MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 207-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del diecinueve de marzo del dos mil doce Denuncia interpuesta por TATIANA ROJAS COBB, contra CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A,(FRIDAY`S) por supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-2/voto207.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 207-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del diecinueve de marzo del dos mil doce Denuncia interpuesta por TATIANA ROJAS COBB, contra CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A,(FRIDAY`S) por supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el doce de junio del dos mil siete, TATIANA ROJAS COBB, interpuso denuncia contra CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A. (FRIDAY`S), aduciendo en lo conducente ( ) el 12 de abril del 2007 aproximadamente a las 8:30 p.m. ( ) me encontraba cenando en el mencionado lugar y de mi boca me saqué un vidrio de 6 cms de largo por 1 cm de ancho que estaba prensado en el tenedor con que comía ensalada. Posterior a eso, le enseñé a las 3 personas que me acompañaban el tenedor porque por el aderezo no podíamos creer lo que era. Llamamos a la mesera quien trajo a l gerente de turno: Juan Carlos Reyes quien por escrito ofreció disculpas del caso por la seria contaminación del alimento ( ) Contacté personalmente al gerente Barquero y aunque me aseguró que desde ese día tomaron medidas, cuando le indiqué que haría la denuncia el día de ayer me dijo que los dueños querían revisar los videos de cocina y salón aunque a él no le quedaba duda que ocurrieron los hechos ( ) (folios 01-03). Por lo que solicita (...) Solicito la máxima sanción a la empresa denunciada y la publicación r de la sanción impuesta, ( ) (Folio 03).Junto con la denuncia, la accionante aporta la documentación visible a folio 06-16 del expediente administrativo. Asimismo consta en autos acta de custodia de muestra del producto presuntamente contaminado (folio 44). SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente comunicado a las partes (folios 17-18 y 19-21). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil siete, en presencia de las partes (folios 48-78). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que el doce de abril del dos mil siete, la señora TATIANA ROJAS COBB, fue a cenar al restaurante FRIDAY`S en Escazú, propiedad de la denunciada CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A. (FRIDAY`S), donde adquirió una ensalada. (Folio 01, 50 y 63). 2. Que al momento de ingerir la ensalada, la denunciante sintió la punta de un objeto duro, y al sacarse el tenedor de la boca, se percató de que se trataba de un vidrio. (Folios 01, 50 y 57). 3. Que el gerente de turno del restaurante, ofreció disculpas por escrito a la denunciante, por el incidente ocurrido con un vidrio en el restaurante en el que labora. (Folios 06, 63, 64 y 65) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tiene por demostrado que el video aportado por la empresa denunciada, haya sido grabado la noche en que ocurrieron los hechos. 2

TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículos 34 incisos g) y m), es decir por incumplimiento de garantía y normativa técnica de acatamiento obligatorio. CUARTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el doce de abril del dos mil siete, la señora TATIANA ROJAS COBB, fue a cenar al restaurante FRIDAY`S en Escazú, propiedad de la denunciada CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A. (FRIDAY`S), donde adquirió una ensalada. (Folio 01, 50 y 63). Sobre este punto, tanto la denunciante como los testigos de descargo JUAN CARLOS REYES y CARMEN ELENA MONTERO UREÑA, son contestes en la presencia de la denunciante en el restaurante y del acto de consumo, por lo que se trata de un hecho no controvertido. Manifiesta a denunciante, que al momento de ingerir la ensalada, sintió la punta de un objeto duro, y al sacarse el tenedor de la boca, se percató de que se trataba de un vidrio. (Folios 01, 50) Específicamente, sobre este hecho la denunciante relató ( ) Esto es un tenedor que yo agarro y es un bocado de ensalada, es grandote porque uno abre grande para meterse todo ese poco de cosas a la boca ( ) y donde yo cierro la boca me pega en la punta ( ) la siento en la lengua y en el paladar y el pico. Entonces donde yo saco el tenedor y entonces le hago así y lo quito, les digo vean, vean el vidrio queme acaba de salir en la ensalada, es un vidrio ( ) (folio 57). Sobre este hecho el testigo de descargo JUAN CARLOS REYES, manifestó en la comparecencia oral y privada bajo la fe de juramento ( ) uno de los saloneros en este caso ( )bueno, ya no está, me dijo que había una situación en la mesa donde ella estaba ( ) cuando yo llegué a la mesa, pues normalmente uno va, y me encontré digamos en la mesa con 4 personas en este caso con la señora, y obviamente pues me enseñaron en el momento que llegué la situación cómo se estaba dando, el vidrio en lo que era lo que estaba en la mesa y automáticamente pues en el momento me sorprendí porque como era una situación que nunca se da, pues me quedé así ( ) (folio 63). Posteriormente, ante preguntas del Órgano Director, este testigo declaró ( ) el vidrio estaba dentro del tenedor, ella me lo estaba enseñando dentro del tenedor ( ) el vidrio era bastante grueso, así como que el tamaño específico no lo sé, pero era bastante grueso ( ) era transparente ( ) (folio 64). Ante preguntas de la representante de la denunciada el testigo manifestó que el momento no dio credibilidad al dicho de la denunciante (folio 65). No obstante, en ningún momento negó el hecho de haber presenciado la existencia del vidrio en el tenedor con la descripción, específica que hizo. Así mismo, la testigo de descargo CARMEN ELENA MONTERO UREÑA, quien trabajaba como salonera al momento de las hechos manifestó, bajo la fe de juramento ( ) yo atendí la mesa y me recuerdo que eran 4 personas y en ese momento yo las estaba atendiendo. Los estaba atendiendo normal y llegó la comida normal, uno las revisa antes de ( ) a ver cómo decoran los platos y luego una de ellos llamó y cuando yo vi fue en el tenedor el vidrio y entonces llamamos al gerente de turno que era Juan Carlos. O.D. Usted en ese momento pudo corroborar la existencia de ese vidrio? Testigo. Sí, yo lo vi incrustado en el tenedor, cosa que me extraña mucho porque nosotros llevamos muy seleccionado en lo que es calidad del restaurante y sí nos extrañamos mucho porque nunca había pasado algo así ( ) (folio 71). Respecto al color del vidrio, la testigo manifestó que era transparente (folio 71). El gerente de turno del restaurante, ofreció disculpas por escrito a la denunciante, por el incidente ocurrido con un vidrio en el restaurante en el que labora. Respecto al documento que rola a folio 06 del expediente administrativo, el testigo de descargo JUAN CARLOS REYES, manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento, que él había entregado una carta de disculpas por el incidente de vidrio (folios 65 y 66). Añade el testigo que en el momento del incidente él se sintió intimidado y al respecto detallé ( ) En el momento en que llegaron que para mí no fue lo usual, mira lo que está, nosotros no somos abogados, mira a ver qué es lo que vas a hacer, necesitamos que nos des esto y nos des lo otro y viendo también el momento ve que están tirando fotos, pues me pareció una situación muy inusual, no común ( ) (folio 66). Al respecto es necesario detallar que el testigo no es claro al especificar qué le solicitaba la denunciante, por lo que no se puede desprender que la carta firmada y que rola a folio 06, haya sido emitida mediante 3

coacción. Por el contrario la denunciante aclaró que lo que le faltaba a la carta era la fecha (folio 69), por lo que esta Comisión no pone en duda el contenido del documento aportado a folio 06. En cuanto a la prueba de descargo consistente en un video en el cual se detalla el procedimiento para realizar la ensalada Cobb y la dramatización de hallar un vidrio de seis centímetros en la misma, es necesario recalcar que el mismo no corresponde a la fecha de los hechos, según las calidades del video el mismo fue creado el veintinueve de octubre del dos mil nueve, por lo que no se remonta a la fecha de los hechos. Así mismo, la dramatización de la forma en que se halla el vidrio en la ensalada, tampoco es relevante ya que la denunciante fue clara en su manifestación de que lo que sintió en su boca fue la punta del vidrio y a manera de ilustración se reitera su dicho ( ) Esto es un tenedor que yo agarro y es un bocado de ensalada, es grandote porque uno abre grande para meterse todo ese poco de cosas a la boca ( ) y donde yo cierro la boca me pega en la punta ( ) la siento en la lengua y en el paladar y el pico. Entonces donde yo saco el tenedor y entonces le hago así y lo quito, les digo vean, vean el vidrio queme acaba de salir en la ensalada, es un vidrio ( ) (folio 57). En razón de lo expuesto, no es cierto que sea imposible el hecho de que existiera el vidrio en el producto objeto de esta denuncia. Finalmente, ante el argumento de la accionada, al manifestar que al ser la denunciante abogada, debió documentar los hechos mediante los mecanismos legales existentes (folio 75), el mismo no es de recibo, ya que a pesar de la calidad de abogada de la denunciante, el acto de consumo no se dio dentro de sus funciones profesionales, sino en su calidad de consumidora en una actividad social, por lo que no se puede exigir que cada consumidor cuente con un notario cada vez que se de un incidente como el de estudio para poder demostrar su dicho. De conformidad con lo estipulado en el artículo 34 inciso g) y 43 de la ley 7472, es una obligación del comerciante, garantizar todo bien o servicio que preste, dicha garantía deberá según el citado artículo 43 ( ) estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración Pública ( ). En el caso de estudio, se pudo determinar que el producto presentaba un objeto extraño (vidrio) dentro de la ensalada, por lo cual dicho producto no cumplió con los estándares de calidad y salud, establecidos en la Ley General de Salud, la cual, de conformidad con el inciso m) de la ley 7472, aplica como marco normativo general, para los productos alimenticios de consumo humano, y en lo pertinente establece ( ) Artículo 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados y deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. Artículo 203. Se considera adulterado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento: a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada. ( ). Es claro que el consumidor tiene el derecho fundamental e irrenunciable de recibir el bien consumible de acuerdo a su verdadera naturaleza (que en este caso sería la ensalada), en condiciones aptas y garantizables, --en los términos del ordinal 34 inciso g) en relación con el numeral 43 LPCDEC-- en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Lo anterior, toda vez que el derecho último que se estatuye en nuestro ordenamiento, es la protección del consumidor contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y el medio ambiente (artículo 34). En el caso sometido a nuestro conocimiento, al haberse encontrado así la ensalada adulterada, resulta innegable en la especie, la clara violación a todo el marco jurídico antes expuesto. En razón de lo anterior se configura la infracción al artículo 34 inciso g) y m) de la ley 7472. Tal y como se evidenció del análisis de la prueba aportada en la comparecencia, el producto presentaba contaminación por adulteración del mismo, por lo que procede declarar la denuncia con lugar. QUINTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues, como se indicara líneas atrás, el producto (ENSALADA) vendido por la empresa CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A. (FRIDAY`S), incumplió con los estándares de calidad para que el producto fuera apto para el consumo humano, por lo que se ha podido demostrar una infracción al artículo 34 incisos g) y m) y por ende, se le impone, al infractor 4

CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A. (FRIDAY`S), de conformidad con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente y se fija en el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500.00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones exactos ( 134.450.00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por TATIANA ROJAS COBB, contra CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A,(FRIDAY`S) por supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: a) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la señora MARGARITA HERDOCIA MANTICA, cédula de residencia ciento cincuenta y cinco ochocientos dos doscientos catorce trescientos dieciséis, representante de CARIBBEAN VIERNES INTERNATIONAL CORPORATION ESCAZU CVIC ESCAZÚ S.A,(FRIDAY`S), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.344.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 1067-07 5