MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1503-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Leyla Rodríguez Mora, portadora de la cédula de identidad número tres cero trescientos once cero trescientos cuarenta y siete, contra Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec), cédula jurídica número tres ciento uno cero trece mil ciento setenta y nueve, por supuesto incumplimiento contractual, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-15/voto1503.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1503-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Leyla Rodríguez Mora, portadora de la cédula de identidad número tres cero trescientos once cero trescientos cuarenta y siete, contra Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec), cédula jurídica número tres ciento uno cero trece mil ciento setenta y nueve, por supuesto incumplimiento contractual, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el tres de setiembre del dos mil trece, la señora Leyla Rodríguez Mora interpuso formal denuncia contra Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec), argumentando lo siguiente: ( ) 26 Julio 2013 Garantia (sic) 1 año ultima (sic) comunicación Sabado (sic) 31 de agosto Se compra un telefono (sic) Nokia N8 y en el almacen (sic) no es probado me lo llevo al llegar a mi casa cuando se le pone la tarjeta sim el telefono (sic) no lo reconoce y por lo lejos donde se vive que es en la zona de Grano de Oro de Chirripo (sic) se lleva al almacen (sic) a los ocho días y lo prueban y nos dicen lo mismo que no funcionaba lo envian (sic) al taller y dicen que el telefono (sic) fue dañado por nosotros lo cual jamás uno lo va a dañar sabiendo que uno lo compro (sic). ( ) (ver folio 1). Para sustentar su dicho, la denunciante aporta los documentos que corren de folio 3 a 8 del expediente administrativo, y con base en ello, solicita la sustitución del artículo o la devolución del dinero. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil catorce, la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director, dictó el inicio del procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (ver folios 25 a 27). Esta resolución fue debidamente notificada a las partes involucradas, como consta a folios 28 a 31 del expediente. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se llevó a cabo a las catorce horas del cuatro de noviembre del dos mil catorce, sin la participación de la parte denunciante, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada (ver folio 33). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tuvo por demostrado: 1. Que el veintiséis de julio del dos mil trece la señora Leyla Rodríguez Mora adquirió de la empresa Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec) el teléfono celular marca Nokia, modelo N8, serie número 352847052294095, por un valor de 240.843,00 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres colones exactos), el cual cuenta con una garantía de un año (ver folio 3). 2. Que el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento, específicamente, no reconocía la tarjeta SIM, por lo que dentro del periodo de la garantía se ingresó al taller de la denunciada para su respectiva revisión (ver folio 8). 3. Que como resultado de esta revisión, el taller de la denunciada anuló la garantía, pues determinó que la falla en el teléfono se debía a que éste presentaba maltrato en el lector de la tarjeta SIM, el cual tiene dos pines desprendidos y uno doblado (ver folio 6). 2

SEGUNDO: Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tuvo por demostrado que al momento de ingresar al taller de la accionada el celular presentaba un golpe u otro indicio de una mala manipulación por parte del consumidor. TERCERO: Derecho aplicable: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO: Cuestiones previas: De previo a analizar el fondo del asunto, es necesario recordar que en casos como el presente, en los que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciante, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada, el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), estipula lo siguiente: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (...). La anterior disposición debe aplicarse en forma armónica con el Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 LGAP y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, por lo que lo procedente es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional, según lo establece el numeral 298 LGAP. QUINTO: Sobre el recurso de apelación: Previo a resolver el fondo del asunto, esta Comisión debe hacer referencia al recurso de apelación interpuesto durante la comparecencia oral y privada por el Licenciado Alexander Calderón Mora, apoderado especial de Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec), contra la resolución del órgano director mediante la cual se rechazó la solicitud planteada en el escrito que corre a folio 32 del legajo administrativo, el cual fue presentado en fecha tres de noviembre del dos mil catorce (min. 9:17). En tal escrito, la parte accionada requirió que se llamara a la consumidora para que en forma personal se presentara a contestar el pliego de preguntas que se aportarían el día de la comparecencia y reconociera documentos. No obstante, dado que la solicitud se realizó un día antes de la celebración de la audiencia y al no existir tiempo suficiente para notificar a la parte denunciante, el órgano director del procedimiento resolvió que la misma debía rechazarse. Ahora bien, el representante de la accionada interpuso recurso de apelación contra esta disposición, alegando que de conformidad con la resolución de las diez horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil catorce, correspondiente al auto de apertura del procedimiento ordinario, durante la audiencia oral las partes pueden ofrecer, solicitar la admisión y tramitar toda la prueba que el órgano director califique como pertinente, así como pedir confesión a la contraparte, de modo que sí es procedente realizar tal requerimiento en esta etapa del proceso, pues las únicas solicitudes que deben efectuarse dentro de un plazo determinado son las que hacen referencia a las inspecciones oculares. El representante de la denunciada manifiesta además que si la consumidora no se hizo presente a la audiencia, la prueba confesional puede evacuarse posteriormente, en forma separada. Sobre el particular, debe señalarse que si bien es cierto durante la comparecencia las partes pueden solicitar toda la prueba que consideren necesaria para sustentar sus afirmaciones, lo cierto del caso es que la gestión para requerir la presencia de la contraparte debe realizarse con la debida antelación, a fin de garantizar que ésta sea notificada en tiempo y forma y pueda ejercer los derechos que le asisten. En el caso que nos ocupa, la solicitud de la denunciada se presentó un día antes de la audiencia, por lo que no existió tiempo suficiente para efectuar la comunicación a la consumidora. Como consecuencia de lo anterior, la denunciante no asistió a la comparecencia, imposibilitando así que la prueba confesional se realizara. Asimismo, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública el momento procesal oportuno para la evacuación de toda la prueba es la audiencia oral, de manera que no es posible posponerla para recibir la prueba solicitada por la denunciada. Finalmente, debe tomarse en cuenta que la participación en la comparecencia es voluntaria, por lo cual una vez que las partes han sido debidamente notificadas, como efectivamente ocurrió en el presente caso (ver folios 28 a 31), queda a discreción de las mismas si se hacen presentes o no. En caso de no ser así, ello no puede valer como una aceptación de las probanzas aportadas por la contraparte, según lo establece el numeral 315 ibídem citado en el 3

considerando anterior. Con base en lo indicado, esta Comisión estima que la resolución del órgano director del procedimiento fue dictada conforme a derecho, por lo que se rechaza el recurso de apelación y se mantiene en todos sus extremos la resolución recurrida. Visto lo anterior, lo procedente es resolver el fondo del asunto, como de seguido se hace. SEXTO: Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), se tiene por evidenciada la relación contractual entre las partes, toda vez que del documento visible a folio 3 del expediente administrativo, se desprende que el veintiséis de julio del dos mil trece la señora Leyla Rodríguez Mora adquirió de la empresa Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec) el teléfono celular marca Nokia, modelo N8, serie número 352847052294095, por un valor de 240.843,00 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres colones exactos), el cuenta con una garantía de un año. Si bien dicho documento corresponde a una fotocopia simple, durante la comparecencia oral y privada, el Licenciado Alexander Calderón Mora reconoció la relación de consumo y aceptó que la factura fue emitida por su representada (min. 8:01), de manera que la misma debe tenerse por cierta. Posterior a la compra, el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento, específicamente, no reconocía la tarjeta SIM, por lo que dentro del periodo de la garantía se ingresó al taller de la denunciada para su respectiva revisión, como se observa en la boleta de ingreso número 152 de fecha siete de agosto del dos mil trece que corre a folio 8 del expediente, la cual también fue ratificada por el representante de la accionada (min. 4:47). Ahora bien, como resultado de esta revisión, el taller de la denunciada anuló la garantía, pues determinó que la falla en el teléfono se debía a que éste presentaba maltrato en el lector de la tarjeta SIM, el cual tiene dos pines desprendidos y uno doblado (ver folio 6). Sobre el tema, esta Comisión estima que no existe prueba suficiente mediante la cual se acredite que al momento de ingresar al taller el celular presentaba un golpe u otro indicio de una mala manipulación por parte del consumidor. Lo anterior por cuanto en la boleta de ingreso no se hace referencia a daño externo alguno en el artículo; por el contrario, en tal documento se realizó la siguiente indicación: ( ) Nota: El teléfono lleva el chip de cliente. VA EN PERFECTO ESTADO. ( ) (ver folio 8). Para fundamentar el diagnóstico emitido, la parte accionada aportó las fotografías que corren a folios 34 a 38 del expediente administrativo, en las cuales se observa el presunto daño en el lector de la tarjeta SIM. No obstante estas fotografías no acreditan que el daño en el artículo estuviera presente al momento de ingresar al taller, por lo cual no es posible determinar si efectivamente existió una mala manipulación de parte del consumidor o si el daño se produjo una vez que el artículo se encontraba en el taller. De esta manera, no existe justificación alguna que faculte a la empresa denunciada a dejar sin efecto la garantía que le correspondía al accionante, siendo su deber proceder con la reparación del artículo. Al respecto, es menester recordar que uno de los derechos de los consumidores es contar con una garantía efectiva, a través de la cual el comerciante garantice que el bien o servicio proporcionado al consumidor cumpla los fines o necesidades para los cuales fueron creados. Dicha garantía se incorpora de lleno a la contratación y constituye parte integral de todo contrato en el que medie una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, por lo que la negación o incumplimiento de la misma constituye en el fondo un incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. Por ende, además de otorgar la garantía, el comerciante debe hacerla efectiva, realizando la reparación totalmente gratuita del bien, la sustitución o reposición del objeto adquirido por otro de idénticas características, o la devolución del precio pagado, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 inciso b) del Reglamento a la Ley 7472. En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado que el teléfono celular adquirido por la denunciada presentó fallas, pero no se logró acreditar que ello se debiera a un golpe o mala manipulación de parte del consumidor. En este sentido, se estima que al momento de ingresar el artículo al taller de la accionada, debió consignarse en forma detallada el estado externo del mismo, a fin de verificar la existencia del supuesto daño y confrontar dicha información con el criterio técnico emitido por el taller, circunstancia que en este caso no ocurrió. Con base en lo expuesto, esta Comisión considera que la presente denuncia debe declararse con lugar, en virtud de que la empresa Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec) no ejerció la garantía en forma idónea, y por consiguiente, lo que procede es ordenarle la devolución de la suma pagada por el teléfono, sea 240.843,00 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres colones exactos). 4

Asimismo, de conformidad con los artículos 53, 57 inciso b) y 59 de la Ley 7472, se le impone la sanción de pagar la suma de 2.333.500,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), los cuales corresponden a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos era de 233.500,00 (doscientos treinta y tres mil quinientos colones exactos) toda vez que con su actuar se configuró un incumplimiento de los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Leyla Rodríguez Mora contra Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec) por incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada la devolución del dinero pagado por el teléfono celular, correspondiente a la suma de 240.843,00 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres colones exactos). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio de la accionante, ubicado en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de 2.333.500,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7472 y los numerales 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor Felipe Zelkowicz Grytun, portador de la cédula de identidad número uno cero quinientos veintiséis cero quinientos cuarenta y uno, representante legal de Almacén Mozel Sociedad Anónima (Artelec), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...) a) Se ordena a la denunciada la devolución del dinero pagado por el teléfono celular, correspondiente a la suma de 240.843,00 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres colones exactos). Lo anterior deberá realizarse en el domicilio de la accionante, ubicado en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de 2.333.500,00 (dos millones trescientos treinta y tres mil quinientos colones exactos), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros al oeste de la Contraloría General de la Republica, para que se proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido, de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, se procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada causa penal por el delito de desobediencia, según lo dispuesto en el numeral 307 del Código Penal, el cual señala: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia 5

detención. ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2496-13. 6