MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 648-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por RICARDO ARAYA SOLÍS, contra BIMBO DE COSTA RICA, S.A., representada por PABLO ELIZONDO HUERTA, pasaporte mexicano tres ocho cero cero cero cero cero cinco cuatro, y AUTOMERCADO EL LIMITE, S.A., representada por GUILLERMO ALONSO GUZMAN, cédula de identidad uno-cero quinientos catorce-quinientos cuarenta y cuatro, por supuesto incumplimiento contractual y falta de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-6/voto648.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 648-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por RICARDO ARAYA SOLÍS, contra BIMBO DE COSTA RICA, S.A., representada por PABLO ELIZONDO HUERTA, pasaporte mexicano tres ocho cero cero cero cero cero cinco cuatro, y AUTOMERCADO EL LÍMITE, S.A., representada por GUILLERMO ALONSO GUZMÁN, cédula de identidad uno-cero quinientos catorce-quinientos cuarenta y cuatro, por supuesto incumplimiento contractual y falta de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el dieciocho de enero del dos mil siete, el señor RICARDO ARAYA SOLÍS, interpuso denuncia contra BIMBO DE COSTA RICA, S.A., aduciendo que ( ) El día 05 de diciembre del 2006, compré en el Automercado Los Yoses de esta ciudad, el paquete de pan blanco familiar, marca Bimbo, producido por la empresa que ahora denuncio. Al día siguiente, procedía a abrirlo para su consumo y para sorpresa de los presentes, el pan venía contaminado con un lapicero partido en varios trozos, que pusieron en peligro la salud de toda mi familia, pues pudieron haber consumido el producto sin percatarse y de esta forma, causar lesiones serias a quienes lo comieran. De inmediato congelé el producto, pues una situación como la que se presentó justifica esa medida y procedí de inmediato a llamar a la empresa para poner la queja respectiva. Ante ello se hizo presente el señor Ing. Luis Licea Guzmán, gerente de producción de la citada empresa, quien aparte de disculparse, no ofreció ninguna solución ante nuestra lógica indignación. Incluso mi abogado posteriormente le envió un fax solicitando una conciliación y él hizo caso omiso de la propuesta. He de agregar que me visitaron otros personeros de la empresa, quienes me pidieron el producto para realizar una investigación interna, pero previendo que podía perder la única prueba de la irregularidad me limité a entregarles solo dos porciones contaminadas. A la fecha no he recibido ningún informe o conclusión de la investigación realizada ( ) procedí de inmediato a congelar el resto del producto para mantenerlo como prueba, si ustedes así lo solicitan ( ) (folios 01-02). Solicita (...) la publicación a cargo del infractor de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 60 de la ley ( ) (Folio 02).Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible a folio 3 del expediente administrativo y constan en autos fotografías del producto presuntamente contaminado (folios 10-11). SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas del dieciséis de julio del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472 (folios 19-23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil siete, sin la presencia de la parte BIMBO DE COSTA RICA, S.A., pese a estar debidamente notificado (folios 40-64). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el cinco de diciembre del dos mil seis, el denunciante RICARDO ARAYA SOLÍS, adquirió en el establecimiento Automercado Los Yoses, un paquete de pan blanco familiar, marca BIMBO, por un monto de ochocientos noventa colones. (Folio 03). 2- Que al día siguiente de la compra, al servir el pan adquirido en el desayuno, se percataron que el mismo venía contaminado con un producto que aparentaba ser piezas de lapicero. (Folios 56,57,60 y 61). 3- Que el producto pan blanco, marca Bimbo, presentaba en su interior, dentro de las piezas del pan, piezas plásticas de lo que aparenta ser un lapicero. (Folios 10,11 y 54) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no existen. TERCERO. El hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículos 34 incisos a) y g), por incumplimiento contractual y falta de garantía. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: Sobre la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia alguna de las partes (denunciado BIMBO DE COSTA RICA, S.A.), a pesar de haber sido debidamente notificado (folio 28); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO: De las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el cinco de diciembre del dos mil seis, el denunciante RICARDO ARAYA SOLÍS, adquirió en el establecimiento Automercado Los Yoses, un paquete de pan blanco familiar, marca BIMBO, por un monto de ochocientos noventa colones., según el tiquete de caja que corre a folio 03 del expediente administrativo. Igualmente, se tiene por acreditado que al día siguiente de la compra, al servir el pan adquirido en el desayuno, la famila del denunciante se percató que venía contaminado con un producto que aparentaba ser piezas de lapicero. Respecto a este hecho, la testigo de cargo Ana Yenci Tamary Varela señaló ( ) lo sucedido fue que mi esposo llevó el pan y al día siguiente cuando nos levantamos, yo estaba preparando el desayuno cuando nos llevamos la sorpresa de encontrar las partes de cada rebanada de pan, de lapicero (sic) ( ). (Folios 56-57). Más adelante, agrega la testigo ante preguntas del órgano director ( ) yo lo tenía en la mesa y en eso el más pequeñito lo agarró, entonces una de mis hijas se quedó así como sorprendida, que es verdad y entonces cuando yo lo veo gracias a Dios, en el momento en que el pequeñito se lo iba a echar a la boca, fue en el momento en que yo ( ) como mamá salté y le quité el pan al chiquito, porque ya iba para la boca de mi hijo ( ). (Folio 60). Respecto al objeto encontrado dentro de las rebanadas de pan, la testigo refiere que eran partes de lapicero (folio 61). Finalmente, se tiene por demostrado que el producto pan blanco, marca Bimbo, presentaba en su interior, dentro 3

de las rebanadas del pan, piezas plásticas de lo que aparenta ser un lapicero. Esta conclusión se desprende de las fotografías aportadas a folios 10 y 11, en conjunto con el análisis de la muestra aportada por el denunciante en la comparecencia, en la cual el Órgano Director, describe ( ) se tiene por incorporada en esta audiencia una bolsa de pan Bimbo blanco, grande de la cual este Órgano Director hace constar que tiene varias rebanadas de pan, en las cuales se observa que hay como en una de ellas hay una porción de lo que pudo haber sido la cubierta plástica externa de un lapicero y en el otro se observa que es una mina o un recipiente plástico conteniendo tinta ( ) (Folio 54). Cabe traer a colación lo estipulado en el artículo 43 de la ley 7472, lo cual es una obligación del comerciante, en los términos del artículo 34 inciso g) de la citada ley, que lo pertinente señala ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración Pública ( ). Se pudo determinar que el producto presentaba un objeto extraño dentro del pan, lo que aparentaban ser piezas de lapicero por lo que este producto no cumplió con los estándares de calidad y salud, establecidos en la Ley General de Salud, la cual aplica como marco normativo general, para los productos alimenticios de consumo humano y que en lo pertinente establece ( ) Artículo 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados y deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. Artículo 202. Se considera alimento contaminado, para los efectos legales y reglamentarios, aquél que contenga microorganismos patógenos, toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes, o nocivas para la salud ( ). Se configura así la infracción al artículo 34 inciso g) de la ley 7472. Asimismo, el denunciante adquirió el producto para el consumo de él y su familia, situación que no se pudo concretar, por lo cual se configura un incumplimiento contractual, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la ley 7472. Respecto a la empresa AUTOMERCADO EL LÍMITE, S.A., no se ha evidenciado en el presente procedimiento administrativo que el supermercado Automercado Los Yoses, el cual forma parte de la denunciada AUTOMERCADO EL LÍMITE, S.A., haya intervenido en la manipulación del producto, de manera tal que intervenga en su producción, por lo cual no se puede otorgar responsabilidad a esta empresa por ese hecho. Tal y como se evidencia del resultado del análisis de la muestra aportada en la comparecencia, el producto presentaba contaminación y es un producto terminado y preempacado, por lo cual no es posible reprochar responsabilidad de su elaboración al supermercado en el cual se adquirió el producto. SEXTO. Corresponde declarar con lugar la presente denuncia, pues el producto pan blanco BIMBO de la empresa BIMBO DE COSTA RICA, S.A., que estaba puesto a disposición del consumidor, por el establecimiento AUTOMERCADO LOS YOSES, incumplía con los estándares de calidad para que fuera apto para el consumo humano, por lo que se ha podido demostrar una infracción al artículo 34 incisos a) y g) y por ende, se le impone, al infractor, BIMBO DE COSTA RICA, S.A., de conformidad con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que se gradúa en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento, a la participación del infractor en el mercado y en la comercialización de productos alimenticios, así como el grado de intencionalidad, en el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIETOS COLONES ( 1.292.500,00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos ( 129.250,00). Asimismo, conforme a la petición del 4

denunciante y de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 7472, se ordena la publicación de la sanción, con cargo al infractor, dado que de la contaminación detectada en el producto en cuestión, pudo derivarse un riesgo potencial para la salud de los consumidores. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por RICARDO ARAYA SOLÍS, contra BIMBO DE COSTA RICA, S.A., representada por PABLO ELIZONDO HUERTA, pasaporte mexicano tres ocho cero cero cero cero cero cinco cuatro, y AUTOMERCADO EL LÍMITE, S.A., representada por GUILLERMO ALONSO GUZMÁN. Sin lugar contra AUTOMERCADO EL LÍMITE, S.A. Con lugar contra BIMBO DE COSTA RICA, S.A. por incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y, por lo tanto: a) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIETOS COLONES ( 1.292.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Se ordena la publicación de la sanción, con cargo a la denunciada en un medio de comunicación social. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor PABLO ELIZONDO HUERTA, pasaporte mexicano tres ocho cero cero cero cero cero cinco cuatro, representante de BIMBO DE COSTA RICA, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIETOS COLONES ( 1.292.500.00) ( ) b) Se ordena la publicación de la sanción, con cargo a la denunciada en un medio de comunicación social. ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 118-07 5