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Transcripción:

DICTAMEN 170 DICTAMEN Nº. 170/2006, de 11 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios derivados de la atención que le ha sido dispensada en el Complejo Hospitalario H, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El día 25 de marzo de 2004, D. X presentó reclamación en la que exponía que, como consecuencia de la intervención de una hernia inguinal que le había sido efectuada en el Hospital V, perteneciente al Complejo Hospitalario H, tuvo fuertes dolores, por lo que acudió a diversas consultas en las que el cirujano que le atendió le decía que esos dolores eran normales. Posteriormente se observó un bulto y se le inflamó el testículo derecho, por lo que acudió de nuevo al cirujano, quien le indica que le deben hacer un estudio de la próstata. Por todo ello solicita daños y perjuicios por las dolencias que le han hecho pasar. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Para determinar si en el presente supuesto se ha producido una defectuosa prestación de la asistencia sanitaria que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, es preciso, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de noviembre de 2002 (Ar. RJ 2003,61), fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa, para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial, es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, como tampoco lo es emitir un pronóstico de futuro certero e indubitado, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis ; de * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse ésta con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la necesidad de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de una lesión que el paciente no tenga el deber de soportar. Respecto al requisito de antijuricidad, en el ámbito sanitario, la citada Sentencia añade que el daño debe reputarse antijurídico y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. En el supuesto objeto del presente dictamen, según se desprende de la historia clínica y de los informes médicos que obran en el expediente, el paciente fue intervenido quirúrgicamente de la hernia inguinal derecha el día 16 de septiembre de 2003. En el postoperatorio presenta unos dolores que en un principio se atribuyen a los efectos de la operación, pero que al persistir y presentar una tumoración dura y dolorosa a la palpación se diagnostica como granuloma, del que es intervenido quirúrgicamente el día 2 de marzo de 2004, dándosele el alta el mismo día. Del examen de la historia clínica del paciente como de los informes médicos que obran en el expediente, se puede comprobar que la actuación sanitaria se ajustó a la lex artis ad hoc, puesto que, una vez que al paciente se le diagnosticó la hernia inguinal, se puso en marcha el procedimiento para la correspondiente intervención. Entre las actuaciones previas a la intervención quirúrgica figura en el expediente la firma por el paciente de los consentimientos previos correspondientes al tratamiento quirúrgico de la hernia y al de la anestesia. El consentimiento informado correspondiente a la intervención quirúrgica de la hernia, además de contener información relativa al procedimiento para llevarla a cabo, informaba al paciente de los riesgos específicos que tenía esta operación, entre los que se encontraban el dolor prolongado en la zona de la operación y la infección o sangrado de la herida quirúrgica, lo que supone que el paciente estaba perfectamente informado de los riesgos que se podían derivar de la operación y los asumió voluntariamente, por lo que ninguna infracción a la lex artis ad hoc se produjo en este aspecto, como se dice en el informe médico emitido por los Dres. Z y otros. En cuanto al procedimiento empleado en la intervención quirúrgica, el Médico Inspector dice que no se aprecia defecto en la técnica quirúrgica empleada y la complicación que presentó el paciente se debió a la inflamación crónica secundaria al material de sutura irreabsorbible para la colocación de la prótesis y, por tanto, ajena a mal praxis médica, informe que coincide con el emitido por los Dres. Z y otros, en el que se afirma que La cirugía se llevó a cabo en tiempo y forma correcta, siendo realizada la

DICTAMEN 170 técnica habitual que se emplea hoy en día para la reparación de las hernias, con colocación de una malla, de polipropileno. Por lo que al tratamiento posterior a la intervención quirúrgica se refiere, el mismo también se ha ajustado a la lex artis, siendo atendido en todo momento de los dolores que tenía, dado que al principio no presentaba unas características específicas, razón por la cual, al persistir los dolores, fue remitido al Urólogo para descartar una afección prostática. Posteriormente, al aparecer una pequeña tumoración, que parece corresponder a un granuloma a cuerpo extraño, se decide realizar la segunda intervención, siendo dado de alta el paciente el mismo día de la intervención sin ningún tratamiento específico. Como se señala en el informe del Médico Inspector, el granuloma se puede producir cuando, al emplear para la sutura material no absorbible, alguno de los puntos se infecta. La infección de la herida fue, seguramente, la que motivó la inflamación del testículo derecho del paciente. De todo lo anterior se deriva que al haberse ajustado la actuación sanitaria a la lex artis ad hoc no concurre la necesaria relación causal entre la asistencia sanitaria prestada al reclamante y los daños que dice haber padecido, por lo que procede desestimar su reclamación. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital V, perteneciente al Complejo Hospitalario H y los daños sufridos por D. X procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.