ver con la solicitud hecha por nosotros y al final de manera textual nos escriben los siguiente vamos a cumplir a cabalidad porque somos una empresa responsable. Después de ese momento hemos llamado varias veces y en ocasiones ni siquiera contestan nuestras llamadas y en otras nos ponen excusas como que están ocupados en proyectos fuera de la capital y que pronto nos resolverán la garantía, en todo este proceso el material de los frentes de la cocina se han deteriorado, uno de los cilindros de acero inoxidable del desayunador está oxidado, la instalación de las bisagras ha fallado y las puertas están desniveladas, el material de los frentes está abombado, el fregadero quedó mal instalado y se filtra el agua y esto es de conocimiento de la empresa, por esta razón hemos utilizado todos los medios a nuestro alcance para solicitarles que se cumpla la cláusula décimo quinta del contrato en mención en donde habla de la garantía ofrecida por esta empresa por término de un año, el cual en un inicio se mencionó ser de 2 años y nos imprimieron un contrato que prometieron cambiar para arreglar el error en este punto, quiero recalcar que no estamos esperando hasta el final porque falla hasta ahora, este mueble como se puede ver ha presentado desperfectos de fabricación e instalación desde el inicio y nosotros por actuar de buena fe no habíamos llegado a estos términos, sin embargo no hemos enterado por parte de una de las representantes de la empresa en mención que no tienen ninguna intención de cumplir con la ética y profesionalismo que debe caracterizar a cualquier empresa responsable, es por esta razón el motivo de mi denuncia. ( ) Solicito se haga un avalúo de los pendientes y los daños ocasionados a mi persona y se me indemnice con el monto justo y correspondiente, ya que con tantas faltas de seriedad y responsabilidad no deseo recibir ningún servicio de parte de esta empresa ( ) (Folios 01-02) Por lo que solicita (...) se haga un avalúo de los pendientes y los daños ocasionados a mi persona y se me indemnice el monto justo( ) (folio 02). En la comparecencia el denunciante solicitó la devolución del dinero pagado (CD). Con la denuncia, el accionante aportó los documentos que corren del folio 03 al folio 14. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas del veintiséis de abril del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al 2

procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 34-36). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las trece horas del cinco de junio del dos mil doce, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 39 y CD). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1. Que el veinticinco de marzo del dos mil nueve, GERMAN ORTEGA GARCÍA contrató con GRUPO MADEREX LIMITADA, la elaboración de un mueble de cocina, por la suma de novecientos DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOS COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.258.602,92), por lo cual el consumidor debía adelantar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL colones ( 975.000.00) (folios 08-09). 2. Que el veintitrés de mayo del dos mil nueve, el denunciante entregó a la denunciada la suma de un millón cien mil colones ( 1.100.000,00) como abono del contrato por la fabricación del mueble de cocina (folio 11). 3. Que las características del mueble contratado serían un mueble de cocina, construido en módulos de melamina, con sobre de granito natural, rodapiés y cilindros en acero inoxidable. Adicional a estas piezas, la empresa entregaría al cliente un closet, un lazy susan de 28 y una estantería extraíble de tres niveles y 50 cm de ancho. (Folios 06 y 07). 4. Que el mueble tenía una garantía de un año. (Folio 08 vuelto). 5. Que estando dentro del plazo de garantía, el mueble de cocina presentó varios desperfectos como abombamiento en los materiales de melamina, se caían las agarraderas y los cilindros de pedestal del desayunador se herrumbraron, a pesar de ser de acero inoxidable (CD 1:48-7:42, 10:40-13:00, 26:45-36:30 y 38:00-42:20) 6. Que la denunciada no entregó una panera que había ofrecido al denunciante, ni el extraíble (Cd 1:48-7:42). 7. Que la empresa denunciada no se hizo responsable por la garantía del mueble, a pesar de que se le comunicó de las faltas dentro del periodo de garantía (folios 12-14). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un presunto incumplimiento contractual y un incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34, inciso a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. Sobre la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciado), a pesar de haber sido debidamente notificados (folio 38); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), se tiene por demostrado que existió una relación contractual entre las partes, por cuanto el veinticinco de marzo 3

del dos mil nueve, GERMAN ORTEGA GARCÍA contrató con GRUPO MADEREX LIMITADA, la elaboración de un mueble de cocina, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESICIENTOS DOS COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.258.602,92), por lo cual el consumidor debía adelantar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL colones ( 975.000.00) (folios 08-09). El veintitrés de mayo del dos mil nueve, el denunciante entregó a la denunciada la suma de un millón cien mil colones ( 1.100.000,00) como abono del contrato por la fabricación del mueble de cocina (folio 11). Del contrato firmado entre las partes, se desprende que las características del mueble contratado serían un mueble de cocina, construido en módulos de melamina, con sobre de granito natural, rodapiés y cilindros en acero inoxidable. Adicional a estas piezas, la empresa entregaría al cliente un closet, un lazy susan de 28 y una estantería extraíble de tres niveles y 50 cm de ancho. (Folios 06 y 07). Según se estipuló en el contrato, el mueble tenía una garantía de un año. (Folio 08 vuelto). Estando dentro del plazo de garantía, el mueble de cocina presentó varios desperfectos como abombamiento en los materiales de melamina, se caían las agarraderas y los cilindros de pedestal del desayunador se herrumbraron, a pesar de ser de acero inoxidable. Al respecto el denunciante manifestó en la comparecencia que el material se veía inflado, y que el día que lo instalaron lo hicieron bajo la lluvia, además indicó que las agarraderas se desprendían (CD 1:48-7:42), por su parte, la testigo de cargo SHIRLEY BRENES MONGE, esposa del denunciante, manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento que la instalación se hizo bajo un aguacero y que después de eso el mueble presentaba logares donde se veía inflado y que los cilindros utilizados como pedestal en el desayunador se oxidaron, a pesar de ser de supuesto acero inoxidable, igualmente dijo que el basurero extraíble se cayó y no es posible usarlo de esa forma (26:45-36:30). Adicionalmente el testigo de cargo ALEJANDRO ARAYA MONGE, quien dijo haber ayudado a la empresa a concretar la venta, manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento que existen fallas en el material de melanina y se abombó (38:00-42:20). Aparte de los defectos del mueble, indica el denunciante, que la accionada no entregó una panera ni el mueble extraíble (Cd 1:48-7:42), versión que fue conteste con la testigo de cargo SHIRLEY BRENES MONGE (cd 26:45-36:30). Respecto al incumplimiento de garantía. Indica el denunciante que la empresa denunciada, no se hizo responsable por la garantía del mueble, a pesar de que se le comunicó de las faltas dentro del periodo de garantía. Al respecto, consta un correo del dieciocho de junio del dos mil nueve, en el cual la esposa del denunciante contacta a MADEREX para solicitar la atención de unos pendientes y ese mismo día, hay una respuesta de Ricardo Harbottle del Grupo MADEREX LTDA, en el cual se le indica a la esposa del denunciante, que ese mueble fue económicamente pernicioso para la empresa, pero que se harían cargo de los pendientes (folios 12-14). No obstante, manifiesta el denunciante y la testigo SHIRLEY BRENES MONGE, que la empresa no se presentó a su casa, argumentando que tenía otros proyectos (Cd 1:48-7:42 y 26:45-36:30). Si bien es cierto, en el correo que corre a folios 13 y 14 del expediente administrativo, la empresa indica que en la elaboración del mueble, la empresa tenía pérdidas económicas, esto no es achacable al consumidor, pues fue la empresa la que puso precio a su trabajo. Analizadas las probanzas aportadas, esta Comisión considera que se da por acreditado el incumplimiento contractual y el incumplimiento de garantía, por lo que procede declarar con lugar la denuncia. Como corolario de lo expuesto, este Órgano considera que el denunciado incumplió con las condiciones de la contratación, en cuanto a la conformidad del bien, e igualmente incumplió con la garantía ofrecida, ya que no reparó a satisfacción el defecto del mueble, por ende, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 inciso a) y 53 inciso a) de la ley 7472; y tomando en cuenta la pretensión del consumidor, considera esta Comisión que lo procedente es ordenar a la denunciada proceder a la devolución de la suma pagada por concepto de la elaboración del mueble de cocina, sea DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.075.000,00), contra la devolución del citado mueble por parte del denunciante. Los gastos necesarios para la ejecución de la presente resolución serán a cargo de la denunciada. La devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en el Estero de Puriscal, 300 noroeste del CAIS. Así mismo, y al constatarse un incumplimiento de garantía, de conformidad con el artículo 53 y 57 inciso b) de la ley 7472 se impone la sanción correspondiente en el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL 4

QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500,00) correspondientes a diez salarios mínimos mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, el cual al momento de los hechos fue de ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta colones ( 175.150.00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GERMAN ORTEGA GARCÍA, contra GRUPO MADEREX LIMITADA, por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g, l y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por tanto, a) Se ordena a la denunciada proceder a la devolución de la suma pagada por concepto de la elaboración del mueble de cocina, sea DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.075.000,00), contra la devolución del citado mueble por parte del denunciante. Los gastos necesarios para la ejecución de la presente resolución serán a cargo de la denunciada. La devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en el Estero de Puriscal, 300 noroeste del CASI. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a GRUPO MADEREX LTDA, en la persona de su representante JORGE SÁNCHEZ RAMÍREZ, cédula de identidad tres cuatrocientos dos- novecientos catorce, o en su defecto a RICARDO HARBOTLLE MORALES, cédula de identidad uno-setecientos cuarenta y tres- trescientos dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la denunciada proceder a la devolución de la suma pagada por concepto de la elaboración del mueble de cocina, sea DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.075.000,00), contra la devolución del citado mueble por parte del denunciante. Los gastos necesarios para la ejecución de la presente resolución serán a cargo de la denunciada. La devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en el Estero de Puriscal, 300 noroeste del CASI. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) 5

de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 527-10. 6